REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS
202º y 153º
EXPEDIENTE: 5179-13
PROCEDIMIENTO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES
PARTE ACTORA: GREGORIO MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 12.395.741.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIBETH NASPE, ISMALY TOVAR, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, LILIBETH RAMIREZ, YESNEILA PALACIOS y CLAUDIA CASTRO inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 82.614, 139.480, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838 y 80.132, 76.601, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PLANTA PROCESADORA DE PLATANOS “ARGELIA LAYA S.A., actualmente adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital bajo el Nº 25, Tomo 922-A del año 2008.-
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Se inicia el procedimiento con la solicitud de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el demandante GREGORIO MARCANO en contra de la demandada PLANTA PROCESADORA DE PLATANOS ARGELIA LAYA S.A. Cursante a los (folios 02 al 06).-
Recibida el 01 de febrero de 2013, este Juzgado se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el ordinal 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena despacho saneador de conformidad con el artículo 124 eiusdem. Cursante a los (folio 10).
En fecha 08 febrero 2013, se da por notificada la parte actora del presente despacho saneador y el alguacil consigno el 13 de febrero de 2013.- (folio 12 y 13).-
En fecha 08 de junio de 2012, la parte actora consigna escrito de subsanación.- (folio 16).-
Ahora bien, esta juzgadora ordenó subsanar entre otras cosas, lo siguiente:
1.- En cuanto a los Cesta Tickets debe señalar que días los causo
Seguidamente de la revisión exhaustiva que se le hiciera la presente escrito de subsanación consignado por la apoderada Judicial del demandante esta Juzgadora observa lo siguiente:
La parte actora se limito a señalar en el libelo lo siguiente:
“…En cuanto a los Cesta Tickets los día que nos causo fue desde el momento del despido hasta el dia de la consignación de la demanda…
Por lo antes señalado esta Juzgadora observa que la apoderada Judicial del demandante no subsanó lo ordenado por esta Juzgadora, siendo que es necesario, de interés y de imperiosa necesidad saber el periodo que reclama la cesta tickets, así mismo debió señalar día, mes y año que los causo, debe ser precisa en su pedimento.
Se hace de su conocimiento que el despacho saneador constituye una manifestación contralora, encomendada al Juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
Así como también establece la Jurisprudencia, Nº 0248 de fecha 12 de abril de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la importancia del Despacho Saneador y el rol que tiene el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución en el proceso laboral, criterio ampliamente acogido por esta Juzgadora cuyo texto jurisprudencial se transcribe en parte a continuación:
“…La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive…”
“… En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…”
Sobre la base de los términos de la actuación del representante judicial de la parte demandante, así como el escrito libelar, presentado, observa esta Juzgadora que siendo las normas procesales laborales de estricto orden público, es un requisito indispensable para poder emitir cualquier pronunciamiento de admisión de la demanda y posteriormente para conocer la presente causa, necesario e importante es verificar que estén llenos los extremos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y cualquier o cualesquiera otra situación indispensable al conocimiento del Juez para la efectiva constitución de la litis y su posterior decisión en cualquier proceso laboral, lo cual es más que evidente que no ha ocurrido en el presente caso.
Uno de los tantos aportes procesales valiosos concedidos a los Jueces Laborales en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es lo que se conocía en Doctrina extranjera como “EL DESPACHO SANEADOR”, institución ésta que ha sido desarrollada en innumerables legislaciones mundiales, y de la cual disfrutamos en la Jurisdicción laboral venezolana en los artículos 124 y 134 de la citada Ley Procesal, lo que nos brinda una doble oportunidad de sanear los procesos laborales, bien sea antes de la admisión de la demanda, o agotada entre las partes la fase de Mediación, sin existir conciliación, de detectarse algún defecto o vicio procesal en el curso del proceso.
Para una mayor ilustración, considero prudente citar algunos de los Doctrinarios que han estudiado y aportado su análisis sobre los alcances y privilegios del Despacho Saneador; tenemos así:
El Maestro Enrique Vescoví, en su obra Teoría General del Proceso, señala: “…En los códigos de Portugal y Brasil, el despacho saneador permite la verificación de la existencia de presupuestos procesales (depuración de nulidades, resolución de excepciones procesales, etc) luego de la etapa de proposición y antes de continuar el proceso (instrucción, sentencia). Este instituto de antigua data, vinculado a la audiencia preliminar, ha sido propiciado por la doctrina iberoamericana, proponiéndose, inclusive, su incorporación al Código Procesal Civil Modelo. Esta audiencia tiene la función de sanear el proceso, resolviendo las excepciones procesales y examinando la existencia de los presupuestos procesales y posibles nulidades, a fin de evitar su planteo o examen tardío, en defensa del principio de celeridad. Dicho instituto, original del Código de Austria y muy relacionado con la audiencia previa del proceso norteamericano (pre-trial), se combina con el intento de conciliación por parte del tribunal e inclusive la fijación del objeto del proceso (thema decidendum), para establecer los hechos que deben probarse o aquellos ya admitidos por las partes o que resulten inconducentes…”.
Igualmente, es prudente citar los señalamientos del Dr. ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su Obra “Comentarios a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, al indicar:
“…el desarrollo de la doctrina procesal civil condujo a la formación de diversos medios procesales, a través de los cuales el juez, actuando de oficio podía sanear el proceso y restablecer el equilibrio procesal, primero a nivel estrictamente procesal y luego en un nivel más cercano al fondo de la controversia. Uno de esos medios es el llamado Despacho Saneador… La Sala de Casación Social del TSJ, en su Sentencia de 26 de febrero de 2000, define esta institución como “el instituto procesal (Omissis) que enviste al Juez de las más amplias facultades, es decir, lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”. El despacho saneador es, pues, una institución procesal que tiene por finalidad,…sanear el proceso, es decir, depurar la relación jurídico-procesal a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley…”
Por lo antes expuesto, observa esta Sentenciadora que la apoderada Judicial del demandante no dio cumplimiento al despacho saneador ordenado por este Tribunal en fecha 04 de febrero de 2013, cursante al folio 10 del presente expediente. Es por lo que se puede observar que en el presente caso se le está causando estado indefensión a la parte demandada, siendo esta la finalidad del primer despacho saneador en el proceso laboral corregir aquellos defectos formales que impidan obstaculizar el ejercicio a la defensa de la contraparte y en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la reposiciones inútiles, tipificados en los artículos 26, 49 ordinal 1° y 257 de nuestra Carta Magna, forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada por la parte actora por no haber subsanado lo acordado por este Tribunal. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el presente libelo de demanda y su posterior subsanación interpuesta por el demandante GREGORIO MARCANO, contra de la demandada PLANTA PROCESADORA DE PLATANOS “ARGELIA LAYA S.A ambos identificados en autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza del caso.
Dictada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZ
DRA. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en la SITE denominada Región Miranda.
LA SECRETARIA
Expediente Nº.- 5179-13
CVCT/cg
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