REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CHARALLAVE
202° Y 154°
DEMANDANTE:
BERROTERAN GONZÁLEZ PEDRO JOSÉ titular de la cédula de identidad número 3.302.756
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ANTONIO TREJO CALDERON, y GENARO VEGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 12.759 y 31.479, respectivamente.


DEMANDADA:
PETROQUIMICA SIMA, C.A. Inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 61, Tomo 46-A-Pro, de fecha 30/04/1993.
APODERADO
JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
Abogada NIURKA SARMIENTO PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.078


MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES.
EXPEDIENTE N°: 823-12

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por el ciudadano BERROTERAN GONZALEZ PEDRO JOSÉ titular de la cédula de identidad número 3.302.756, en contra de la sociedad mercantil PETROQUIMICA SIMA, C.A., por motivo de: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Una vez concluida la fase de sustanciación y mediación, fueron remitidas las actas del presente expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibidas las presentes actuaciones, en fecha 20/12/2012; en fecha 14/01/2013 se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 21/02/2013, a las diez de la mañana (10:00 a.m.)
En fecha 21/02/2013, fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, se dejó constancia de la comparecencia de (i) el abogado GENARO VEGAS inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.479, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano PEDRO JOSÉ BERROTERAN GONZALEZ, por una parte, y por la otra (ii) la abogada NIURKA SARMIENTO PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.078, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, sociedad mercantil PETROQUIMICA SIMA, C.A. Se procedió al acto de evacuación y control de las pruebas, y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose: CON LUGAR EL PUNTO PREVIO opuesto por la representación judicial de la parte accionada relativo a la COSA JUZGADA, y consecuencialmente SIN LUGAR LA DEMANDA. Así las cosas, se procede en esta oportunidad a reproducir y publicar el fallo según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas que integran el presente expediente, se observa que el ciudadano BERROTERAN GONZÁLEZ PEDRO JOSÉ, anteriormente identificado, demanda por motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, a la sociedad mercantil PETROQUIMICA SIMA, C.A., por los siguientes: (i) En base al Artículo 193 Ley Orgánica del Trabajo (Horas Trabajadas, Horas de descanso, Horas de Descanso Pendientes, Feriado, Feriado pendiente, Bono, Bono Pendiente, Domingos, Domingos Pendientes, Permiso remunerado justificado, redoble de jornada, cumpleaños); (ii) Días adicionales e Intereses sobre Antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo); (iii) Antigüedad; (iv) Intereses sobre Prestaciones Sociales; (v) Utilidades desde el año 2005 al 2009.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación Judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PETROQUÍMICA SIMA, C.A., procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente forma:

DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR LA EMPRESA DEMANDADA:
1. Admite la fecha de inicio de la Relación Laboral.
2. Admite que el trabajador demandante fue parte actora en el proceso incoado contra de la empresa PETROQUÍMICA SIMA, C.A., en la causa signada con el Nº 2937-10 (nomenclatura del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución) y posteriormente llevado ante el Tribunal de Juicio Temporal bajo la nomenclatura Nº 412-11, ambos de ésta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave.

DE LOS HECHOS NEGADOS:
1. Niega que la transacción celebrada entre el actor y la empresa demandada en fecha 18/11/2011, no reúna los requisitos exigidos por la Ley para que sea valida.
2. Niega el salario alegado por el actor.
3. Niega que la empresa demandada adeude al trabajador cantidad alguna por el concepto de aumento salarial.
4. Niega que le adeude al Trabajador demandante el concepto concerniente al Artículo 193 Ley Orgánica del Trabajo, Horas Trabajadas, Horas de descanso, Horas de Descanso Pendientes, Feriado, Feriado pendiente, Bono, Bono Pendiente, Domingos, Domingos Pendientes, Permiso remunerado justificado, redoble de jornada, cumpleaños.
5. Niega que la empresa accionada le adeude al actor monto alguno por concepto de diferencia de días adicionales.
6. Niega que la empresa demandada le adeude al demandante monto alguno por concepto de cálculo de antigüedad.
7. Niega que su representada le adeude al trabajador reclamante monto alguno por intereses sobre prestaciones sociales.
8. Niega que su representada le adeude al trabajador reclamante monto alguno por el concepto de utilidades del periodo 2005-2009.
9. Niega que la empresa le adeude al actor monto alguno por concepto de Indemnización por despido Injustificado, alegando que tal indemnización le fue debidamente pagada al trabajador demandante.
10. Niega todos los conceptos demandados por el actor.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizados como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:

1- Validez de la Transacción celebrada en fecha 18/11/2011.
2- Diferencia del pago de los siguientes conceptos: Artículo 193 Ley Orgánica del Trabajo (Horas Trabajadas, Horas de descanso, Horas de Descanso Pendientes, Feriado, Feriado pendiente, Bono, Bono Pendiente, Domingos, Domingos Pendientes, Permiso remunerado justificado, redoble de jornada, cumpleaños); (ii) Días adicionales e Intereses sobre Antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo); (iii) Antigüedad; (iv) Intereses sobre Prestaciones Sociales; (v) Utilidades desde el año 2005 al 2009.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

En relación a la Validez de la Transacción celebrada en fecha 18/11/2011, le corresponde a la parte demandante demostrar que dicha transacción contiene vicios de Forma y Fondo que afecten la validez de ésta.

En relación a Diferencia del pago de los siguientes conceptos: Artículo 193 Ley Orgánica del Trabajo (Horas Trabajadas, Horas de descanso, Horas de Descanso Pendientes, Feriado, Feriado pendiente, Bono, Bono Pendiente, Domingos, Domingos Pendientes, Permiso remunerado justificado, redoble de jornada, cumpleaños); (ii) Días adicionales e Intereses sobre Antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo); (iii) Antigüedad; (iv) Intereses sobre Prestaciones Sociales; (v) Utilidades desde el año 2005 al 2009, siendo que la parte demandante en su libelo estableció que se acordó en la transacción el pago en forma global de todos los conceptos demandados en la causa y visto que la parte demandada adujo que no se le adeudaba concepto alguno en razón de la transacción celebrada en fecha 18/11/2011, contenida en el expediente 412-10 (Nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Temporal del presente Circuito Laboral) que con antelación a la fase de juzgamiento cursaba en el expediente 2937-10 (Nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación), en tal sentido, le corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los conceptos demandados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO: En cuanto a la prueba documental, la parte actora promovió mediante su escrito de libelar las siguientes documentales, las cuales fueron ratificadas igualmente mediante su escrito de promoción de pruebas:

1- Marcados desde la letra “A” hasta la “L”, cursante desde el folio 75 hasta el 81 de la pieza I del presente expediente, copia simple de recibos de pago correspondientes a: (i) Marcado “A” desde el periodo 28/08/1995 al 03/09/1995; (ii) Marcado “B” desde el periodo 04/03/2002 al 10/03/2002; (iii) Marcado “C” desde el periodo 16/04/2002; (iv) Marcado “D” desde el periodo10/07/2002 al 31/07/2002; (v) Marcado “E” desde el periodo 01/10/2003 al 15/10/2003; (vi) Marcado “F” desde el periodo 01/09/2004 al 15/09/2004; (vii) Marcado “G” desde el periodo 01/05/2005 al 15/05/2005; (viii) Marcado “H” desde el periodo 01/05/2006 al 15/05/2006; (ix) Marcado “J” desde el periodo 01/05/2007 al 15/05/2007; (x) Marcado “K” desde el periodo 01/05/2008 al 15/05/2008; y por último (xi) Marcado con la letra “L” recibo de pago de Días Adicionales Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todos los recibos emitidos a favor del ciudadano PEDRO JOSÉ BERROTERAN GONZÁLEZ.

En lo que respecta a la referidas documentales de la misma se observa los montos pagados por la parte demandada, sociedad mercantil PETROQUIMICA SIMA, C.A., a la parte actora, ciudadano BERROTERAN GONZALEZ PEDRO, por concepto de salario, evidenciándose de tal forma el salario devengado por el hoy accionante, así mismo se observa pago por concepto de días adicionales a favor del accionante. En tal sentido a las documentales in commento se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2- Marcado con la letra “P”, cursante al folio 82 de la pieza I del presente expediente, en copia simple Formato de Liquidación de Contrato de Trabajo, emanado de la empresa PETROQUÍMICA SIMA, C.A., a favor del ciudadano BERROTERAN GONZÁLEZ JOSÉ, de fecha 08/12/2009, por un total de Liquidación de CUARENTA Y OCHO MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON 20 CTMS (Bs. 48.019, 20), se evidencia firma del trabajador demandante.

En lo que concierne a la documental in commento, de la misma se observa el monto pagado por la sociedad mercantil PETROQUIMICA SIMA, C.A:., por concepto de Liquidación de Contrato de Trabajo de fecha 8/12/2009, evidenciándose igualmente de la misma el salario devengado por el hoy accionante. En tal sentido a la documental en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3- Marcado con la letra “S-1” hasta la “S-3”, cursante desde el folio 83 al 87 de la pieza I del presente expediente, Transacción presentada en fecha 18/11/2011, correspondiente al expediente Nº 412-11, llevado por el Juzgado Temporal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial en los Valles del Tuy, presentado por los abogados ANTONIO TREJO y NIURKA SARMIENTO, inscritos en el IPSA bajo los números 12.759 y 60.078, respectivamente.

En lo que concierne a la documental antes identificada de la misma se observa transacción presentada en fecha 18/11/2011 por el ciudadano Antonio Trejo Calderón, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.759, en su carácter de apoderado judicial de la parte hoy accionante, por una parte, y por la otra, la abogada Niurka Sarmiento Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.078, en su carácter de apoderada judicial de la parte hoy demandada. Ahora bien, de la transacción en referencia, se evidencia que “las partes de mutuo y común acuerdo (…) libre de constreñimiento” convinieron en celebrar Contrato de Transacción de conformidad con las previsiones previstas en el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, el parágrafo 3° de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. (f. 83)
Así mismo se observa del referido Contrato de Transacción que en su cláusula Primera se indica que el demandado ofrece la cantidad de 45.325,69 bolívares por la cancelación de TODAS las diferencias que por concepto de: (i) Diferencias de Variables Salariales 1997 al 2009 (Bono Nocturno, Artículo 193 Ley Orgánica del Trabajo, Horas Extras, Horas de Descanso, Horas Pendientes, Feriados, domingos, Domingos Pendientes, Permiso Remunerado, Cumpleaños, Redobles de Jornada y Días Pendientes); (ii) Diferencia de Utilidades 2009; (iii) Intereses sobre Antigüedad, (iv) Diferencia de Antigüedad acumulada 1996 al 2009; (v) Diferencia de días adicionales del 1998 al 2009; y (vi) Diferencia de Indemnización Sustitutiva e Indemnización por Despido, evidenciándose de tal forma que la transacción cuenta con una relación detallada de los conceptos laborales objetos de transacción.
Por otra parte, en la cláusula segunda, las partes dejan constancia de que el monto ofrecido por la demandada, y aceptado por el demandante, es con la finalidad de poner fin al procedimiento que fuera incoado por el ciudadano Pedro José Berroteran, por motivo de (i) Diferencias de Variables Salariales 1997 al 2009 (Bono Nocturno, Artículo 193 Ley Orgánica del Trabajo, Horas Extras, Horas de Descanso, Horas Pendientes, Feriados, domingos, Domingos Pendientes, Permiso Remunerado, Cumpleaños, Redobles de Jornada y Días Pendientes); (ii) Diferencia de Utilidades 2009; (iii) Intereses sobre Antigüedad, (iv) Diferencia de Antigüedad acumulada 1996 al 2009; (v) Diferencia de días adicionales del 1998 al 2009; y (vi) Diferencia de Indemnización Sustitutiva e Indemnización por Despido, en contra de la sociedad mercantil PETROQUIMICA SIMA, C.A. Evidenciándose de tal forma los motivos que conllevaron a las partes a celebrar el contrato de transacción en referencia.
Igualmente se observa que ambas partes aceptan el detalle de cada uno de los conceptos discriminados en la transacción in commento, los cuales fueron todos demandados en el expediente 412-11 (de la nomenclatura de este Juzgado) y que con anterioridad a la fase de Juzgamiento, dicha causa se encontraba identificada con el No. 2937-10 (de la nomenclatura del Tribunal de SME)
En tal sentido a la documental en referencia de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

TERCERO: En cuanto a la prueba de exhibición de documentos, se observa que la representación judicial de la parte demandante solicitó la exhibición de:
“01) Recibos de pago semanales y quincenales desde el 30/12/1996 hasta el 30/11/2009”

“02) Exhibición de los recibos de pago de Aumento Salarial de conformidad con la cláusula Nº 27 de la Convención Colectiva (sic) homologada el 01 de noviembre de 2006 (sic) por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, expediente 017-04-04-00040 firmado entre PETROQUIMICA SIMA, C.A. y SUNTRAREPESIM, correspondiente al cuarenta (40%) del salario a partir del 01 de mayo de 2005 hasta el 30 de abril 2006; luego el otro 40% del aumento 01 de mayo 2006 al 30 de abril 2007 y el correspondiente aumento del veinte por ciento (20%) desde el 01 de mayo 2007 al 30 de abril 2008, y el 30% desde el 01/05/08 al 30/04/09, según clausula Nº 27 parte final (Sic. (sic) Las Partes expresamente acuerdan que los trabajadores recibirán en mayo de 2007 y mayo 2008 un aumento en su salario mensual equivalente al porcentaje que Decrete el Ejecutivo Nacional aunque no devengaren los trabajadores el salario mínimo Nacional).”

En lo que respecta a la exhibición de documentos, visto que por notoriedad judicial es del conocimiento de esta Juzgadora que cursó por ante este Circuito Judicial del Trabajo expediente No. 2492-09, contentivo de demanda incoada por el ciudadano Pedro José Berroteran en contra de la sociedad mercantil Petroquímica Sima, C.A., esta Juzgadora ordenó el traslado de dicho expediente de su archivo sede a este Juzgado , y en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada procedió a indicar que en el expediente No. 2492-09 (de este Circuito Judicial Laboral)se encuentran insertos los recibos de pagos, así como los recibos de pago del Retroactivo Salarial a favor del ciudadano accionante, específicamente a los folios 126 al 129 y 148 al 151 del referido expediente; quedando de tal forma satisfecha la exhibición solicitada por la representación judicial de la parte actora, y observándose de dicha documentación los montos pagados por la empresa al hoy accionante por concepto de salario, así como el pago de retroactivo pagado al trabajador por la demandada. En tal sentido, en lo que respecta a las referidas documentales, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CUARTO: En cuanto a las Pruebas de Informe, este Juzgado evidencia en el escrito de promoción de la parte actora solicita lo siguiente:

1) Oficie a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los fines de que informe sobre lo siguiente:

a) Si por ante esa dependencia reposan las Convenciones Colectivas del Trabajo suscrita entre: el Sindicato Único de Trabajadores Revolucionarios Petroquímica Sima, C.A., (SUNTRAREPESIM) y la empresa mercantil PETROQUÍMICA SIMA, C.A., de expediente administrativo Nº 017-0404-00040, y el sindicato de Trabajadores que prestan servicios en las empresas que laboran con Poliestileno, Poliestireno, Vinil, Poliuretano, Sintético, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRAPOVIS) y PETROQUÍMICA SIMA, C.A., del año 1997 que reguló la Convención Colectiva hasta el mes de noviembre de 2007.
b) Así mismo, se le requiere a la mencionada Inspectoría del trabajo en los Valles del Tuy, copia certificada que soporte la información requerida resaltando: a) Fecha de Presentación de la Convención Colectiva de Trabajo; b) Fecha de Homologación de la Convención Colectiva; Contenido de las Cláusulas: Nº 27 UTILIDADES; cláusula Nº 24 BONO NOCTURNO; cláusula Nº 25 HORAS EXTRAORDINARIAS; cláusula Nº 26 VACACIONES; y cláusula Nº 54 JORNADA DE TRABAJO todas de la convención colectiva firmada entre PETROQUÍMICA SIMA, C.A., y SINTRAPOVIS.
c) Así mismo, indique del Contrato Colectivo firmado entre la empresa PETROQUÍMICA SIMA, C.A., y SUNTRAREPESIM, lo siguiente: a) Fecha de Presentación; b) Fecha de Homologación de la Convención Colectiva de Trabajo; c) Contenidos de las Cláusulas: Nº 01 DEFINICIONES; cláusula Nº 23 BONO NOCTURNO (50%); cláusula Nº 25 VACACIONES; cláusula Nº 26 UTILIDADES y cláusula Nº 27 AUMENTO DE SUELDOS Y SALARIOS; cláusula Nº 48 TRANSPORTE Y TIEMPO DE VIAJES; cláusula Nº 53 JORNADA DE TRABAJO; se le requiere a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, copia certificada que soporte la información solicitada, haciendo hincapié en las cláusulas antes mencionadas.

En lo que respecta a la prueba de informes solicitada, cursa al folio 28, auto dictado por este Juzgado en fecha 28/01/2013, mediante el cual se ordenó agregar a las actas del presente expediente, comunicación S/N, de fecha 22/01/2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda; contentivo de las resultas de la prueba de informes que le fuera ordenada por este Tribunal.
Ahora bien, en lo que respecta a las referidas resultas, de la misma se evidencia la Convención Colectiva del Trabajo celebrada por la sociedad mercantil PETROQUIMICA SIMA, C.A:, con el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIOS DE PETROQUIMICA SIMA, C.A depositada en fecha 23/08/2006 y homologada en fecha 23/08/2006; así como la contratación colectiva suscrita entre la referida empresa y el SINDICATO DE TRABAJADORES QUE PRESTAN SERVICIOS EN LAS EMPRESAS QUE LABORAN CON POLIESTIRENO, POLIESTILENO, VINIL, POLIUTARANO, SINTÉTICOS, SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, en el año 1996. En tal sentido se evidencia de las referidas resultas los beneficios económicos laborales otorgados por la sociedad mercantil PETROQUIMICA SIMA, C.A., a sus trabajadores. Así las cosas, a las resultas de la prueba de informes in commento se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se observa que la accionada PETROQUÍMICA SIMA, C.A., en su escrito de promoción de pruebas señala en su capitulo primero “DE LA COZA (sic) JUZGADA - INSTRUMENTALES”, en tal sentido, este Juzgado como punto previo en la presente decisión, procederá a pronunciarse acerca de la COSA JUZGADA alegada por la representación judicial de la parte accionada. ASÍ SE ESTABLECE.

PRIMERO: Visto que en el escrito de promoción de pruebas de la parte accionada, específicamente en el folio 05 del cuaderno de recaudos I del presente expediente, se evidencia que en primer lugar mencionan las documentales marcadas con las letras “B-1” al “B-15”, no obstante de una revisión exhaustiva realizada por este Juzgado se evidencia que las primeras documentales que cursan siguientes al escrito de promoción de pruebas, son distintas de las marcadas con las letras “B-1” al “B-15”, en tal sentido, este Juzgado procederá a mencionar las documentales promovidas en el orden consecutivo en el que se encuentran anexadas en el Cuaderno de Recaudos I del presente expediente. En tal sentido, las pruebas documentales promovidas por la parte demandante se encuentran las siguientes:

1- Marcado con la letra “C-1” al “C-73”, cursante desde el folio 09 al 82 del cuaderno de recaudos I del presente expediente, copia certificada del Libelo de la Demanda, presentada en fecha 30/06/2010, por el ciudadano PEDRO JOSÉ BERROTERAN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.302.756, debidamente asistido por el abogado ANTONIO TREJO CALDERÓN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 12.759, por cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, en contra de la empresa PETROQUÍMICA SIMA, C.A., en la causa signada con el Nº 2937-10 llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.
2- Marcado con la letra “B-1” al “B-15”, cursante desde el folio 83 al 97 del cuaderno de recaudos I del presente expediente, copia certificada de: (i) Diligencia Transaccional presentada por los abogados ANTONIO TREJO CALDERÓN y NIURKA SARMIENTO PEÑA, inscritos en el IPSA bajo el Nº 12.759 y 60.078, respectivamente; (ii) Diligencia de Constancia de Transacción, de fecha 20/01/2012, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 69 CÉNTIMOS (Bs. 45.325, 69) así como cheques girados por las cantidades TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTISIETE CON 98 CÉNTIMOS (Bs. 31.727, 98) y TRECE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 70 CÉNTIMOS (Bs. 13.597,70); (iii) Auto de fecha 18/11/2011, Sentencia mediante la cual se HOMOLOGÓ el acuerdo Transaccional presentado en fecha 18/11/2011, Auto de fecha 29/11/2011 y auto de fecha 24/01/2011: todas las copias certificadas mencionadas corresponden al expediente Nº 412-11, llevado por el Juzgado Temporal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave

En lo que respecta a las documentales identificadas en los particulares 1 y 2, anteriormente identificados, se observa:
(i) Que por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 30/06/2010, el ciudadano Pedro José Berroteran, titular de la cédula de identidad No. 3.302.756, debidamente asistido por el abogado ANTONIO TREJO CALDERON, interpuso demanda en contra de la sociedad mercantil PETROQUMICA SIMA, C.A., por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES según expediente No. 2937-10 (de la nomenclatura del Tribunal de SME), -la cual guarda identidad de objeto con la causa que hoy nos ocupa-.
(ii) Que una vez remitida dicha causa (No. 2937-10) a la fase de Juzgamiento, correspondió al expediente No, 412-11 del Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, observándose que en fecha 18/11/2011 fue presentada Transacción Laboral, SUSCRITA por el abogado Antonio Trejo Calderón, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.759, en su carácter de apoderado judicial de la parte hoy accionante, por una parte, y por la otra, SUSCRITA por la abogada Niurka Sarmiento Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.078, en su carácter de apoderada judicial de la parte hoy demandada. Ahora bien, de la transacción en referencia, se evidencia que “las partes de mutuo y común acuerdo (…) libre de constreñimiento” convinieron en celebrar Contrato de Transacción de conformidad con las previsiones previstas en el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, el parágrafo 3° de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. (f. 83)
Así mismo se observa del referido Contrato de Transacción que en su cláusula Primera se indica que el demandado ofrece la cantidad de 45.325,69 bolívares por la cancelación de TODAS las diferencias que por concepto de Diferencias de (i) Variables Salariales 1997 al 2009 (Bono Nocturno, Artículo 193 Ley Orgánica del Trabajo, Horas Extras, Horas de Descanso, Horas Pendientes, Feriados, domingos, Domingos Pendientes, Permiso Remunerado, Cumpleaños, Redobles de Jornada y Días Pendientes); (ii) Diferencia de Utilidades 2009; (iii) Intereses sobre Antigüedad, (iv) Diferencia de Antigüedad acumulada 1996 al 2009; (v) Diferencia de días adicionales del 1998 al 2009; y (vi) Diferencia de Indemnización Sustitutiva e Indemnización por Despido, evidenciándose de tal forma que la transacción cuenta con una relación detallada de los conceptos laborales objeto de transacción, y que fueran pretendidos en el escrito libelar, por lo que debe entenderse que a ellos alcanza los efectos de la Cosa Juzgada (Vid. Sentencia No. 0698 del 20/04/2006 y 1509 del 07/10/2009, ambas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia)
Por otra parte, en la cláusula segunda las partes dejan constancia de que el monto ofrecido por la demandada, y aceptado por el demandante, es con la finalidad de poner fin al procedimiento que fuera incoado por el ciudadano Pedro José Berroteran, por motivo de (i) Diferencias de Variables Salariales 1997 al 2009 (Bono Nocturno, Artículo 193 Ley Orgánica del Trabajo, Horas Extras, Horas de Descanso, Horas Pendientes, Feriados, domingos, Domingos Pendientes, Permiso Remunerado, Cumpleaños, Redobles de Jornada y Días Pendientes); (ii) Diferencia de Utilidades 2009; (iii) Intereses sobre Antigüedad, (iv) Diferencia de Antigüedad acumulada 1996 al 2009; (v) Diferencia de días adicionales del 1998 al 2009; y (vi) Diferencia de Indemnización Sustitutiva e Indemnización por Despido, en contra de la sociedad mercantil PETROQUIMICA SIMA, C.A. Evidenciándose de tal forma los motivos que conllevaron a las partes a celebrar el contrato de transacción en referencia.
Igualmente se observa que ambas partes aceptaron el detalle de cada uno de los conceptos discriminados en la transacción in commento, los cuales fueron todos demandados en el expediente 412-11 (de la nomenclatura de este Juzgado) y que con anterioridad a la fase de Juzgamiento, dicha causa se encontraba identificada con el No. 2937-10 (de la nomenclatura del Tribunal de SME)
(iii) Que en fecha 20/01/2012, comparecieron los abogados Niurka Sarmiento y Antonio Trejo Calderon, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.078 y 12.759, actuando en su carácter de representante judicial de la empresa accionada la primera, y de representante judicial de la parte accionante el segundo de los nombrados. Procediendo en dicho acto la representación judicial de la empresa a consignar dos cheques a objeto de dar cumplimiento al acuerdo transaccional celebrado por las partes; el primero de ellos, identificado con el No. 42-64524758, girado contra la entidad financiera Banco Exterior, a nombre del ciudadano PEDRO JOSÉ BERROTERAN, por la cantidad de 31.727,98 bolívares; y el segundo, identificado con el número 96-64524755, girado contra la entidad financiera Banco Exterior, a nombre del abogado TREJO ANTONIO CALDERON ANTONIO, titular de la cédula de identidad No. 2.062.561, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.759, en su carácter de representante judicial del ciudadano PEDRO JOSÉ BERROTERAN, por la cantidad de 13.597,70 por concepto de honorarios profesionales.
Observando así mismo este Jurisdicente que el referido profesional del derecho (Antonio Trejo Calderón), es el mismo representante judicial del trabajador hoy accionante, y una vez recibido los cheques in commento, solicitó, conjuntamente con la representación judicial de la parte accionada, la homologación de los referidos pagos y el cierre y archivo definitivo del expediente.
(iv) Que en fecha 25/11/2011, el Juzgado Temporal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, vista la Transacción presentada en fecha 18/11/2011 por los abogados Antonio Trejo Calderón apoderado judicial de la parte actora y Niurka Sarmiento Peña, apoderada judicial de la demandada, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.759 y 60.078, dictó sentencia señalando entre otras cosas el referido Juzgado que “la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudo o pudiera tener la parte por otros conceptos con motivo de la relación laboral de que se trata . Y, siendo que el referido escrito transaccional cumple con los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 de su Reglamento, por cuanto ambas partes actúan a través de profesionales del Derecho (…) se evidencia la actuación voluntaria y sin constreñimiento alguno (…) se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a su motivación y derechos comprendidos…” y en razón de ello el Juzgado Temporal Primero de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral procedió a HOMOLOGAR EL ACUERDO TRANSACCIONAL presentado por las partes otorgándole CARÁCTER DE COSA JUZGADA al referido acuerdo transaccional.
(v) Que mediante auto de fecha 29/11/2011 el Juzgado Temporal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, visto que las partes no procedieron a apelar de la homologación del acuerdo transaccional, ordenó en consecuencia la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, Juzgado éste que mediante auto de fecha 24/01/2011, procedió a dar por terminado el procedimiento ordenando su archivo definitivo. Sin que se observe en modo alguno, recurso ejercido por alguna de las partes en contra de la decisión dictada por Juzgado Temporal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cuala procedió a HOMOLOGAR EL ACUERDO TRANSACCIONAL presentado por las partes en fecha 18/11/2011 y al cual el referido Juzgado le otorgó CARÁCTER DE COSA JUZGADA.

Ahora bien en lo que respecta a las documentales identificadas en los particulares 1 y 2 antes identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3- Marcado con la letra “D-1” al “D-67”, cursante desde el folio 98 al 166 del cuaderno de recaudos I del presente expediente, constante de setenta y tres (73) folios útiles, copia fotostática de Escrito de Promoción de Pruebas y anexos presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, correspondiente al expediente Nº 2492-09, sustanciada por dicho Juzgado.


En lo que respecta a las referidas documentales de las mismas se observa:

(i) Que cursó por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial Laboral, procedimiento intentado por el ciudadano PEDRO JOSÉ BERROTERAN y otros, en contra de la sociedad mercantil PETROQUIMICA SIMA, C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Evidenciándose igualmente en los anexos al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, recibos de pago realizados por la sociedad mercantil PETROQUIMICA SIMA, C.A., por concepto de de anticipos de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, anticipo de utilidades, y pago de días adicionales, a favor del ciudadano PEDRO JOSÉ BERROTERAN
(ii) Así mismo, se observa que en dicho procedimiento, en fecha 15/12/2009, fue presentado acuerdo transaccional, realizado por la abogada Niurka Sarmiento, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.078, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PETROQUIMICA SIMA, C.A., por una parte, y por la otra, el abogada ANTONIO TREJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.759, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO JOSE BERROTERAN. Así mismo, se evidencia que la parte demandada ofreció al ciudadano PEDRO JOSE BERROTERAN la cantidad de 24.788,78 bolívares por la cancelación de TODAS las diferencias que por concepto de Salarios Pendientes 01/05/2005 al 09/12/2010, diferencia de utilidades 2005 al 2009, Vacaciones y Bono Post Vacacional, e Intereses de Mora, adeudadas al ciudadano PEDRO JOSE BERROTERAN. Observándose finalmente por notoriedad judicial que en fecha 12/02/2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, procedió a HOMOLOGAR la referida Transacción, dando por terminado el procedimiento en relación con el referido ciudadano, sin que ninguna de las partes haya ejercido recurso alguno en contra del acto de homologación en referencia, por lo que si bien, la referida transacción no es objeto de examen en el presente procedimiento, la representación judicial de la parte accionada, la trae al proceso a objeto de verificar que hay dos transacciones de su representada con el ciudadano accionante por conceptos diferente. En tal sentido a las referidas documentales de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

4- Marcado con la letra “E-1” al “-E-3”, cursante desde el folio 167 al 169 del cuaderno de recaudos I del presente expediente, en original: (i) Recibo de Pago sobre prestaciones sociales emanado de la empresa PETROQUÍMICA SIMA, C.A., correspondiente desde el periodo 01/08/2007 al 31/07/2008, a favor del Trabajador demandante, se evidencia firma de éste y fecha 06/10/2008; y (ii) Recibo de Pago de Intereses sobre prestación de antigüedad de fecha 22/09/2008 y formato electrónico de calculo de intereses, emanado de de la empresa PETROQUÍMICA SIMA, C.A., a favor del ciudadano BERROTERAN GONZÁLEZ PEDRO JOSÉ, correspondiente al pago del periodo 01/08/2007 al 31/07/2008, por la cantidad de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 51 CÉNTIMOS (Bs. 1.996,51), se evidencia firma y del trabajador demandante.
5- Marcado con la letra “F-1” al “-F-3”, cursante desde el folio 170 al 172 del cuaderno de recaudos I del presente expediente, constante de tres (03) folios útiles, en original recibo de pago sobre intereses sobre prestación de antigüedad de fecha 09/10/2009, comprobante de pago de intereses sobre prestaciones sociales y formato electrónico de calculo de prestaciones sociales correspondiente al periodo 01/08/2008 hasta el 31/07/2009, emanado de la empresa PETROQUÍMICA SIMA, C.A., a favor del ciudadano BERROTERAN GONZÁLEZ PEDRO JOSÉ, por la cantidad de TRES MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 81 CÉNTIMOS (Bs. 3.054, 81), se observa firma del trabajador demandante.

En lo que concierne a las documentales supra señaladas, identificadas en los particulares 4 y 5, de las mismas se evidencia los pagos realizados por la sociedad mercantil PETROQUIMICA SIMA, C.A., a favor del ciudadano PEDRO JOSÉ BERROTERAN GONZALEZ por conceptos de Intereses sobre Prestaciones Sociales, del 01/08/2007 al 31/07/2008, y del 01/08/2008 al 31/07/2009. En tal sentido a la documental en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ETSABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a todo lo antes expuesto y del resultado obtenido del examen y apreciación de las pruebas que conformaron el marco contradictorio, este Tribunal procede a realizar las consideraciones de derecho necesarias para motivar su decisión proferida en la audiencia de juicio de fecha 21 de febrero de 2013, de conformidad con los siguientes aspectos:
PUNTO PREVIO.
DE LA COSA JUZGADA opuesta por la representación judicial
de la sociedad mercantil PETROQUIMICA SIMA, C.A.

Evidencia quien preside este Juzgado que la parte accionada opuso en su escrito de promoción de prueba LA COSA JUZGADA, señalando a tal efecto que mediante acuerdo transaccional presentado por las partes en fecha 18/11/2011, el ciudadano Pedro José Berroteran, parte actora en el presente procedimiento, recibió el pago de todos los conceptos hoy nuevamente demandados, decretándose la Homologación y Carácter de Cosa Juzgada de la referida Transacción, mediante sentencia de fecha 25/11/2011 dictada por el Juzgado Temporal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, según expediente No. 412-11.
Por otra parte, evidencia quien preside este Tribunal que la representación judicial de la parte accionante, en el capitulo III del escrito libelar, señala que existe un acuerdo transaccional presentado por las partes en fecha 18/11/2011, el cual fue homologado por el Tribunal Temporal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Laboral, sin embargo, indica que en dicha Transacción, si bien se acordó el pago en forma global de los conceptos demandados, (esto es: DIFERENCIA DE VARIABLES SALARIALES 1997 AL 2009, BONO NOCTURNO, ART. 193 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, HORAS EXTRAS, HORAS DE DESCANSO, HORAS PENDIENTES, PERMISOS REMUNERADOS, CUMPLEAÑOS, REDOBLES DE JORNADA, DIAS PENDIENTES, DIFERENCIA DE UTILIDADES, INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD ACUMULADA 1996 AL 2000, DIFERENCIA DE DIAS ADICIONALES 1998 AL 2009, DIFERENCIA POR INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARTÍCULO. 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO) recibiendo la parte actora la cantidad de 45.325,69 bolívares, en dicha transacción no se indicó la discriminación del quantum de cada uno de los conceptos transados, o una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, por lo cual –aduce- la transacción se aparta de los requisitos y formalidades exigidos mediante la Jurisprudencia, y es por ello que IMPUGNA la Transacción celebrada entre las partes y homologada por el Tribunal Temporal Primero de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral.

Así las cosas, visto que la COSA JUZGADA OPUESTA por la representación judicial de la parte accionada se fundamenta en el acuerdo transaccional presentado y homologado por ante Tribunal Temporal Primero de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, y por cuanto, la representación judicial de la parte accionante manifiesta que dicho acuerdo transaccional no cumple con los requisitos y formalidades que debe contener un acuerdo transaccional establecidos por la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal; quien preside este Tribunal, a objeto de dilucidar el punto controvertido en la presente causa (validez o no de la transacción) procederá en primer término, sin que con ello en modo alguno conlleve a un pronunciamiento que vaya en detrimento del principio de preclusión de los lapsos procesales, sólo a efectos ilustrativos se procederá a verificar la validez y eficacia jurídica del acuerdo transaccional presentado y homologado por ante Tribunal Temporal Primero de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, para posterior a ello, pronunciarse sobre la procedencia o no de la Cosa Juzgada opuesta por la representación judicial de la parte accionada.
• De la validez y eficacia jurídica del acuerdo transaccional presentado en fecha 18/11/2011 y homologado en fecha 25/11/2011 por ante Tribunal Temporal Primero de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral,

Al respecto, es menester para quien preside este Tribunal realizar a titulo ilustrativo algunas consideraciones previas sobre el Contrato de Transacción; así tenemos que éste es definido por el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 1.713 de nuestro Código Civil que establece:
Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. (Resaltado de este Juzgado)

En la normativa transcrita, se observa como el legislador patrio, en un primer momento, califica la transacción como un contrato, de allí que el contrato de transacción deba cumplir las condiciones de existencia de todo contrato, previstas en el artículo 1.141 del Código Civil Venezolano, esto es: 1° El Consentimiento de las partes; 2° Objeto que pueda ser materia del contrato y 3° Causa Lícita.

Con respecto a la figura de la transacción en sentido general, la doctrina nacional ha señalado que:
a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas) (...)
b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno al otro: la renuncia y el reconocimiento (...)
c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art. 1.713 C.C. y Art. 256 del C.P.C.)”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes). (Negrillas de este Tribunal)

José Melich-Orsini en su obra “La Transacción” (2006) señala que por ser la transacción un contrato, para su perfeccionamiento no se requiere la intervención de un Juez, ella puede ser elaborada por las partes y preconstituir su prueba en un documento privado o público, no obstante a ello señala el referido autor que la Transacción se califica de Judicial cuando se celebra en el curso del mismo litigio a que ella pone fin.
Así mismo José Melich-Orsini señala que la naturaleza contractual de la transacción supone que el juez verifique el cumplimiento de las condiciones de existencia de este contrato a que alude el artículo 1.141 del C.C., a saber: 1°) Consentimiento de las partes; 2° Objeto que, por ser disponible para las partes sea susceptible de ser materia de la transacción que se invoca; y 3°) Una causa lícita. Adicionalmente podrán plantearse ante el juez por la parte que tenga interés en ello las “causas de invalidación” de la transacción que deriven de lo que dispone el artículo 1142 C.C.: 1°) Incapacidad legal de las partes o de alguna de ellas; y 2° Vicios del consentimiento (José Melich-Orsini. “La Transacción” Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Centro de Investigaciones Jurídicas, 2006)

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social mediante decisión No. 0193 de fecha 17/03/2005, en referencia a la Transacción señaló:
“… la doctrina civilista ha sostenido que la transacción junto con la conciliación constituyen modos de autocomposición bilaterales, lo que quiere significar que al lado de la solución judicial de la litis por acto del juez, existe la solución convencional, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Igualmente, ha señalado la doctrina que por interpretación conjunta de los artículos 1.717 y 1.718 del Código Civil no debe excluirse el efecto de cosa juzgada de las transacciones extrajudiciales, puesto que la segunda de las disposiciones en comento establece indistintamente que “la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. En sintonía con lo anterior, la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil vigente, distingue “claramente la transacción extrajudicial, que tiene efectos de cosa juzgada, de la transacción procesal, celebrada en el juicio, la cual tiene los mismos efectos y requiere la homologación para ser admitida su ejecución por los medios apropiados. La primera es un contrato que surte efectos entre las partes y tiene el valor de cosa juzgada, pero que por no haber sido realizada en el juicio y no estar homologada, carece de la calidad de acto del proceso susceptible de ejecución como todo fallo ejecutoriado y sólo puede hacerse valer por vía de excepción en caso de plantearse de nuevo la controversia o de solicitarse la continuación de aquella sujeta a la transacción”. En este sentido, la transacción desde el punto de vista de su relación con el proceso, puede clasificarse, según Alcalá-Zamora y Castillo, en “autocomposición extra-procesal, que puede transformarse en pre-procesal, cuando se discuta más tarde su eficacia en juicio (en cuyo caso su existencia y validez habrán de ser opuestas como excepción por la parte a quien interese invocarla), una intra-procesal, que ofrece a su vez dos variantes, según se produzca entre las partes sólo o mediante la intervención favorecedora de la autoridad judicial (conciliación posterior, en vez de anterior, a la promoción del proceso) y otra post-procesal, cuando se produzca después de recaída sentencia firme y afecte a la ejecución de lo juzgado, desde la renuncia total del acreedor ejecutante, hasta concesiones, cambios o acuerdos de menor alcance y ello, tanto en el área de la ejecución singular, como en el de la colectiva o concursuaria”. De lo expuesto se sigue que la transacción extra-procesal, celebrada fuera de juicio precisamente para precaver un litigio eventual, si bien no puede ser ejecutada, por carecer de homologación, puede hacerse valer en cuanto a su efecto de cosa juzgada, por vía de excepción en la contestación de la demanda, si se discute más tarde su eficiencia en juicio.” (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Civil Venezolano. Pág. 329. Teoría General del Proceso II).

Ahora bien, en materia laboral el Contrato de Transacción, por razones de carácter social, ofrece elementos peculiares que la distingue de la transacción civil, (Vid. Sentencia No. 0193 de fecha 17/03/2005 emanada de la Sala de Casación Social) y en tal sentido, además de las condiciones de existencia de todo contrato, previstas en el artículo 1.141 del Código Civil Venezolano, la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo –aplicable ratione temporis-, en su artículo 3 dispone:
Artículo 3°. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. (Negrillas de este Juzgado)

Normativa ésta que ha sido recogida en la recientemente publicada Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en su artículo 3; así mismo el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ha establecido las exigencias que debe contener toda transacción en su celebración, en ése sentido, ha expresado la obligatoriedad de que (i) verse sobre derechos litigiosos o discutidos, (ii) consten por escrito y (iii) contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella contenidos, así lo contempla el referido Reglamento en si artículo 10 que dispone:

De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo. (Negrilla de este Juzgado)

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 281 de fecha 07/11/2001, ha señalado:

“La doctrina y jurisprudencia reiteradamente han señalado como requisitos para la validez de la transacción, que esta sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre las cuales recae…”

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que la representación judicial de la parte actora impugna una transacción laboral celebrada por su representado ciudadano Pedro José Berroteran y la sociedad mercantil Petroquímica Sima, C.A., la cual fue presentada en fecha 18/11/2011 y homologada por el Tribunal Temporal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Laboral en fecha 25/11/2011, en el expediente signado con el No. 412-10, evidenciando igualmente quien preside este Tribunal que el referido Tribunal procedió a HOMOLOGAR EL ACUERDO TRANSACCIONAL presentado por las partes en fecha otorgándole CARÁCTER DE COSA JUZGADA.
En tal sentido, sin que con ello el Tribunal vulnere el principio de preclusión de los lapsos procesales, se procederá sólo a los fines ilustrativos, como se indicó ut supra, a verificar en la transacción impugnada los requisitos legales exigidos para dotarla de validez y eficacia.
1) No se constata que haya habido vicio alguno del consentimiento del trabajador Pedro José Berroteran, no se evidencia que el consentimiento dado por las partes haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo (artículo 1146 del C.C.V), sino por el contrario en el escrito Transaccional se evidencia que “las partes de mutuo y común acuerdo (…) libre de constreñimiento”convinieron en celebrar el contrato de transacción en referencia, evidenciándose así mismo que los celebrantes tenían plena capacidad para celebrar el contrato de transacción y que el ciudadano Pedro José Berroteran, actuó a través de su representante judicial debidamente constituido, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso
2) El Objeto de la transacción versó sobre los conceptos demandados en el procedimiento llevado por ante el Juzgado Temporal Primero de Juicio de este Circuito Judicial, referentes a: DIFERENCIA DE VARIABLES SALARIALES 1997 AL 2009, BONO NOCTURNO, ART. 193 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, HORAS EXTRAS, HORAS DE DESCANSO, HORAS PENDIENTES, PERMISOS REMUNERADOS, CUMPLEAÑOS, REDOBLES DE JORNADA, DIAS PENDIENTES, DIFERENCIA DE UTILIDADES, INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD ACUMULADA 1996 AL 2000, DIFERENCIA DE DIAS ADICIONALES 1998 AL 2009, DIFERENCIA POR INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARTÍCULO. 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, conceptos estos que han sido demandados de idéntica manera en la presente causa.
3) La Causa que conllevó a las partes a celebrar la transacción, versó sobre la composición de la litis, esto es, transformar la situación litigiosa surgida por la demanda para convertirla en una situación no litigiosa, así vemos como en el contrato de transacción “EL DEMANDANTE acepta a su plena y cabal satisfacción la cantidad ofrecida para poner fin al (…) procedimiento por concepto de Pago de DIFERENCIA DE VARIABLES SALARIALES 1997 AL 2009, (BONO NOCTURNO, ART. 193 DE LA LOT, HORAS EXTRAS, HORAS DE DESCANSO, HORAS PENDIENTES, FERIADOS, DOMINGOS PENDIENTES, PERMISO REMUNERADO, CUMPLEAÑOS, REDOBLES DE JORNADA, DIAS PENDIENTES), DIFERENCIA DE UTILIDADES, INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD ACUMULADA 1996 AL 2000, DIFERENCIA DE DIAS ADICIONALES 1998 AL 2009, DIFERENCIA POR INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARTÍCULO. 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO” y se “reconoce, conviene, acepta y asume expresamente que han quedado total y plenamente canceladas todos (sic) y cada uno (sic) de [las] remuneraciones” del accionante. Igualmente, si bien el ordenamiento jurídico venezolano (Constitución y Legislación Laboral) consagra la irrenunciablidad de los derechos laborales, ello no es eximente de que las partes puedan celebrar una transacción al término de la relación laboral, -tal como fue realizada por las partes- toda vez que en, materia laboral la transacción es la excepción al principio universal de irrenunciabilidad (disponibilidad) de los derechos de los trabajadores, contenido en el artículo 89 de la Constitución y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y puede celebrarse únicamente finalizada la relación laboral (Vid. Sentencia No. 1023 de 24/09/2010, Sala de Casación Social); en tal sentido la transacción laboral sub examine cumple con el elemento de Causa Licita, establecido como requisito para la celebración de todo contrato.
4) La transacción celebrada entre el ciudadano Pedro José Berroteran, y la sociedad mercantil Petroquímica Sima, C.A., fue realizada al término de la relación laboral que vínculo a ambas partes, por lo cual cumple con el requisito exigido por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento para celebrar un acuerdo Transaccional, referido a que la Transacción debe realizarse al término de la relación laboral
5) La Transacción laboral presentada por escrito en fecha 18/11/2011 versó sobre los derechos litigiosos o discutidos en el expediente signado con el No. 412-10 (de la nomenclatura del Tribunal de Juicio) antes signado con el No. 2937-10 (de la nomenclatura del Tribunal de SME), relativos a: DIFERENCIA DE VARIABLES SALARIALES 1997 AL 2009, (BONO NOCTURNO, ART. 193 DE LA LOT, HORAS EXTRAS, HORAS DE DESCANSO, HORAS PENDIENTES, FERIADOS, DOMINGOS PENDIENTES, PERMISO REMUNERADO, CUMPLEAÑOS, REDOBLES DE JORNADA, DIAS PENDIENTES), DIFERENCIA DE UTILIDADES, INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD ACUMULADA 1996 AL 2000, DIFERENCIA DE DIAS ADICIONALES 1998 AL 2009, DIFERENCIA POR INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARTÍCULO. 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, y así mismo se observa que en la misma contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron, los cuales fueron el pago de todas que por los conceptos antes descritos le corresponden al ciudadano Pedro José Berroteran, y poner fin al procedimiento llevado por ante el Juzgado Temporal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, cumpliendose así el requisito exigido por la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento referido a que la Transacción contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven.
6) Así mismo, en el Contrato de Transacción celebrado entre el ciudadano Pedro José Berroteran y la sociedad mercantil Petroquímica Sima, C.A., se convino al pago de 45325,69 bolívares, detallando de forma clara los conceptos que integraban esa cantidad, los cuales son: DIFERENCIA DE VARIABLES SALARIALES 1997 AL 2009, (BONO NOCTURNO, ART. 193 DE LA LOT, HORAS EXTRAS, HORAS DE DESCANSO, HORAS PENDIENTES, FERIADOS, DOMINGOS PENDIENTES, PERMISO REMUNERADO, CUMPLEAÑOS, REDOBLES DE JORNADA, DIAS PENDIENTES), DIFERENCIA DE UTILIDADES, INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD ACUMULADA 1996 AL 2000, DIFERENCIA DE DIAS ADICIONALES 1998 AL 2009, DIFERENCIA POR INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARTÍCULO. 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, por lo que la Transacción bajo estudio cumplió con el requisito previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento referido a que la Transacción contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
7) Finalmente además de los requisitos de validez antes señalados, la Transacción laboral celebrada entre el ciudadano Pedro José Berroteran y la sociedad mercantil Petroquímica Sima, C.A., cumple con un importante requisito de eficacia, el cual no es más que la HOMOLOGACIÓN impartida por el Tribunal Temporal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Laboral dictada en fecha 25/11/2011, la cual le atribuyó carácter y fuerza de COSA JUZGADA a la Transacción sub examine.

Por otra parte, es de imperiosa necesidad para quien preside este Tribunal, señalar que el profesional del derecho Antonio Trejo Calderón, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.759, quien fuera representante judicial del hoy accionante en el expediente No. 412-10, y quien a su vez es apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, una vez recibido el pago realizado por la representación judicial de la empresa Petroquimica Sima, C.A. acordado en la Transacción, solicitó, conjuntamente con la representación judicial de la parte accionada, la homologación de los referidos pagos y el cierre y archivo definitivo del expediente, observándose que fue la misma representación judicial del trabajador accionante que solicitó el referido cierre del expediente y hoy pretende impugnar la transacción celebrada y debidamente homologada por el Tribunal Temporal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral

Así mismo se observa que mediante auto de fecha 29/11/2011 el referido Juzgado Temporal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, visto que las partes no procedieron a apelar de la homologación del acuerdo transaccional, ordenó en consecuencia la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, Juzgado éste que mediante auto de fecha 24/01/2011, procedió a dar por terminado el procedimiento ordenando su archivo definitivo.

Así las cosas, evidencia quien preside este Tribunal que fue la actual representación judicial del hoy accionante, quien en el procedimiento signado con el No. 412-10 que presentó el acuerdo transaccional celebrado entre la sociedad mercantil Petroquímica Sima. C.A., y su representado, y a su vez, teniendo la oportunidad procesal y los medios procesales idóneos para enervar los efectos de la transacción, solicitó el cierre y archivo del expediente.

De allí que, es relevante para quien preside este Tribunal señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1803 del 24 de agosto de 2004 (caso: Carlos Brender), la cual fue acogida por la Sala de Casación Social mediante sentencia No. 0143 del 09/03/2012, sostuvo que el principio de preclusión de los lapsos procesales, refiere que “los actos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley, para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla.”, conforme a ello, es coherente el criterio de la Sala Constitucional referido a que el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso (Vid. Sentencia No. 503 del 25/05/2010 emanada de la Sala Constitucional)

Ahora bien, observa quien aquí decide, que una vez presentado el acuerdo transaccional por ante el Juzgado Temporal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, la representación judicial de la parte actora, quien es --se insiste- la misma representación en la presente causa, no ejerció recurso alguno en contra del acto de homologación dictado por el referido Juzgado Temporal, sino que por el contrario, fue la misma representación quien conjuntamente con la representación judicial de la empresa Petroquímica Sima, C.A., presentó el acuerdo transaccional, solicitó su homologación, y una vez cumplido el acuerdo, solicitó el cierre y archivo de la causa.

En tal sentido, al no haberse ejercido en el momento oportuno los recursos a que hubiera lugar en contra de la sentencia dictada por Juzgado Temporal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual procedió a HOMOLOGAR y otorgar CARÁCTER DE COSA JUZGADA AL ACUERDO TRANSACCIONAL presentado por las partes en fecha 18/11/2011, mal puede la representación judicial de la parte actora, un año y tres meses después de la homologación, pretender que se acuerde la impugnación del referido acuerdo transaccional, máxime cuando en dicho acuerdo, de conformidad con las consideraciones realizadas por este Tribunal ut supra, se realizó sin vicios del consentimiento, versó sobre un objeto y causa lícita, fue realizada al término de la relación laboral, versó sobre derechos litigiosos o discutidos, consta por escrito y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ellas comprendidos, y a su vez fue dotada de eficacia jurídica al haber sido homologada por el Juez Temporal de Juicio, sin que se haya ejercido recurso alguno en contra de dicho acto de homologación.

Por lo que, de conformidad con los razonamientos de hechos y derechos antes realizados, y al haberse especificado de manera inequívoca las acreencias laborales sobre las cuales recayó la transacción, los motivos que conllevaron a la celebración de la misma, al no haber vicios de consentimiento, al poner fin al litigio entre las partes, al tener un objeto y una causa lícita, y al haberse dado eficacia a la transacción mediante el acto de homologación del Juzgado Temporal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, sin que se haya ejercido recurso alguno contra el acto de homologación, es forzoso para quien preside este Tribunal declarar que la Transacción celebrada entre el ciudadano Pedro José Berroteran González y la sociedad mercantil Petroquímica Sima, C.A., presentada en fecha 18/11/2011 por ante el Juzgado Temporal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, ya fue objeto de pronunciamiento por el Juzgado Temporal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien procedió a Homologarla en fecha 25/11/2011, indicando el referido Juzgado que la misma cumplía con los extremos legales para gozar de validez y eficacia jurídica, por lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y el 1.718 del Código Civil Venezolano, la misma tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, por lo cual es forzoso para quien preside este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la impugnación de la transacción realizada por la representación judicial de la parte accionante Y ASI SE ESTABLECE.

• De la Cosa Juzgada opuesta por la representación judicial de la parte accionada.

Ahora bien, visto que la Transacción celebrada entre el ciudadano Pedro José Berroteran y la sociedad mercantil Petroquímica Sima, C.A., en fecha 18/11/2011 y homologada en fecha 25/11/2011 por el Juzgado Temporal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, adquirió CARÁCTER Y FUERZA DE COSA JUZGADA, es menester para quien preside este Tribunal hacer algunas consideraciones sobre la institución de la cosa juzgada.
Así tenemos que, la cosa juzgada ha sido definida para autores como Eduardo Couture, como el objeto que ha sido motivo de un juicio, señalando dicho autor que la cosa juzgada es una forma de autoridad y una medida de eficacia de una sentencia judicial cuando no existe contra ella medios de impugnación que permitan modificarla (COUTURE Eduardo, “Fundamentos del Derecho Procesal Civil” 3ra Edición, Pág. 399 y stes.)
Así mismo, Jaime Guasp, define la cosa juzgada, como “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales, traducida en el respeto y subordinación a lo decidido en el proceso, ya que hace inimpugnable el litigio determinado, o sea, vuelve inacatable lo que en él se ha logrado” (GUASP, Jaime. “Derecho Procesal Civil”. Pág. 588)
Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, ha definido la cosa juzgada como “una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción” (Sala Social, sentencia de fecha 19/06/2007, caso: José Antonio Vargas López contra Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A)
Ahora bien, en materia de Transacción el Código Civil Venezolano dispone en su articulado que:
Artículo 1718. La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada.

En idéntico sentido, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:

Efectos de la Transacción Laboral.
Artículo 11. La Transacción celebrada por ante el Juez, Juez, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada

En este contexto, la Sala de Casación Social de nuestra Máximo Tribunal, ha dispuesto que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez (transacción judicial) o Inspector del Trabajo (transacción “extrajudicial”), la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualesquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán conforme lo disponen los artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y el carácter de cosa juzgada. La transacción laboral que es homologada por el juez del trabajo, efectivamente tendría los mismos efectos procesales de una transacción judicial civil, en el sentido que: 1º) pondría fin al litigio pendiente; 2º) tendría entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada como una sentencia y 3º) se tendría como título ejecutivo. (vid. Sentencia No. 0193, de 17/03/2005, Sala de Casación Social)
Con base a ello, y de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis al presente caso, normativa ésta consagrada de igual forma en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, todo ello en concordancia con el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1718 del Código Civil Venezolano, y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste último de conformidad con la previsión contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe indicar que la transacción laboral debidamente homologada por el funcionario competente (Juez Laboral o Inspector del Trabajo) pone fin al litigio pendiente; tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada y se tendría como título ejecutivo
Así pues, se insiste, si la actual representación judicial de la parte actora, quien era a su vez la representación judicial de la misma en el expediente No. 412-10 (nomenclatura de este Juzgado de Juicio) conjuntamente con la representación judicial de la sociedad mercantil Petroquímica Sima, C.A., presentaron en fecha 18/11/2011 Transacción Laboral, solicitando su homologación, y posterior a ello una vez cumplido por la empresa el pago del monto transado procedieron a solicitar el cierre y archivo definitivo del expediente, sin ejercer recurso alguno en contra de la decisión dictada por el Juzgado Temporal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, que homologó la transacción celebrada, mal pueden pretender los abogados ANTONIO TREJO CALDERÓN, y GENERO VEGAS CLARO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.759 y 75.306, en su carácter de apoderados judiciales del actor, volver a reiniciar un pleito cuyas partes (actor: Pedro José Berroteran Gonzalez, y accionada: Petroquimica Sima, C.A.), y motivo (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales –Art. 193 LOT, Horas Trabajadas, Horas de Descanso, Horas de Descanso Pendientes, Feriados, Feriado Pendiente, Bono, Bono Pendiente, Domingos, Domingos Pendientes, Permiso Remunerado Justificado, Redoble de Jornada, Cumpleaños, Reposo Remunerado, Días Pendientes, días adicionales, Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Utilidades y Art. 125) son identicos a una causa interpuesta con antelación, y que ya las partes habían, resuelto mediante una Transacción Laboral, que al haber sido homologada por el Juzgado Temporal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, adquirió carácter y fuerza de cosa juzgada, así las cosas, quien preside este Tribunal declara CON LUGAR el punto previo opuesto por la representación judicial de la parte accionada referido a la COSA JUZGADA. Y ASI SE ESTABLECE.
De manera que, al existir una Transacción celebrada entre el ciudadano Pedro José Berroteran y la sociedad mercantil Petroquímica Sima, C.A., y al adquirir dicha Transacción (i) Validez, toda vez que la misma cumplió con los requisitos legales establecidos para la celebración de una transacción laboral tal como fue decretado por el Juzgado Temporal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral; (ii) Eficacia, al haber sido homologada por el Juez Temporal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral; homologación ésta que adquirió firmeza, por no haberse agotado los recursos contra ella, por haber precluido el lapso para interponer los mismos; (iii) Ejecutoriedad, entendido como el momento en el cual por voluntad de la ley, la Transacción produce los efectos jurídicos invocados en su contenido. En consecuencia NO PUEDE PRETENDERSE UNA NUEVA DECLARATORIA POR PARTE DE ESTE JUZGADO, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable proferido por un Juez con competencia para ello, el cual fue la HOMOLOGACIÓN de la transacción celebrada en fecha 18/11/2011, transacción ésta que cumplió con los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para ser dotada de validez y eficacia, tal y como fue declarado por el Tribunal Temporal antes identificado, toda vez que pretender un nuevo pronunciamiento configuraría una ineficacia absoluta en la administración de justicia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Es por ello que, atendiendo a las consideraciones anteriormente realizadas y visto que la Transacción celebrada por las partes en fecha 18/11/2011, adquirió carácter y fuerza de cosa juzgada, al haberse homologada por el Juzgado Temporal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda,y por cuanto la presente causa posee una identidad de partes, objeto y causa pretendi con la materia objeto de la transacción en referencia, en consecuencia, es forzoso para quien preside este Tribunal declarar SIN LUGAR la demanda por evidente cosa juzgada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En otro orden de idea, observa esta Juzgadora de todo el recorrido del iter procesal y la actuación desplegada por los abogados ANTONIO TREJO CALDERÓN, y GENARO VEGAS CLARO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.759 y 75.306, respectivamente, en su caracter de apoderados judiciales del actor, que los mismos pudieron actuar con falta de probidad y lealtad en el proceso, al interponer una demanda reclamando conceptos que ya habían sido objeto de una transacción laboral, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2785 de fecha 03/12/2004.
Bajo este mapa referencial, es menester para esta Juzgadora, recordarle a los profesionales del derecho anteriormente identificados, lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de abogados, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 15. El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la justicia.

Así mismo, resulta necesario, transcribir lo señalado en los artículos 4, 14, 20, 22 y 47 del Código de Ética del Abogado, los cuales disponen:
Artículo 4. Son deberes del abogado:
1.- Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad.
2.- Conservar absoluta independencia en sus actuaciones profesionales.
3.- Mantener en todo momento el respeto a su dignidad como persona y como profesional.
4.- Defender los derechos de la sociedad y de los particulares cooperando en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una recta y eficaz administración de justicia.
5.- Fortalecer la confraternidad con sus colegas, mediante el respeto mutuo, trato cordial y racional tolerancia.
Articulo 14. El abogado como servidor de la justicia y colaborador en su administración, no deberá olvidar que la esencia de su deber profesional consiste en defender los derechos de su representado o asistido con diligencia y estricta sujeción a las normas jurídicas y a la Ley moral.
Artículo 20. La conducta del abogado deberá caracterizarse siempre por la honradez y la franqueza. No deberá aconsejar ni ejecutar actos que puedan calificarse de dolosos, hacer aseveraciones o negaciones falsas, citas inexactas, incompletas o maliciosas, ni realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de justicia.
Artículo 22. El abogado deberá atenerse de hacer usos de recusaciones injustificadas y de ejercer otros recursos y procedimientos legales innecesarios, con el solo objeto de entorpecer o retardar la secuela de juicio.
Artículo 47. El abogado deberá estar siempre dispuesto a prestar su apoyo a la Judicatura y a mantener frente a ésta una actitud respetuosa, sin que ello menoscabe su amplia independencia y autonomía en el libre ejercicio de la profesión.

De manera que, al haber interpuesto los profesionales del derecho anteriormente identificados, demanda por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales cuando ya con anterioridad los mismos abogados habían celebrado un acuerdo transaccional con la sociedad mercantil Petroquímica Sima, C.A., por los mismos conceptos hoy demandados, y recaía sobre ella una sentencia definitivamente firme que HOMOLOGÓ el acuerdo Transaccional y otorgó Carácter y Fuerza de Cosa Juzgada, infringieron con dicha conducta el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgpanica Procesal del Trabajo, en tal sentido el artículo 170 eiusdem dispone:
Artículo 170°
Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

Así las cosas, visto que los apoderados judiciales del ciudadano Pedro José Berroteran pudieron actuar con falta de probidad y lealtad en el presente procedimiento, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, INSTA a los profesionales del derecho Antonio Trejo Calderón, y Genaro Vegas Claro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.759 y 75.306, respectivamente que SE ABSTENGAN A FUTURO DE REALIZAR ACTUACIONES COMO LAS DE AUTOS, so pena de que este Tribunal realice las actuaciones correspondientes para sancionar tal falta de lealtad y probidad en el proceso, en el entendido que por notoriedad judicial es del conocimiento de esta Juzgadora que este es el segundo llamado de atención que se les realiza a los referidos profesionales del derecho por incurrir en actuaciones similares a las de autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, en atención a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente señalados, y visto que el ciudadano Pedro José Berroteran González celebró un acuerdo Transaccional con la sociedad mercantil Petroquímica Sima, C.A., por los mismos conceptos demandados en la presente causa, en consecuencia, es forzoso para quien preside este Tribunal declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSÉ BERROTERAN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-3.302.756 en contra de la sociedad mercantil PETROQUIMICA SIMA, C.A., por la existencia de una evidente COSA JUZGADA. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: IMPROCEDENTE la impugnación de la transacción celebrada entre el ciudadano BERROTERAN GONZÁLEZ PEDRO JOSÉ, titular de la cédula de identidad número V-3.302.756, representado por el Abg. Antonio Trejo Calderón, inscrito en el IPSA bajo el 12.759 y la Sociedad Mercantil PETROQUIMICA SIMA, C.A., representada por la Abg. Niurka Sarmiento Peña, inscrita en el IPSA bajo el número 60.078; y debidamente homologada por el Juzgado Temporal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Charallave, en fecha 25/11/2011. SEGUNDO: CON LUGAR el punto previo opuesto por la representación judicial de la parte accionada relativo a la COSA JUZGADA. TERCERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano BERROTERAN GONZÁLEZ PEDRO JOSÉ, titular de la cédula de identidad número V-3.302.756; en contra de la Sociedad Mercantil PETROQUIMICA SIMA, C.A. CUARTO: Se apercibe a los profesionales del Derecho actuantes en el presente procedimiento como apoderados judiciales de la parte actora, se abstengan a futuro a interponer demandas como las del caso bajo estudio, todo ello de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y las demás disposiciones legales contenidas en la Ley de Abogados, su reglamento y el Código de Ética Profesional del Abogado. QUINTO: Se condena en costas a la parte actora, en virtud de la temeridad de la acción propuesta.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013) AÑOS: 202° y 154°



Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO

Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO


Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO








TRS/AJAP/Ito.
Sentencia N° 22-13
Exp. 823-12