REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
AGRAVIADO: MIRANDA CARPIO CRISTIAN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad No. 19.027.001
APODERADO JUDICIAL DEL AGRAVIADO:
Procuradores de Trabajadores en Los Valles del Tuy, Abogados, LILIBETH NASPE, RICHERT GONZÁLEZ, LIGMAR MARÍN, ALEXNELLYS ORTIZ, MARBELISALZUADE, LUIS GUILLERMO JASPE IZAGUIRRE, DEIMY LEEN y AURISRTELA HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.614, 42.819, 97.459, 93.638, 96.192, 111.839, 96.040 y 129.978, respectivamente.
AGRAVIANTE: CORPORACIÓN RIBON, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: LEONARDO ACOSTA FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.265.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL:
EXPEDIENTE N°: 812-12
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento de amparo constitucional, presentado en fecha tres (03) de diciembre de 2012, por la Procuradora de Trabajadores en los Valles del Tuy abogada, MARBELIS ALZUADE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.192, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MIRANDA CARPIO CRISTIAN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad No. 19.027.001 parte agraviada en el presente procedimiento, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN RIBON, C.A.
En fecha 06/12/2012, se dicta auto de admisión ordenando la notificación a: (i) la parte presuntamente agraviante, sociedad mercantil CORPORACIÓN RIBON, C.A., en la persona del ciudadano DAVID YISRAEL, titular de la cédula de identidad No. 3.982.653, en su carácter de PRESIDENTE, de la referida empresa; y (ii) al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 29/01/2012, se fijó nota de secretaría, donde se establece la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia de Amparo Constitucional, quedando fijada para el día 01/02/2013, a las 11:00 a.m.
En fecha 01/02/2013, se da inicio a la Audiencia Constitucional en la presente causa, haciéndose presente (i) el ciudadano MIRANDA CARPIO CRISTIAN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad No. 19.027.001 debidamente representado por el Procurador de Trabajadores en los Valles del Tuy, abogado RICHERT GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.819; (ii) el abogado LEONARDO ACOSTA FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.265, en su condición de apoderado judicial de la parte agraviante, sociedad mercantil CORPORACIÓN RIBON, C.A., y (iii) la Representación del Ministerio Público por medio del abogado PAREDES RIVERA MINELMA DEL CARMEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.895 Fiscal Principal 31° a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario. Se dictó el dispositivo del fallo declarándose: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano MIRANDA CARPIO CRISTIAN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad No. 19.027.001, en su condición de agraviado, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN RIBON, C.A., en su condición de agraviante por motivo de Amparo Constitucional. SEGUNDO: SE ORDENA a la parte agraviante sociedad mercantil CORPORACIÓN RIBON, C.A., a cumplir de manera inmediata con el contenido de la Providencia Administrativa signada con el número 00437 de fecha 14/12/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, so pena de incurrir en desacato. TERCERO: Se condena en costas a la parte agraviante sociedad mercantil CORPORACIÓN RIBON, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: SE ORDENA el acatamiento de la presente decisión por parte de todas las autoridades de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
Narra la parte agraviada los hechos que dieron lugar a la interposición del amparo, indicando que ingresó a prestar servicios personales, y en forma subordinada para la sociedad mercantil CORPORACIÓN RIBON, C.A.,desde el 12 de enero de 2010, desempeñando el cargo de OBRERO, devengando un salario de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 47/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.407,47) MENSUALES, terminando la relación laboral en fecha 09 de agosto de 2011 por despido injustificado, sin incurrir en ninguna de las causal de despido, y estando protegido por la inamovilidad laboral prevista por Decreto Presidencial. Es por ello que acudió a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos; sustanciado como fue el procedimiento, la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, con sede en Charallave, declaró CON LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, tal cual como se desprende del contenido de la Providencia Administrativa No. 00437 de fecha 14/12/2011; asimismo aduce la parte agraviada que al efectuarse la ejecución, tanto voluntaria como forzosa, el patrono manifestó no reenganchar al actor, por lo que se inició el procedimiento de multa y es por ello que solicita sea declarada con lugar la solicitud de amparo constitucional.
La recurrente acompaña con su solicitud de amparo constitucional con los siguientes elementos probatorios:
1.- Marcado con la letra “B”, constante de 62folios útiles, copias certificadas del procedimiento administrativo signado con el No. 017-2011-01-00888, incluyendo la providencia administrativa No. 00437de fecha 14/12/2011.
2.- Marcado con la letra C, constante de 30 folios útiles, copia certificada del procedimiento de Multa, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo bajo el No. 017-2012-06-00118, incluyendo la Providencia Administrativa No. 129/2012 con su respectiva planilla de liquidación.
Aduce la parte presuntamente agraviada en su libelo, que con todo lo antes expuesto configura a su juicio la violación de lo dispuesto en los artículos 23, 24 y 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis), y en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arguye que la Acción de Amparo se fundamenta en el hecho de que no existe un medio procesal para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida al presunto agraviado, en tal sentido solicita que se ordene a la sociedad mercantil CORPORACIÓN RIBON, C.A.,a acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, y por consiguiente el reenganche del ciudadano MIRANDA CARPIO CRISTIAN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad No. 19.027.001, a su lugar habitual de trabajo, y en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha de su despido, por haber incurrido en la violación de la inamovilidad prevista por Decreto Presidencial, así como el pago de los Salarios Caídos desde la fecha de su despido hasta el momento de su definitiva reincorporación, tal como lo ordena la Providencia No. 00437 de fecha 14/12/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy.
AUDIENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la cual se realizó conforme al criterio sentando por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2000, se le concedió la palabra a la representación judicial del presunto agraviado, quien expuso sus alegatos y defensa, indicando entre otras cosas que:
“De conformidad a los artículo 26 y 87 de la Constitución de la República, solicito se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, por cuanto el ciudadano MIRANDA CRISTIAN, fue despedido injustificadamente, y acudió a la Inspectoría del trabajo a fin de interponer solicitud de reenganche, solicitud esta que la Inspectoría declaró con lugar mediante providencia administrativa, ordenando a la empresa corporación ribon, c.a, el reenganche del trabajador, orden que la empresa no cumplió por lo tanto se encuentra en contumacia; asimismo fue iniciado procedimiento sancionatorio, mediante sala de reclamo continuando la empresa su incumplimiento, es por ello que el trabajador acude a la jurisdicción ordinaria a fin de interponer el presente procedimiento, se solicita que el presente amparo sea declarado con lugar. Es todo.”
ALEGATOS DEL AGRAVIANTE
En la celebración de Audiencia de Amparo Constitucional de fecha 10/05/2012, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, expuso sus alegatos y defensa, indicando entre otras cosas que:
“Mi representada está en la plena disposición de acatar lo ordenado en la providencia administrativa de reenganche, a fin de reincorporar al trabajador en las mismas condiciones de trabajo en las cuales se encontraba al momento del despido. Es todo.”
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En síntesis, expuso que: “Con la presente acción de amparo se pretende ejecutar la providencia administrativa de reenganche, la parte accionada manifiesta su voluntad de dar cumplimento a la providencia administrativa de reenganche, esta representación fiscal considera que ello es una manifestación de voluntad de cumplir la providencia, pero no hay cumplimiento efectivo de dicho reenganche, tan cierto es que el trabajador está aquí es esta audiencia, en tal sentido debe analizar los requisitos de procedencia de la acción de amparo, el ministerio público evidencia que existe providencia administrativa que ordena el reenganche y providencia administrativa sancionatoria, de las cuales No hay suspensión de efectos o nulidad de la providencia; existe contumacia del patrono para cumplir la orden administrativa; y se han violentado normas de rango constitucional. Por lo que esta representación fiscal opina que en el presente caso se cumplieron todos lo requisitos antes citados, por lo tanto solicitamos sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional.”
ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES
En la Audiencia Constitucional el Tribunal procedió a decretar cuales eran las pruebas a ser admitidas por considerarlas necesarias, ejerciendo las partes el control sobre ellas, en tal sentido, se procede a pronunciarse sobre su valoración del siguiente modo:
Agraviado:
1.- De las pruebas documentales consignadas con el escrito de solicitud de amparo:
1.- Marcado con la letra “B”, copias certificadas del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, signado con el No. 017-2011-01-00888, incluyendo la providencia administrativa 00437, de fecha 14/12/2011
En lo que respecta a la referida documental, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto de esta prueba se desprende que hubo un pronunciamiento favorable al presunto agraviado, ya que la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, calificó el despido como injustificado, ordenando a la parte presuntamente agraviante el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos al trabajador presuntamente agraviado; evidenciándose igualmente que la sociedad mercantil CORPORACIÓN RIBON, C.A., fue debidamente notificada de la Providencia Administrativa No. 00437, en fecha 27/03/2012. ASI SE ESTABLECE.
2.- Marcado con la letra C, copia certificada del procedimiento de Multa, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo bajo el No. 017-2012-06-00118, contentivo de providencia administrativa de multa por desacato 129/2012, con boleta de notificación y planilla de liquidación, de fecha 24/05/2012
En lo que respecta a la referida documental, se le otorga valor probatorio, por cuanto con ella se puede demostrar la conducta contumaz de la parte presuntamente agraviante sociedad mercantil CORPORACIÓN RIBON, C.A., siendo que la Inspectoría procedió a iniciar el procedimiento sancionatorio correspondiente por cuanto ésta no procedió a acatar el dictamen administrativo reenganchando al trabajador a su puesto de trabajo en los términos y condiciones de la referida providencia. ASÍ SE ESTABLECE.
Agraviante:
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte agraviante, no promovió prueba alguna, manifestando que su representada desea acatar la orden de reenganche
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pide el quejoso en la solicitud, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata de que cesen y dejen de perjudicarlo.
Observa este Juzgado que la pretensión de tutela constitucional incoada por el ciudadano MIRANDA CARPIO CRISTIAN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad No. 19.027.001, se centra en que el órgano jurisdiccional actuando en su competencia constitucional ordene a la sociedad mercantil CORPORACIÓN RIBON, C.A., a cumplir con la providencia administrativa mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en razón de la negativa de la referida empresa a cumplirla tanto voluntariamente como a través de los medios de coacción con que cuenta la Administración Laboral.
En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las providencias administrativas de reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos.
Ahora bien, la naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica Jurisprudencia de esta Sala, la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En este orden de ideas, quien aquí decide, no pretende atribuirle al amparo constitucional el medio idóneo para lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos laborales constitucionales del trabajador, cuando es insuficiente el procedimiento ejecutivo del acto administrativo, tal como fue establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14-12-2006 (Caso: Guardianes Vigiman S.R.L.) ut supra referida.
En esta perspectiva, la doctrina patria ha dispuesto varios supuestos a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, a través de una acción de amparo constitucional, a saber: 1.-Providencia Administrativa, debidamente notificada al patrono, a los fines de su cumplimiento o impugnación. 2.-Que no existiera Suspensión de los Efectos. 3.-Que se hubiese agotado el procedimiento administrativo y que la Providencia cuya ejecución se solicita no sea evidentemente inconstitucional, es por lo que observa este Juzgado que existe una Providencia Administrativa que no fue acatada por la empresa. 4.-Que se haya agotado el procedimiento sancionatorio de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
En este contexto, es imperativo para esta Jurisdicente, verificar tales supuestos de procedencia de la presente pretensión de amparo a los fines de la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00437 de fecha 14 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano MIRANDA CARPIO CRISTIAN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad No. 19.027.001
En primer lugar, no se verifica de autos que se haya suspendido los efectos del acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos o declarado su nulidad, toda vez que NO fue ejercido Recurso de Nulidad alguno en contra de la Providencia Administrativa Nº 00437 de fecha 14 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda
En segundo lugar, se constata de las pruebas aportadas al proceso la actitud contumaz de la sociedad mercantil CORPORACIÓN RIBON, C.A., de acatar la referida Providencia Administrativa Nº 00437, tal como se desprende (i) del acta de ejecución levantada en fecha 30/03/2012 en la que la representación judicial de la referida empresa, manifestó su negativa de dar cumplimiento a la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo (F. 98 y 99); y (ii) del Procedimiento Sancionatorio, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en el cual se declaró Infractora a la supra mencionada sociedad mercantil, imponiéndole MULTA de dos salarios mínimos.
Por último se advierte que, las actuaciones de desacato emanadas de la sociedad mercantil CORPORACIÓN RIBON, C.A., a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 00437, de fecha 14/12/2011 a pesar de todas las diligencias realizadas por el ente administrativo, debe concluir este Tribunal que efectivamente han sido vulneradas flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral del agraviado, consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE ESTABLECE.
CONCLUSIONES
Visto que de las actas procesales que integran el presente expediente, se desprende que existió un procedimiento administrativo que concluyó con Providencia Administrativa número 00437 de fecha 14 de diciembre de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, la cual ordenó el reenganche del agraviado ciudadano MIRANDA CARPIO CRISTIAN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad No. 19.027.001, con el consecuente pago de los salarios caídos; asimismo verifica quien aquí decide, que la parte agraviante, sociedad mercantil CORPORACIÓN RIBON, C.A., no acató la orden emanada de la referida Inspectoría del Trabajo, lo cual dio origen al procedimiento de sanción que impuso multa a la parte agraviante por no cumplir lo ordenado en la providencia administrativa No. 00437, asimismo no aportó la accionada medio de defensa alguno contra dicho acto, tal y como se dejó explanado en la motivación de la presente decisión, por lo que siendo así las cosas, y habida cuenta que cualquier causa por la que se impida el derecho al trabajo, debe ser considerada como vulneración del precepto consagrado en nuestra Carta Magna, relativa a la estabilidad laboral y consecuente violación del derecho al trabajo, por lo que en total consonancia con la motivación que antecede, debe declararse procedente el amparo constitucional interpuesto; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se acuerda el restablecimiento de la situación jurídica constitucional lesionada al hoy agraviado, en tal sentido, se ordena a la sociedad mercantil CORPORACIÓN RIBON, C.A., dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00437, dictada en fecha 14 de diciembre de 2011 por la Inspectoria del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 017-2011-01-00888Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano MIRANDA CARPIO CRISTIAN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad No. 19.027.001 en su condición de agraviado, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN RIBON, C.A., en su condición de agraviante por motivo de Amparo Constitucional. SEGUNDO: SE ORDENA a la parte agraviante sociedad mercantil CORPORACIÓN RIBON, C.A., a cumplir de manera inmediata con el contenido de la Providencia Administrativa signada con el número 00437 de fecha 14/12/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, so pena de incurrir en desacato. TERCERO: Se condena en costas a la parte agraviante sociedad mercantil CORPORACIÓN RIBON, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: SE ORDENA el acatamiento de la presente decisión por parte de todas las autoridades de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave. En Charallave, a los ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013) AÑOS: 202° y 153°
Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO
TRS/AJAP/Ito.-
Exp. 812-12
Sentencia No. 11-13
|