REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS
202º y 153º

EXPEDIENTE Nº: 5028-12

PARTE ACTORA: JESUS ALBERTO ALVAREZ GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 9.878.755.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DIANA ALVAREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 172.454.

DEMANDADA: CONFECCIONES VIMAY C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10-08-2007, bajo el N° 43, Tomo 17-a-Tro.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO)

I
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inicia en fecha 05 de noviembre de 2012, con la interposición del libelo de demanda por los abogados ARGENIS VICUÑA Y BERNARDO ORTIZ, en su carácter de representante judicial del ciudadano JESUS ALBERTO ALVAREZ GAVIDIA, contra la empresa CONFECCIONES VIMAY C.A.,. identificados en autos, cursante a los (folios 02 al 06), en el cual se solicita el pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales; siendo recibida la causa por este Juzgado previa distribución en esa misma fecha.

En fecha 06 de noviembre de 2013, cursante (al folio 10) este Juzgado no admite el libelo de demanda interpuesto por los apoderados judiciales de la parte accionante, y le solicita que señálale lo siguiente:
a.-lugar donde prestó el servicio
b.-donde se puso fin a la relación laboral
c.-en que parte se celebro el contrato
d.-domicilio del demandado.
y la comisión para cada colección, en base a que monto la calculaban.-

En fecha 08 de febrero de 2010, es consignada en el expediente las resultas del exhorto N° AP21-C-2012-007166, proveniente del Juzgado (26) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (19 al 26). Notificación sin practicar de los apoderados del demandante.-

En fecha 15 de febrero de 2012, es consignado en el Expediente escrito de subsanación por el trabajador y su abogada asistente, donde señala lo siguiente; “…La entidad de trabajo CONFECCIONES VIMAY C.A. se encuentra ubicada y domiciliada en el Km. 25 Carretera Panamericana Centro Comercial Don Ángelo “la Redoma” piso 1 ofic. 2 Local Nº 11 Los Teques…. Siendo el lugar donde preste mis servicios, en donde se puso fin a o termino a la relación laboral y en este mismo lugar se celebro el contrato verbalmente porque no existe contrato escrito…” (Negrilla del Tribunal)
II
MOTIVACIONES DECISORIAS

Visto lo anterior, procede esta Juzgadora a emitir sentencia en el caso bajo estudio, en base a las siguientes consideraciones:

En todo proceso el Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

Uno de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra en el derivado del territorio, es decir, al espacio geográfico en que el órgano jurisdiccional actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.

Según la doctrina, la competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República donde debe dirigirse el actor a incoar su demanda y el demandado acudir a su defensa, este criterio delimitador de la actuación judicial se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones.

En materia laboral, el ámbito de actuación de los Tribunales por el territorio está delimitado por el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda, considerándose competentes los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio, donde se puso fin a la relación laboral, donde celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente, de manera que; se infiere que existen cuatro (4) fueros a elección del demandante para proponer demandas o solicitudes y que sirven de límite a la jurisdicción de los órganos judiciales que tratan sobre esta materia, los cuales son:

1) El del lugar donde se prestó el servicio,
2) El lugar donde se puso fin a la relación laboral,
3) El lugar de la celebración del contrato de trabajo y;
4) El lugar donde se encuentra el domicilio del demandado.

Ahora bien; en caso de autos se puede evidenciar que la parte actora a través de su abogada asistente, señalo que la entidad de trabajo CONFECCIONES VIMAY C.A. se encuentra ubicada y domiciliada en el Km. 25 Carretera Panamericana Centro Comercial Don Ángelo “la Redoma” piso 1 ofic. 2 Local Nº 11 Los Teques…. Siendo el lugar donde preste mis servicios, en donde se puso fin o terminó la relación laboral y en este mismo lugar se celebro el contrato verbalmente porque no existe contrato escrito…” (Negrilla del Tribunal), evidenciándose que la prestación de su servicios a favor de la demandada, donde se finalizó la relación laboral, y donde se celebró el contrato de trabajo, así como el domicilio de la demandada, es en la ciudad de Los Teques, Edo. Bolivariano de Miranda, en cuyo espacio geográfico ejercen la función judicial en materia laboral los Tribunales que conforman el Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, razón por la cual; resulta forzoso para esta Juzgadora declarar su incompetencia en razón del territorio para conocer de la acción presentada por el ciudadano, JESUS ALBERTO ALVAREZ GAVIDIA en contra de CONFECCIONES VIMAY C.A., ambos plenamente identificados a los autos; tal y como será establecido en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por el Territorio, para conocer de la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoara el ciudadano JESUS ALBERTO ALVAREZ GAVIDIA, en contra de la empresa CONFECCIONES VIMAY C.A.; ambos plenamente identificados a los autos, en consecuencia; se DECLINA LA COMPETENCIA en los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, por lo que se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, a los fines de que se proceda a su distribución, una vez trascurridos los lapso legales.

PUBLÍQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.
Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas.

En Guarenas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013).
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ

DRA. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES.

LA SECRETRIA
NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA
EXPEDIENTE N° 5028-12
CVCT/CG.