REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS

202º y 153º



EXPEDIENTE: 5151-13

PROCEDIMIENTO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES

CO DEMANDANTE: ANTONIO GONZALEZ, HECTOR SANCHEZ, DANIEL VENTURA MEDINA y JUAN GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros 5.978.920, 13.085.563, 8.852.338 y 4.389.703- respectivamente.

APODERADA JUDICIALES DE LA PARTE CO DEMANDANTES: LILIBETH NASPE, ISMALY TOVAR, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, LILIBETH RAMIREZ, YESNEILA PALACIOS y CLAUDIA CASTRO inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 82.614, 139.480, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838 y 80.132, 76.601, respectivamente.

CO-DEMANDADAS: COLECTIVOS BRIPAZ, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13-02-1986, bajo el Nº 26, Tomo 28-A-Sgdo C.A. RESPONSABLE DE VENEZUELA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12-04-1960, bajo el Nº 62, Tomo 94-A-SDO AEROEJECUTIVOS MARY C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03-11-1993, bajo el Nº 34, Tomo 58-a-Sgdo.-
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Se inicia el procedimiento con la solicitud de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por los demandantes ANTONIO GONZALEZ, HECTOR SANCHEZ, DANIEL VENTURA MEDINA y JUAN GUTIERREZ en contra de las co demandadas COLECTIVOS BRIPAZ, C.A. RESPONSABLE DE VENEZUELA, C.A. AEROEJECUTIVOS MARY C.A. Cursante a los folios 02 al 09 al.-

Recibida en esta misma fecha, por cuanto juraron la urgencia del caso, este Juzgado se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los ordinales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena despacho saneador de conformidad con el artículo 124 eiusdem. Cursante a los (folio 74 y 75).

En fecha 06 febrero 2013, se da por notificada la parte actora del presente despacho saneador.- (folio 79 y 80).-

En fecha 07 de febrero de 2013, el alguacil consigna en el expediente la referida notificación mediante diligencia.- (folio 78).-

En fecha 08 de junio de 2012, la parte actora consigna escrito de subsanación y jura la urgencia del caso.- (folio 81 y 82).-

En esa misma fecha se niega la urgencia del caso por cuanto no lo justifico, y esta Juzgadora se pronunciara de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- (folio 83).-

Ahora bien, esta juzgadora ordenó subsanar lo siguiente:


1.-Señalar el salario integral calculado mes a mes, que comprende el salario normal que es la remuneración devengada en forma regular y permanente y las percepciones salariales que se causen durante el lapso respectivo. El salario integral es el salario normal más todos los elementos que lo integran y que se causan o pueden causarse en el mes correspondiente al depósito o acreditación de la prestación. Percepciones salariales que conforme lo establece el encabezamiento del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, es todo ingreso o beneficio económico que percibe el trabajador con ocasión del servicio. Salario Integral= salario normal + todas las percepciones salariales. Ejm: Salario normal diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional = SALARIO INTEGRAL. (Indicar la fórmula matemática)

2.-Para el cálculo de la antigüedad prevista en el artículo 108 LOT no puede hacerlo con el último salario devengado, debe calcularlo con el salario devengado mes a mes, comenzando a calcularlo después del tercer mes, por cuanto los tres primeros meses son de prueba, el trabajador no tiene estabilidad laboral y en caso de despido solo tiene derecho a al preaviso previsto en el artículo 104 de la LOT y las utilidades fraccionadas y el bono vacacional fraccionado.


3.-Si hubo variabilidad en el salario mensual devengado por el trabajador en el tiempo que laboró, señalar los aumentos si lo hubo, así como los aumentos salariales decretados por el ejecutivo nacional, si le correspondieren y en que tiempo día, mes y año.

4.- Señalar cuantos días recibía el trabajador por concepto de bono vacacional y utilidades.

6.- Realizar la formula aritmética que la llevan al resultado de cada uno de los conceptos demandados con el respectivo salario que le corresponde.-

7.- En cuanto a los 1.342 cesta tickets reclamados, debe señalar día, mes y año que los causo.-

Todo lo antes solicitado debe ser por separado para cada uno de los co demandantes.


Seguidamente de la revisión exhaustiva que se le hiciera la presente escrito de subsanación consignado por la apoderada Judicial de los co demandantes esta Juzgadora observa lo siguiente:

La parte actora se limito a señalar en el libelo lo siguiente:

“…Por consiguiente agotada la fase administrativa, tal como se evidencia mediante acta de ejecución forzosa, es el motivo por el que procedo en nombre de mis presentados a demandar ante este Tribunal los conceptos y montos señalados por el Inspector del Trabajo, ya que al ser esta una Providencia Administrativa, para poder debatir lo contrario a lo señalado por el administrador de justicia en fase administrativa, solo puede ser a través de un recurso de nulidad, por consiguiente al no estar en presencia de este, si no precisamente en la fase para exigir el cumplimiento de lo ordenado en la Providencia Administrativa, la cual es el resultado de una reclamación donde el Inspector señalo a través de sus conclusiones el monto que se le ordena a cancelar a la entidad de trabajo, todo de conformidad a lo establecido en el 513 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y trabajadoras…

Por lo antes señalado esta Juzgadora observa que la apoderada Judicial de los co demandantes no subsanó lo ordenado por esta Juzgadora, siendo que es necesario, de interés y de imperiosa necesidad saber de dónde se arrojaron tales resultados, así como el periodo que reclama los cesta tickets.-
Se hace de su conocimiento que el despacho saneador constituye una manifestación contralora, encomendada al Juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

Además, establece la Jurisprudencia, Nº 0248 de fecha 12 de abril de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la importancia del Despacho Saneador y el rol que tiene el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución en el proceso laboral, criterio ampliamente acogido por esta Juzgadora cuyo texto jurisprudencial se transcribe en parte a continuación:

“…La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive…”

“… En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…”

Sobre la base de los términos de la actuación del representante judicial de la parte demandante, así como el escrito libelar, presentado, observa esta Juzgadora que siendo las normas procesales laborales de estricto orden público, es un requisito indispensable para poder emitir cualquier pronunciamiento de admisión de la demanda y posteriormente para conocer la presente causa, necesario e importante es verificar que estén llenos los extremos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y cualquier o cualesquiera otra situación indispensable al conocimiento del Juez para la efectiva constitución de la litis y su posterior decisión en cualquier proceso laboral, lo cual es más que evidente que no ha ocurrido en el presente caso.

Uno de los tantos aportes procesales valiosos concedidos a los Jueces Laborales en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es lo que se conocía en Doctrina extranjera como “EL DESPACHO SANEADOR”, institución ésta que ha sido desarrollada en innumerables legislaciones mundiales, y de la cual disfrutamos en la Jurisdicción laboral venezolana en los artículos 124 y 134 de la citada Ley Procesal, lo que nos brinda una doble oportunidad de sanear los procesos laborales, bien sea antes de la admisión de la demanda, o agotada entre las partes la fase de Mediación, sin existir conciliación, de detectarse algún defecto o vicio procesal en el curso del proceso.
Para una mayor ilustración, considero prudente citar algunos de los Doctrinarios que han estudiado y aportado su análisis sobre los alcances y privilegios del Despacho Saneador; tenemos así:
El Maestro Enrique Vescoví, en su obra Teoría General del Proceso, señala: “…En los códigos de Portugal y Brasil, el despacho saneador permite la verificación de la existencia de presupuestos procesales (depuración de nulidades, resolución de excepciones procesales, etc) luego de la etapa de proposición y antes de continuar el proceso (instrucción, sentencia). Este instituto de antigua data, vinculado a la audiencia preliminar, ha sido propiciado por la doctrina iberoamericana, proponiéndose, inclusive, su incorporación al Código Procesal Civil Modelo. Esta audiencia tiene la función de sanear el proceso, resolviendo las excepciones procesales y examinando la existencia de los presupuestos procesales y posibles nulidades, a fin de evitar su planteo o examen tardío, en defensa del principio de celeridad. Dicho instituto, original del Código de Austria y muy relacionado con la audiencia previa del proceso norteamericano (pre-trial), se combina con el intento de conciliación por parte del tribunal e inclusive la fijación del objeto del proceso (thema decidendum), para establecer los hechos que deben probarse o aquellos ya admitidos por las partes o que resulten inconducentes…”.

Igualmente, es prudente citar los señalamientos del Dr. ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su Obra “Comentarios a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, al indicar:
“…el desarrollo de la doctrina procesal civil condujo a la formación de diversos medios procesales, a través de los cuales el juez, actuando de oficio podía sanear el proceso y restablecer el equilibrio procesal, primero a nivel estrictamente procesal y luego en un nivel más cercano al fondo de la controversia. Uno de esos medios es el llamado Despacho Saneador… La Sala de Casación Social del TSJ, en su Sentencia de 26 de febrero de 2000, define esta institución como “el instituto procesal (Omissis) que enviste al Juez de las más amplias facultades, es decir, lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”. El despacho saneador es, pues, una institución procesal que tiene por finalidad,…sanear el proceso, es decir, depurar la relación jurídico-procesal a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley…”

Por lo antes expuesto, observa esta Sentenciadora que la apoderada Judicial de los co demandantes no le dio cumplimiento al despacho saneador ordenado por este Tribunal en fecha 28 de enero de 2013, cursante al folio 74 y 75 del presente expediente. Es por lo que se puede observar que en el presente caso se le está causando estado indefensión a la parte demandada, siendo esta la finalidad del primer despacho saneador en el proceso laboral corregir aquellos defectos formales que impidan obstaculizar el ejercicio a la defensa de la contraparte y en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la reposiciones inútiles, tipificados en los artículos 26, 49 ordinal 1° y 257 de nuestra Carta Magna, forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada por la parte actora por no haber subsanado lo acordado por este Tribunal. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el presente libelo de demanda y su posterior subsanación interpuesta por los co demandantes ANTONIO GONZALEZ, HECTOR SANCHEZ, DANIEL VENTURA MEDINA y JUAN GUTIERREZ , identificados en autos, contra de las co demandadas COLECTIVOS BRIPAZ, C.A. RESPONSABLE DE VENEZUELA, C.A. AEROEJECUTIVOS MARY C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza del caso.

Dictada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZ


DRA. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en la SITE denominada Región Miranda.


LA SECRETARIA

Expediente Nº.- 5151-13
CVCT/cg