REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CHARALLAVE
202° Y 154°
DEMANDANTE:
GARCÍA VALERA ROSA CARINA titular de la cédula de identidad número 17.570.135
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:


Procuradora de Trabajadores en los Valles del Tuy, abogados LILIBETH NASPE, RICHERT GONZALEZ, LIGMAR MARÍN, ALEXNELLYZ ORTIZ, MARBELIS ALZUADE, LUIS GUILLERMO JASPE IZAGUIRRE, DEIMY LEEN Y AURISTELA HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 82.614, 42.819, 97.459, 93.638, 96.192, 111.839, 96.040 y 129.978, respectivamente.

DEMANDADA:
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT.

APODERADO
JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
(Procuraduría General de la República) NO SE HIZO PRESENTE EN EL PRESENTE JUICIO.



MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS NO CANCELADOS.
EXPEDIENTE N°: 822-12

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por la ciudadana VALERA GARCÍA ROSA CARINA titular de la cédula de identidad número 17.570.135, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT por motivo de: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS NO CANCELADOS.

Una vez concluida la fase de sustanciación y mediación, fueron remitidas las actas del presente expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibidas las presentes actuaciones, en fecha 20/12/2012; en fecha 14/01/2013 se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 20/02/2013, a las diez de la mañana (10:00 a.m.)
En fecha 20/02/2013, fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, se dejó constancia de la comparecencia de (i) La Procuradora de Trabajadores en los Valles del Tuy, abogada ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.638, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; y (ii) se dejó constancia de la incomparecencia del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitar, ni por medio de Apoderado Judicial ni por medio de Representante de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se dejó establecido que se entiende contradicha la demanda. Así mismo se dictó el dispositivo del fallo, declarándose de oficio la FALTA DE CUALIDAD PASIVA de la parte demandada, y consecuencialmente SIN LUGAR la demanda. Así las cosas, se procede en esta oportunidad a reproducir y publicar el fallo según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas que integran el presente expediente, se observa que la ciudadanaa ROSA CARINA GARCÍA VARELA, anteriormente identificada, demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS NO CANCELADOS en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT, por los siguientes conceptos: (i) Antigüedad (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo); (ii) Vacaciones Vencidas; (iii) Vacaciones Fraccionadas; (iv) Bono Vacacional Vencido; (v) Bono Vacacional Fraccionado; (vi) Utilidades Fraccionadas; (vii) Indemnización por despido injustificado (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo); y (viii) Salarios Caídos.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido establecer que todos los hechos alegados por la parte demandante son controvertidos, toda vez que si bien, la parte accionada no consignó escrito de promoción de pruebas en razón de la no comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, ni procedió a dar contestación a la demanda, no es menos cierto que en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y como lo es el caso del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT como órgano de la administración pública, dicha demanda se considera contradicha en cada una de sus partes, en atención a lo establecido en el artículo 68 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo los hechos controvertidos los siguientes:

1-Antigüedad (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo)
2- Vacaciones Vencidas y Fraccionadas
3- Bono Vacacional Vencido y Fraccionado
4- Utilidades.
5- Despido injustificado (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo
6- Cobro de Salarios Caídos.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Con respecto al Pago de Prestaciones Sociales, le corresponde a la parte demandada la carga de demostrar si efectivamente cumplió con el pago de tal concepto.
En cuanto al Cobro de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, le corresponde a la parte demandante demostrar que es acreedor de tales beneficios.
En cuanto al Cobro de Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, le corresponde a la parte demandante demostrar que es acreedor de tales beneficios.
Con relación a Pago de Utilidades, le corresponde a la parte demandada la carga de demostrar si efectivamente cumplió con el pago total de tal concepto.
Con relación a Despido Injustificado, le corresponde al actor la carga de probar el despido alegado, en caso de que sea probado le corresponderá a la parte demandada demostrar la procedencia de dicho despido.
En cuanto al pago de los Salarios no pagados, le corresponde a la parte actora la carga de demostrar que es acreedora de tales conceptos reclamados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO: En cuanto a la prueba testimonial, la parte actora promueve a los siguientes ciudadanos:

1. LUIS ARMANDO VIEIRA, titular de la cédula de identidad Nº 17.440.864.

En cuanto a la prueba testimonial promovida por la parte demandante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio se dejó constancia de la incomparecencia a dicho acto del testigo promovido por la accionante, por lo cual no hay prueba testimonial alguna que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO: En cuanto a la prueba de informe, la parte accionante solicita información a:
1- A la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los fines de que informe acerca de:

a) Informe sobre si la ciudadana ROSA CARINA GARCÍA VARELA, titular de la cédula de identidad Nº 17.570.135, inicio un procedimiento por ante dicha Inspectoría, contra la Estación Comercial Mata Linda, perteneciente a la Administradora Mata Linda.
b) Remita Copia Certificada del Expediente Administrativo Nº 017-2011-03-00627, llevado por dicha INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY.

Mediante auto de fecha 25/01/2013 (f. 53) se ordenó agregar a las actas del presente expediente comunicación S/N, de fecha 22/01/2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, contentiva de las resultado de la prueba de informes solicitada por este Juzgado.

Ahora bien, en lo que respecta a las referidas resultas, de las mismas se observa que por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, reposa expediente No. 017-2011-03-00627, contentivo del reclamo por concepto de Prestaciones Sociales realizado por la ciudadana Rosa Carina García Valera, titular de la cédula de identidad No. 17.570.135, en contra de la “ESTACIÓN COMERCIAL MATALINDA”, ubicada en la autopista Charallave-Ocumare, en el Centro Comercial Matalinda, Charallave, Estado Miranda; la cual fue admitida en fecha 16/08/2011, y notificada la accionada en sede administrativa, “Estación Comercial Matalinda”, en fecha 25/08/2011, en la persona del ciudadano David Lozada, cédula de identidad No. 5.415.603, en su carácter de Administrador de la Estación Comercial Matalinda dejando la Inspectoría constancia de la no comparecencia de la misma a la oportunidad fijada para que se llevase acabo el acto de reclamo.
Así las cosas, a la documental in commento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no presentó escrito de promoción de pruebas, por cuanto no compareció a la audiencia preliminar, en tal sentido, este Juzgado no tiene pruebas sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a todo lo antes expuesto y del resultado obtenido del examen y apreciación de las pruebas que conformaron el marco contradictorio, este Tribunal procede a realizar las consideraciones de derecho necesarias para motivar su decisión proferida en la audiencia de juicio de fecha 20 de febrero de 2013, de conformidad con los siguientes aspectos:

Evidencia quien preside este Juzgado que la parte accionante manifiesta en su escrito libelar, haber comenzado a prestar servicios personales, subordinados e interrumpidos y constantes en el tiempo, con el cargo de Asistente Operativo, para la (sic) empresa “Urbanismo de Matalinda”, ubicada en la Autopista Charallave-Ocumare del Tuy, desde el 23/04/2009 hasta el 30/07/2011, fecha ésta en la cual termina la relación laboral por despido. Así mismo indica que la (sic) empresa “Urbanismo de Matalinda” atravesó un proceso de intervención por parte del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT, según Gaceta Oficial No. 39.740 de fecha 22/08/2011, y es por ello que demanda al referido Ministerio.

No obstante a lo anterior, se observa que la parte accionante, si bien en su escrito libelar manifestó que prestó servicios con el cargo de Asistente Operativo para la (sic) empresa URBANISMO DE MATALINDA, posteriormente indicó al momento de celebrarse la oportunidad de la Audiencia Primigenia, que la empresa que contrató sus servicios se denomina ADMINISTRADORA MATA LINDA, C.A., la cual tenía como objeto la ejecución de las obras civiles ubicadas en el Urbanismo Matalinda, realizando la accionante actividades de promoción, venta y exhibición de las obras civiles a ejecutar en dicho urbanismo, alegando igualmente que en fecha 19/11/2010, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) realizó la toma temporal administrativa de la empresa Administradora Mata Linda, C.A., y de las obras civiles que ésta se encontraba ejecutando; manifestó igualmente que en el mes de febrero de 2011, la ciudadana accionante, producto de la ocupación temporal en referencia, fue reubicada del puesto de trabajo que venía desempeñando en la sede del Urbanismo Mata Linda, a la oficina de Administración situada en la Estación Comercial Mata Linda, obra ésta que fue construida por la Administradora Mata Linda, C.A. En razón a ello, quien preside este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave deja establecido que la Prestación de Servicios ejecutada por la ciudadana ROSA CARINA GARCÍA VALERA, parte actora en el presente procedimiento, y titular de la cédula de identidad No. 17.570.135, fue realizada a favor de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MATA LINDA, C.A. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, es menester para quien preside este Tribunal realizar algunas consideraciones sobre la situación jurídica actual del “Urbanismo de Matalinda”, lugar donde la ciudadana accionante prestó servicios, contratada por la sociedad mercantil Administradora Matalinda, C.A., bajo el cargo de Asistente Operativo.

A tal efecto, es de imperiosa necesidad para quien aquí decide señalar que mediante decreto No. 7.810, publicado en Gaceta Oficial No. 39.553 de fecha 16/11/2010, se ordenó la adquisición forzosa (expropiación) de los bienes muebles e inmuebles, y bienhechurías que constituyen el desarrollo urbanístico conocido como PARQUE RESIDENCIAL MATA LINDA, ubicado en la Autopista Charallave Ocumare del Tuy, Km. 4, Urbanización Cantarrana, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Bolivariano de Miranda. Adquisición forzosa (expropiación) que comprende los lotes de terrenos, edificios para viviendas, áreas comunes, almacenes, depósitos, oficinas, maquinarias, materiales, equipos y vehículos, y cualquier otro bien mueble o inmuebles, maquinarias, equipos industriales y de oficina e implementos de trabajos y otros materiales dispuestos para la construcción del desarrollo urbanístico PARQUE RESIDENCIAL MATA LINDA

Por otra parte, mediante resolución publicada en la Gaceta Oficial No. 39.740, de fecha 22 de agosto de 2011, el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, como órgano rector del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) dictó Resolución mediante el cual transfirió la tutela, administración y operación al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del desarrollo habitacional Vistas de Matalinda (P1), Vistas de Matalinda (P2) y Vistas de Matalinda (P3), dejando establecido igualmente la referida resolución en su artículo 2, que pasarán a la tutela, administración y operación del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, los desarrollos habitacionales que posean medidas preventivas de ocupación emanadas del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis) y cualquier otro urbanismo que se encuentre en proceso de implementación de las referidas medidas preventivas.

Así las cosas, evidencia quien preside este Tribunal que la prestación personal de servicios realizada por la ciudadana Rosa Carina García Valera, titular de la cédula de identidad No. 17.570.135, la realizó a favor de la sociedad mercantil Administradora Mata Linda, C.A., la cual se encuentra ubicada en el Urbanismo de Matalinda, pero que sin embargo, dicha empresa no fue objeto de la adquisición forzosa realizada por el Ejecutivo Nacional mediante decreto No. 7.810, publicado en Gaceta Oficial No. 39.553 de fecha 16/11/2010, puesto que en dicho decreto se adquirió forzosamente (expropiación) todos los bienes muebles e inmuebles dispuestos para la construcción del desarrollo urbanístico, PARQUE RESIDENCIAL MATA LINDA, presuntamente ejecutado por la sociedad mercantil GRUPO MATA LINDA, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal No. J-30598864-1; por lo que se reitera, la sociedad mercantil Administradora Mata Linda, C.A., no fue objeto de adquisición forzosa por parte del Ejecutivo Nacional. Y ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, en relación con la resolución publicada en la Gaceta Oficial No. 39.740, de fecha 22 de agosto de 2011, dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, como órgano rector del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) mediante la cual transfirió la tutela, administración y operación al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del desarrollo habitacional Vistas de Matalinda (P1), Vistas de Matalinda (P2) y Vistas de Matalinda (P3), observa quien aquí decide que la intervención temporal se refiere a proyectos de desarrollo habitacionales, y cualquier otro urbanismo que se encuentre en proceso de implementación de la medidas preventivas de ocupación emanadas del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y visto que la sociedad mercantil Administradora Mata Linda, C.A, fue intervenida temporalmente, es menester para quien preside este Tribunal señalar que de conformidad con la resolución dictada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, publicada en Gaceta Oficial No. 39.740 de fecha 22/08/2011, relativa a la transferencia de la tutela y administración de desarrollos habitacionales objeto de medidas preventivas de ocupación al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT, evidencia este Tribunal que en dicha intervención temporal el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT, de acuerdo al artículo 3 de la referida resolución, tiene plenas potestades para realizar las actividades que se requieran en la ejecución de obras de desarrollo habitacionales que fueron encomendadas al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), tales como: el manejo de cuentas en las instituciones financieras; la ejecución de obras civiles; las correspondientes protocolización de los documentos de propiedad; la contratación de personal y demás potestades dirigidas a la culminación y entrega de cada uno de los urbanismos sometidos a medidas de ocupación temporal, luego entonces se colige que la intervención temporal no lleva implícita expropiación alguna de los activos, sólo que de manera temporal dichos activos son administrados por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT.

En este orden de ideas, en el presente caso, al tratarse de una intervención temporal de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MATALINDA, C.A., es dicha empresa quien debe asumir los compromisos de pagos de pasivos laborales, y no el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT, toda vez que, como antes se señaló las potestades del referido Ministerio abarca la realización de las actividades requeridas para la ejecución de obras de desarrollo habitacionales que fueron encomendadas al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), tales como: el manejo de cuentas en las instituciones financieras; la ejecución de obras civiles; las correspondientes protocolización de los documentos de propiedad; la contratación de personal y demás potestades dirigidas a la culminación y entrega de cada uno de los urbanismos sometidos a medidas de ocupación temporal.

Así las cosas, habida cuenta, que la Administradora Matalinda, C.A., (i) no fue objeto de adquisición forzosa por parte del Ejecutivo Nacional (caso éste en el cual el Estado obtiene la transferencia forzosa del derecho de propiedad, por lo que el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat estaría legitimado pasivamente para sostener el presente juicio) y (ii) al ser la Administradora Matalinda, C.A., objeto de una intervención temporal, la cual no la exime de pagar los pasivos laborales adeudados a sus trabajadores; es menester para quien preside este Tribunal dejar establecido que en el caso que nos ocupa, si bien fue demandado el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT, éste, no tiene cualidad para ser demandado en el presente juicio, toda vez que, como anteriormente se determinó, la ADMINISTRADORA MATALINDA, C.A, no fue objeto de medida alguna de adquisición forzosa dictada por el Ejecutivo Nacional, que conlleve a la expropiación de los activos propiedad de la referida administradora, y la medida de intervención que recae sobre ella no es causa para liberarse de los compromisos de pagar las acreencias laborales de sus trabajadores. Y ASI SE ESTABLECE.

En tal sentido, es de imperiosa necesidad para esta Jurisdicente, señalar que la legitimatio ad causam (legitimación a la causa) es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación de responder la pretensión exigida.

En este sentido es de especial importancia hacer referencia sobre lo que la doctrina patria ha definido como Falta de Cualidad, al respecto el tratadista patrio Arístides Rengel Romber, ha establecido que la figura de la Falta de Cualidad: “se refiere a la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, vale decir debe existir la condición de legitimado para el ejercicio del derecho de acción, ya sea como legitimado activo o pasivo, por lo que el proceso NO debe instaurarse indiferentemente entre cualquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contendores”.

Así mismo, Alberto La Roche en referencia a la Falta de Cualidad, sostiene: “Que esta llamada ¨excepción¨ de falta de cualidad ha de entenderse como una defensa para ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva”.
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que:
“…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

Así mismo, Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”

La legitimatio ad causam, es, -como se señaló ut supra- uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, por lo cual, el alegato de la falta de cualidad, versa sobre una valoración que debe realizar el sentenciador sobre las partes involucradas en el proceso judicial, para así poder acordar o no la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado que:

“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)

De tal forma, la legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:

“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

En este mismo orden de ideas, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha definido la falta de cualidad “como la aptitud activa o pasiva de la persona natural o jurídica para actuar en el proceso” (Vid. Sentencia No. 481 del 05/05/2011, emanada de la referida Sala)
Por otra parte, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante decisión No. 729 del 12/07/2010, dispuso:
“Cuando es procedente la falta de cualidad o interés de alguna de las partes los jueces no pueden entrar a conocer el fondo de la controversia, sino que sólo deben limitarse en desechar la demanda, de lo contrario puede incurrir en extralimitación de funciones…”

Así tenemos que la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, de allí que la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal en reiteradas oportunidades haya dispuesto que a razón de esa estrecha vinculación la falta de cualidad obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros; y mediante sentencia número 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).

Bajo este hilo argumentativo, legal, doctrinal y jurisprudencial, y visto que la ADMINISTRADORA MATALINDA, C.A., en la cual aduce la accionante haber prestado servicios personales de forma subordinada y remunerada, no fue objeto de adquisición forzosa, vale decir expropiación de sus activos, y la medida de intervención temporal dictada por el Ejecutivo Nacional no la liberta de las acreencias laborales de sus trabajadores, mal puede la representación judicial de la parte demandante, accionar en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT, cuando éste carece de cualidad pasiva para ser parte demandado en el presente juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

En ese orden de ideas, siendo que el Juez puede constatar de oficio la falta de cualidad, en virtud a la estrecha vinculación que existe entre la cualidad o legitimación a la causa y los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción (vid. Sentencia No. 3592 de fecha 06/12/2005, No. 1193 del 28/072008 y 440 del 28/04/2009, todas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) es forzoso para quien preside este Tribunal declarar de oficio LA FALTA DE CUALIDAD del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT para ser parte demandada en el presente Juicio, y por ende SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana García Rosa Crina, titular de la cédula de identidad No. 17.570.135 en contra del referido Ministerio. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: DE OFICIO la FALTA DE CUALIDAD pasiva del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT para sostener el presente juicio. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana GARCÍA ROSA CARINA, titular de la cédula de identidad número V-17.570.135, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, con motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS NO CANCELADOS. TERCERO: NO hay condenatoria en costas de conformidad con la previsión legal contenida en la parte in fine del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuradora General de la República, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De conformidad con el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena notificar a la Procuradoría General de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión, las cuales serán acompañadas a la notificación ordenada; igualmente se deja establecido que una vez conste en autos la consignación de la notificación realizada a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, comenzará a transcurrir el lapso previsto en el artículo 86 eiusdem, y vencido dicho lapso, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013) AÑOS: 202° y 154°


Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO
TRS/AJAP/Ito.
Sentencia N° 21-13
Exp. 822-12