REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS
Años 202° y 153°



EXPEDIENTE Nº: 4696-12


PARTE ACCIONANTE: JOHANDER JOSE SALAZAR GUACARAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.132.327.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: MAXIMO JAVIER PEÑA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.360.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA Y DESARROLLO PUERTO MAYA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 98, Tomo 7 SGDO, en fecha año 2002.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Vista la diligencia cursante al folio 102, de fecha 15 de febrero de 2013, suscrita por el abogado MAXIMO PENA, apoderado Judicial de la parte actora donde solicita: “… la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil…”

Ahora bien de la revisión exhaustiva de las actas procesales esta Juzgado observa:

En fecha 08 de noviembre de 20102, el apoderado judicial del demandante suministro dirección para la notificación de la demandada. (Folio 79)

En fecha 14 de noviembre de 2012, este Juzgado le libro boleta a la demandada de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, a la dirección suministrada por el apoderado Judicial del demandante y se le libro exhorto a la ciudad de Caracas. (Folio 80 al 83).-

En fecha 08 de febrero de 2013, se agrego el exhorto antes mencionado signado con el Nº AP21-C-2012-007150, y se observo que en fecha 17 de diciembre de 2012, el Alguacil del área Metropolitana de Caracas consigno la referida notificación de la demandada SIN PRACTICAR por cuanto la dirección es imprecisa ya que no indica calle o transversal que indique punto de referencia para localizar la misma (folio 95)

En fecha 13 de febrero de 2013, este Juzgado insto a la parte actora a señalar la dirección exacta con punto de referencia para que siguieran corriendo los lapsos procesales.- (folio 101).

Ahora bien, por todo lo antes expuesto y estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento esta Juzgadora hace los siguientes señalamientos.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 126, establece la forma en que debe efectuarse el emplazamiento del demandado en el proceso laboral, en los siguientes términos:

“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.” (Negrillas por este Tribual).

De acuerdo con la norma antes reproducida, el emplazamiento del demandado en el proceso laboral debe hacerse mediante la figura de la notificación, entiéndase ésta como el acto por medio del cual el Juez, hace del conocimiento a la demandada que existe una demanda instaurada en su contra, el objeto de la notificación es para salvaguardar el Derecho a la Defensa de las partes por ser una garantía constitucional, por lo tanto, el mismo es considerado por la jurisprudencia patria como el medio suficiente y eficaz para emplazar al demandado en este proceso, el cual debe cumplir con una serie de formalidades tales y como: El ser practicado por el alguacil del Tribunal, y éste debe dejar constancia en autos de haber practicado dicha actuación, con indicación de los datos identificativos de la persona quien lo recibe. (Negrilla y subrayada el Tribunal)

Seguidamente, es preciso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.499 del diez (10) de octubre del año dos mil cinco (2005), caso: “Agropecuaria Giordano, C.A.”; estableció claramente los parámetros para la validez de la notificación en materia laboral en los siguientes términos:
“...Al respecto, debe señalar esta Sala que no es cierto que la notificación deba ser entregada exclusivamente a las personas que en ella se indican como representantes de la empresa, ya que la notificación cumplirá su fin siempre y cuando se efectúe conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Situación distinta se presenta en torno a la forma en que debe realizarse la notificación, así conforme al artículo 126 ut supra citado, el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar ‘una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere’; de tal hecho ‘(…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)’.

Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.

Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia (…)”.

Cabe destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció como criterio para la notificación del proceso laboral que ésta cumplirá su fin siempre y cuando se efectúe conforme lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por ello, que el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere; de igual manera, deberá constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual solicitará a la misma, cualquier medio de identificación que certifique esa condición y verificar que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se practicó debidamente la notificación, con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labore en la empresa demandada, ya que de ser así, la notificación podría no cumplir su fin; de los resultados de dicha actuación deberá dejar constancia en el expediente a los fines de constatar que cumplió con lo prescrito en el referido artículo.

Así como también señala el procesalista Arístides Rengel Romberg, en relación a la citación y la notificación en materia civil ordinaria, lo siguiente:

“…En esencia, la notificación es una participación de conocimiento, por la cual se hace saber a un litigante una resolución del juez u otro acto del procedimiento; mientras que la citación es la llamada del demandado a la contestación de la demanda; y en este sentido la notificación no puede confundirse con la citación ni con el emplazamiento…”(Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, p. 231, Editorial Arte, Caracas, 1.994).

Acorde a lo anteriormente, se observa que la notificación a que se refiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es para que el demandado se entere que existe un juicio contra de el y pueda ejerce el derecho a la defensa, mientras que la notificación a que se refiere el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se practica cuando ya las partes están a derecho y se hace necesaria la misma para la continuación del juicio, o para la realización de algun acto del proceso. (subrayada y negrilla de Tribunal)

En consecuencia por todo lo antes señalado se evidencia que en materia procesal del trabajo, no se puede practicar la notificación del demandado por la vía del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: Improcedente la solicitud de la notificación en la entidad de trabajo de la accionada por cartel de prensa tal y como lo establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se exhorta a la parte actora a consignar nueva dirección con punto de referencia de la parte demandada, a los fines de librar nueva notificación, en aras de la celeridad procesal y la correcta administración de justicia, asi mismo debe agotar la notificación establecida en el articulo 126 de la Ley Organica Procesal del Trabajo.- TERCERO: No hay condenatoria en costas.-

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil trece (2013).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES
LA SECRETARIA
ABG. CARIDAD GALINDO
En la misma fecha de hoy siendo las 2:10 PM, se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
ABG. CARIDAD GALINDO
EXP N° 4696-12
CVC/CG