REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE Nº 29.144
PARTE DEMANDANTE: CONCETTA SCOLLO DE FERNICOLA, extranjera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-1.009.262, en representación de las Sucesiones VINCENZO SCOLLO TACCIA y ALESSANDRO DE SCOLLO GIACOMA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALICIA DUARTE DE TIRADO, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.442.
PARTE DEMANDADA: DOUGLAS G. ACOSTA FUENTES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.486.211.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
SENTENCIA: Perención Anual.

I
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado por la abogada ALICIA DUARTE DE TIRADO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CONCETTA SCOLLO DE FERNICOLA, contra el ciudadano DOUGLAS ACOSTA FUENTES, todos identificados, siendo la pretensión lo siguiente: “(…) Por Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Decimacuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de marzo de 2.004, anotado bajo el No.28, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, se celebró un CONTRATO DE VENTA, el cual acompaño marcado “B”, entre el ciudadano VINCENZO SCOLLO TACCIA (Hoy de-cujus y causante) Y DOUGLAS ACOSTA FUENTES…DE LAS PARCELAS 299-A, 299-B Y 299-C…donde el vendedor firma dicha venta utilizando un Poder que se encontraba extinguido conforme a lo dispuesto en el artículo 1.704, ordinal 3º del Código Civil vigente, ya que la progenitora de la accionante y causante de la sucesión ALESSANDRO DE SCOLLO GIACOMA, falleció el día SEIS (06) DE OCTUBRE 2001, como se evidencia del Acta de Defunción expedida por la Primera Autoridad de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital…Ahora bien, como se desprende de los propios documentos, arriba indicados, el ciudadano VINCENZO SCOLLO TACCIA…da en venta pura y simple al ciudadano DOUGLAS ACOSTA FUENTES…tres (03) parcelas que le pertenecían a su legítima cónyuge GIACOMA ALESANDRO DE SCOLLO, utilizando para ello un instrumento poder extinto, ya que el poderdante había fallecido el día 06 de octubre del año 2001, sin poder alegar a su favor el pseudos comprador lo establecido en el artículo 1710 del mentado Código Civil, ya que en ambos para la fecha de la Transacción fraudulenta sabían y les constaba la muerte de la De cujus GIACOMA ALESSANDRO DE SCOLLO, esto produce NULIDAD ABSOLUTA DE LA VENTA FRAUDULENTA…Asimismo, solicito conforme a los artículos 403, 405 y 406, ejusdem, pido que una vez comparezca el mencionado DOUGLAS ACOSTA FUENTES, absuelva posiciones juradas y manifestó la reciprocidad de mi mandante CONCETTA SCOLLO DE FERNICOLLA, a absolver las posiciones juradas que le sean formuladas en la oportunidad que tenga a bien este Tribunal (…)”.
Mediante auto de fecha 02 de Noviembre de 2.009, este Tribunal admitió la demanda, emplazando a la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de citación, a los fines de dar contestación a la presente demanda.
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, el presente juicio fue admitido en fecha 02 de Noviembre de 2.009. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación acaeció en fecha 08 de Diciembre de 2.009 y corresponde a la parte actora consignando un instrumento poder. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de tres (03) años, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, de de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ______________.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


RUTH GUERRA MONTAÑEZ
EMMQ/JB/Olmos
Exp. Nro. 29.144