REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS

202º y 153º



EXPEDIENTE: 5165-13

PROCEDIMIENTO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES

PARTE ACTORA: TOMAS ENRIQUE MENDOZA AGUIAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 17.453.335.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIBETH NASPE, ISMALY TOVAR, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, LILIBETH RAMIREZ, YESNEILA PALACIOS y CLAUDIA CASTRO inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 82.614, 139.480, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838 y 80.132, 76.601, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA SCOCCI C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 29, Tomo 30-A Cto de fecha 29 de mayo de 2003.-
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Se inicia el procedimiento con la solicitud de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por la Procuradora de Trabajadores YDALMI FARIAS, inscrita en el Inpreabogado Nº 156.970, en contra de la CONSTRUCTORA SCOCCI C.A., en fecha 28-01-2013, cursante a los (folios 02 al 04).

En fecha 28 de enero de 2013, es recibida por este Juzgado. (Folio 07).

En fecha 30-01-2013, cursante al folio 08, esta Juzgadora se observa que la Procuradora de Trabajadores YDALMI FARIAS, no tiene poder alguno para introducir la presente demandada en nombre del ciudadano TOMAS ENRIQUE MENDOZA AGUIAR y se le otorga un lapso dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al 30 de enero de 2013, para que esta consigne el poder que la acredite como apoderada judicial, dando así cumplimiento al derecho a la defensa siendo este el espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que esta ha dispuesto lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

En fecha 04-01-13, precluyó el lapso para dar cumplimiento a lo solicitado por esta Juzgadora, observando que la Procuradora de Trabajadores YDALMI FARIAS, identificada anteriormente, no dio cumplimiento con el presente auto. Pues no consigno poder alguno que la acreditara como apoderada judicial del ciudadano TOMAS ENRIQUE MENDOZA AGUIAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 17.453.335., seguidamente se hacen las siguientes consideraciones:

En sintonía con lo anterior, se señala que el actor tiene la facultad de nombrar un apoderado judicial para que defienda sus intereses, en virtud de que para acudir a la jurisdicción, la ley exige la actuación por medio de abogado, también es cierto que la parte actora no puede actuar solo sin la asistencia técnica jurídica de un abogado, éste le debe otorgar mandato a su abogado de confianza para que defienda sus intereses.
Siendo el interés del legislador, proteger a las partes en el proceso por medio de la garantía de que quien tome decisiones dentro del litigio que puedan afectarla, esté autorizado por aquella persona que, en términos generales, actúa en su nombre y representación, y vela por sus intereses.
Así mismo, está determinado que para esto se necesita que la parte le de facultades bien sean especificas o generales en un poder donde se consagre la existencia de un mandato a cargo de quien dice ser abogado de confianza, cosa que en el presente caso no ocurrió.
Por lo antes expuesto, señala esta Sentenciadora que la Procuradora de Trabajadores YDALMI FARIAS, no le dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en fecha 30 de enero de 2013, cursante al folio 08 del presente expediente. Es por lo en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la reposiciones inútiles, tipificados en los artículos 26, 49 ordinal 1° y 257 de nuestra Carta Magna, forzosamente debe declarar en la dispositiva la Inadmisibilidad de la demanda.- ASI SE ESTABLECE.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda intentada por la Profesional de Derecho YDALM FARIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 156.970 por no estar facultada para demandar en nombre TOMAS ENRIQUE MENDOZA AGUIAR. SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza del caso.

Dictada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZ



DRA. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES


LA SECRETARIA


ABG. CARIDAD GALINDO


NOTA: En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en la SITE denominada Región Miranda.


LA SECRETARIA


ABG. CARIDAD GALINDO



Expediente Nº. 5165-11
CVCT/