REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CHARALLAVE
202° Y 154°
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil CABLE CLIP TV, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Octubre de 2001, bajo el número 32, tomo A-77.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado MIRELES TIRADO BIANELL ALEXANDER, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.353.
PARTE RECURRIDA:
INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
TERCERO INTERESADO LUIS TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 19.830.055
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD EN CONTRA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NO.00397 DE FECHA 29/10/2010, CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE NO. 017-2010-01-00944.
EXPEDIENTE N°: 457-11
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante escrito de Recurso de Nulidad presentado en fecha 20 de marzo de 2011, por el ciudadano VICENTE RAFAEL CARIMA, titular de la cédula de identidad Nº 8.491.161, en su condición de DIRECTOR GERENTE de la sociedad mercantil CABLE CLIP TV, C.A., debidamente asistido por el abogado MIRELES TIRADO BIANELL ALEXANDER, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.353, en contra del acto administrativo No. 00397 de fecha 29/10/2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, contenido en el expediente No. 017-2010-01-00944.
En fecha 04/04/2011, se dictó auto de admisión ordenando la notificación a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda; al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela; así como también en esta fecha se instó a la parte recurrente CABLE CLIP TV, C.A., para que consigne la dirección del ciudadano LUIS TORREALBA titular de la cédula de identidad No. 19.830.055, parte tercera interesada en el presente procedimiento, a los fines de que este tribunal pueda practicar la citación personal ordenada.
En fecha 25/04/2011 el ciudadano Alguacil Jaime Hernández consigna oficio Nro. 0194-11, correspondiente a la notificación positiva efectuada al Fiscal General del Ministerio Público.
En fecha 27/04/2011 el ciudadano Alguacil Jaime Hernández consigna oficios Nros. 0193-11 y 0195-11, correspondientes a la notificación positiva efectuada al Inspector del Trabajo de los Valles del Tuy y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
En fecha 29/04/2011 se dictó auto mediante el cual se insta nuevamente a la parte recurrente, empresa CABLE CLIP TV, C.A., para que consigne la dirección del ciudadano LUIS TORREALBA titular de la cédula de identidad No. 19.830.055, parte tercera interesada en el presente procedimiento.
En fecha 28/03/2012 se dictó auto informando y corrigiendo el error material involuntario cometido en el auto de fecha 29/04/2011 que corre inserto al folio noventa y cuatro (94), del presente expediente, por cuanto se observó del referido auto, que el mismo indica como fecha de realización “29 de Abril de 2010”; siendo lo correcto “29 de Abril de 2011”, en tal sentido este tribunal procedió a informar y corregir el error material involuntario cometido.
En fecha 25/02/2013 se recibe escrito de opinión fiscal suscrito por el abogado SIMÓN ANTONIO AMUNDARAY ROJAS inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 155.525, actuando en su carácter de fiscal Auxiliar Interino Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en lo Contencioso Administrativo y en materia Tributaria.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00397, contenida en el expediente Nº 017-2010-01-00944, de fecha 29 de octubre de 2010, que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano LUIS TORREALBA titular de la cédula de identidad No. 19.830.055, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano Miranda, con sede en Charallave.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 955 de fecha 23/09/2010, mediante la cual interpretó el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha dejado establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo relacionados con la inamovilidad laboral, siendo reiterado tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa supra mencionada, que tiene su génesis en un procedimiento con ocasión a la inamovilidad laboral, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.
DE LA OPINIÓN FISCAL
El abogado SIMÓN ANTONIO AMUNDARAY ROJAS inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 155.525, actuando en su carácter de fiscal Auxiliar Interino Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en lo Contencioso Administrativo y en materia Tributaria, mediante escrito de fecha 25/02/2013, emitió opinión fiscal en los siguientes términos:
“En consecuencia, es forzoso concluir, que la Perención viene a constituir uno de los medios de extinción del proceso, producto de la inactividad de las partes por un tiempo determinado, trayendo fatalmente como consecuencia la extinción de la instancia.
En el caso de marras, están dados todos los supuestos para que opere la perención anual, ya que existe una instancia que se puede extinguir por la inactividad de la parte actora obligada a mantenerla viva, y existe un juicio que requiere de un legitimado activo y un legitimado pasivo que representen intereses contrapuestos con la obligación procesal de mantenerlos activos.
Es así, como se evidencia en auto de fecha 29 de abril de 2011 el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, que INSTA nuevamente a la parte recurrente, sociedad mercantil CABLE CLIP TV, C.A. para que consigne la dirección del ciudadano Luis Torrealba, titular de la cédula de identidad Nº 19..830.055, y hasta la fecha no se ha cumplido con el mandato del Tribunal, y en aplicación de los postulados constitucionales de Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, ante lo cual, si realizamos un simple cómputo hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año, lo que denota una falta de interés en la continuación del presente juicio.
Por ello instamos, que en el presente caso le es aplicable lo establecido en nuestra norma adjetiva, así como lo señalado por este Alto Tribunal en la sentencia supra parcialmente transcrita.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora que desde el día veintinueve (29) de abril de 2011, fecha en la cual se dictó auto instando nuevamente a la parte recurrente sociedad mercantil CABLE CLIP TV, C.A., para que consignara la dirección del tercero interesado hasta el día veinticinco (25) de febrero de 2013, fecha en la cual la representación del Ministerio Público consignó escrito solicitando que se declare CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, ha transcurrido mas de un (1) año sin que la parte recurrente realizara algún acto de procedimiento tendente a impulsar y materializar nuevamente la notificación antes nombrada.
Ahora bien, ha sido reiterado y pacífico el criterio conforme al cual la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a impulsar y mantener en curso el proceso cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa en sentencias Nos. 00404 de fecha 25/04/2012, Nº 00590 de fecha 30/05/2012 y Nº 00842 de fecha 11/07/2012, ha establecido que:
“La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.”
Así, se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En tal sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010), estableció la figura de la perención en su artículo 41, en los siguientes términos:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Conforme a la norma transcrita, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
En el caso de marras, se observa que la última actuación de la recurrente fue en fecha veintisiete (30) de marzo de 2011, cuando introdujo el escrito de Recurso de Nulidad conjuntamente con medida cautelar contra la Providencia Administrativa No. 00397 de fecha 29/10/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, posteriormente este Tribunal procedió a realizar el acto concerniente al auto mediante el cual se insta nuevamente a la parte recurrente, empresa CABLE CLIP TV, C.A. para que consigne la dirección del ciudadano LUIS TORREALBA titular de la cédula de identidad No. 19.830.055, parte tercera interesada en el presente procedimiento, sin que la parte recurrente realizara acto alguno para impulsar la notificación del ciudadano antes mencionado.
En tal sentido, visto que desde el auto de fecha 29/04/2011 hasta la presente fecha existe un lapso de tiempo de un (1) año, nueve (9) meses y veintisiete (27) días, por lo que transcurrió un lapso superior a un (01) año, tiempo éste que da razón a esta Juzgadora de estimar la presente causa como perimida, por haber transcurrido el plazo de inactividad procesal señalado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que opere de pleno derecho la Perención y, en consecuencia, Extinguida la Instancia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. SEGUNDO: Consumada la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil CABLE CLIP TV, C.A., contra el acto administrativo distinguido con el Nº 00397 emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Miranda, de fecha 29 de octubre de 2010.
En este contexto, se ordena notificar del presente fallo, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión; finalmente, se deja establecido que vencido el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 86 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, comenzará el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, a los veintiséis (26) días de febrero de dos mil trece (2013) Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO
TRS/AJAP/jmg.
Sentencia N° 18-13
Exp. 457-11
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