REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 202° y 153°






PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE ANGEL PALACIOS CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.922.723.-

ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: Abogada AMANDA APARICIO VERDUGO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 90.696.-


PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CORPORACION CONSTRUMUEBLES FM, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 18 de Febrero de 2009, bajo el N° 15, Tomo 7-A.-Tro

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDADA: Abogado DARWIN JOSE MARTINEZ SALANDIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.862.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1972-13


ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada de la parte demandante, abogada AMANDA APARICIO VERDUGO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 90.696, , contra la decisión de fecha 20 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Con Sede en Los Teques, donde declaró sin lugar la impugnación del poder del representante de la parte demandada, y una vez oída la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitieron las copias certificadas del expediente, a este Tribunal Superior.

CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, ciudadano JOSE ANGEL PALACIOS CRESPO, titular de la cédula de identidad N° 16.922.723, para solicitar el pago de Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales, por haber culminado la relación laboral que alega mantuvo con la demandada sociedad mercantil CORPORACION CONSTRUMUEBLES FM, C.A.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Debe señalar esta alzada que la presente litis, ha quedado definida dentro de los siguientes linderos que constituyen el marco procesal a ser objeto de examen jurídico y sometido a ser probado; en este sentido tenemos: La parte demandante impugnó el poder de la parte demandada en vista de que al momento de celebrase la Audiencia Preliminar no tenía el apoderado que se presentó poder judicial suficiente para presentarse ante los órganos jurisdiccionales, procediendo esta superioridad en ejercicio de su potestad revisora, a analizar la dictada dictada por el A Quo si la misma fue dictada conforme a derecho, siguiendo la normativa legal para estos aspectos y la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia .

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
TRANSCRIPCION DE LAS EXPOSICIONES

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representante judicial de la parte demandante apelante, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, y una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra a la de representación judicial de la parte demandada apelante, quien expuso: La apelación se basa en que en la fecha en que se realizó la Audiencia Preliminar se presentó un abogado el cual presentó un poder en el cual solo tenía facultades para actuar en sede administrativa y no para representar a la demandada en asuntos judiciales y en vista de ello se procedió a impugnar el poder y la representación de la demandada, se solicitó por el Juez se consignara el poder en el lapso de 3 días para hacer valer su representación fijándose fecha para una nueva Audiencia Preliminar, luego de ello, en la oportunidad señalada se hace acto de presencia la demandada con uno de sus directivos el cual ratifica la representación del apoderado judicial y convalida los actos en que había actuado el mencionado apoderado sin consignar el poder que acreditara dicha representación, posteriormente al tercer día, fecha en la cual el Tribunal decidiría la incidencia si había o no representación de la demandada, se consignó un poder en que se otorgaba las facultades al mencionado abogado con fecha anterior a la Audiencia Preliminar, y en vista de ello, la juez decidió, aceptar la representación y continuar con el proceso, siendo que en la primera Audiencia Preliminar no existió representación debiendo declararse la admisión de los hechos, por lo que solicito se declare la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo la Juez, por la incidencia condenó en costas al trabajador siendo que no ganaba mas de 3 salarios mínimos. Es todo.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir la presente causa, esta superioridad previamente debe señalar que la apelación versa sobre la validez de la representación de la parte demandada, que se presentó sin un poder con facultades para actuar en sede judicial.
Para resolver este punto esta alzada debe transcribir el contenido de los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que reza textualmente:
Artículo 46. Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.
Las personas naturales podrán actuar por si mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.(subrayado del superior)

Artículo 47. Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.

Especial referencia de las disposiciones anteriormente trascritas, quiere hacer esta alzada, con relación a la forma que deben estar representadas las personas jurídicas, las cuales estarán en juicios por medio de sus representantes legales o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos, hecho que no ocurrió en el presente caso, pero además indica la norma analizada, que éstos, entiéndase, los representantes legales de las personas jurídicas, deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio, y se complementa la idea con lo establecido en el artículo 47 citado, el cual indica que las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá contar en forma autentica, o por medio de la modalidad apud- acta, lo cual no ocurrió en el caso del Profesional del Derecho que se apersonó a la Audiencia Preliminar, asumiendo la representación sin facultades para actuar en juicio como representante de la accionada.
De tal manera se debe dejar sentado, por lo anteriormente indicado por quien suscribe el presente fallo, que es requisito necesario para las partes, quienes se hagan representar en juicio en materia laboral, manifestar por medio de mandato la facultad expresa de ser representado en su nombre, si se tratase de personas naturales, o en nombre de personas jurídicas y ante que órganos puede se extiende la representación, a los efectos de comprometer el patrimonio de éstas, bien sea por la vía de la mediación a través de medios alternos para solucionar conflictos, aplicados en los juicios laborales, y cuyo acto procesal inicial lo es la audiencia preliminar, en la cual se necesita rigurosamente las facultades expresas para actuar con pleno derecho en defensa de los intereses de las partes involucradas en la litis.
Así las cosas, de la revisión que hace esta alzada a las actas procesales, se denota claramente que el poder del abogado para representar a la parte demandada, al momento en que se celebró la Audiencia Preliminar, no tenía la facultad otorgada expresamente al abogado para actuar en sede jurisdiccional, sino únicamente para actuar ante órganos administrativos, razón por la cual, la Juez, en ese momento erró al no declarar con lugar la impugnación solicitada e inmediatamente la consecuencia jurídica en las normas contenidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no existía facultad en la persona que se presenta como apoderado de la parte demandada, debiendo declararse la incomparecencia del mismo a la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar, aunado a ello debe destacar esta alzada que aunque se le otorgó la oportunidad para que se consignara un poder válido para actuar en los Tribunales, el mismo no cumplió, razón por la cual al momento de dictar su decisión la Juez debió igualmente penalizar al demandado por su incumplimiento y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que forzosamente esta alzada debe declarar procedente la apelación de la parte demandante, declarar con lugar la impugnación del poder de la demandada para actuar en juicio y ordenar la aplicación del contenido de la norma estatuida en el artículo 131ejusdem, por incomparecencia de la parte demandada al acto de la celebración de la Audiencia Preliminar, debiendo revocar la decisión dictada por el A Quo y así se decide
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DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el accionante, ciudadano JOSE ANGEL PALACIOS CRESPO anteriormente identificado asistido de la abogada AMANDA APARICIO VERDUGO inscrita en el inpreabogado bajo el N° 90.696 contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2012 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la impugnación de poder ejercida por la parte actora contra el instrumento poder presentado por la parte demandada. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, declare la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la no comparecencia de la parte demandada a la instalación de la Audiencia Preliminar. CUARTO: SE REVOCA la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2012 dictada Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques.. QUINTO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día ocho (08) del mes de febrero del año 2013. Años: 202° y 153°.-






EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 3:00pm, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/EVZ/RD
EXP N° 1972-13