JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques;
202° y 153°

Del cómputo practicado en esta misma fecha, del cual se evidencia que en fecha siete (7) de enero del año en curso, venció el lapso para que la parte demandada formulara oposición a la partición, sin que lo hubiese hecho, razón por lo cual este Tribunal pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones. PRIMERO: Se considera necesario citar las disposiciones relativas a la partición y las tendencias jurisprudenciales, así tenemos que mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 2.000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber: 1) Que en el acto de contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o alguno de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor. El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas; por supuesto en el caso de haber sido formulada oposición, una que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha. Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición respecto del dominio común de los bienes cuya partición ha sido requerida o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se formule oposición a la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurra comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. SEGUNDO: En ese mismo orden de ideas, la propia Ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad, que la parte accionante acompañe un instrumento fehaciente, mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, en el caso que nos ocupa, se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios 36 al 90 en forma correlativa, los siguientes: A-) Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil LONCHERÍA DON RIERA S.R.L, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 1995, bajo el N° 30, Tomo 529-A Sgdo; del cual se desprende que la referida Sociedad Mercantil, fue constituida por los ciudadanos Jorge Mariano Riera Vélez y Rosa Ángeles Riera de Riera, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.697.081 y V-16.495.579, respectivamente. B-) documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro (Hoy Registro Público) del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 1999, inserto bajo el N° 36, Protocolo Primero, Tomo 15; del cual se desprende que el bien inmueble constituido por una vivienda identificada con el N° 35, construida cobre una parcela de terreno distinguida con las siglas B-23, que forma parte integrante del Conjunto Residencial Vista Montaña, ubicada en la Urbanización El Castillejo Municipio Zamora Estado Miranda, cuyos linderos y demás determinaciones se encuentra suficientemente identificado en el referido documento, fue adquirido por los ciudadanos Jorge Mariano Riera Vélez y Rosa Ángeles Riera de Riera, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.697.081 y V-16.495.579, respectivamente. C-) documento autenticado ante la Notaría Pública de Guarenas Estado Miranda, en fecha 01 de noviembre de 1995, bajo el N° 35, Tomo 83 de los Libros de Autenticaciones. del cual se desprende que la bienhechurías constituidas por un local comercial signado con el N° 6, edificado en una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda, situado en la Redoma del Samán Primera Etapa, de la población de Guarenas, Municipio Plaza Estado Miranda, cuyos linderos y demás determinaciones se encuentra suficientemente identificado en el referido documento, fue adquirido por los ciudadanos Jorge Mariano Riera Vélez y ROSA ÁNGELES RIERA de RIERA, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.697.081 y V-16.495.579, respectivamente. D-) documento autenticado ante la Notaría Pública de Guarenas Estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 2008, bajo el N° 09, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones; del cual se desprende que la bienhechurías constituidas por un local comercial ubicado en el Boulevard Doña Menca de Leoni signado con el N° 7, edificado en una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda, ubicada la Carretera nacional Guarenas-Guatire en el Municipio Zamora Estado Miranda, cuyos linderos y demás determinaciones se encuentra suficientemente identificado en el referido documento, fue adquirido por el ciudadano Jorge Mariano Riera Vélez, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.697.081. E-) documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, de fecha nueve (9) de diciembre de 2009, inserto bajo el N° 37, Protocolo Primero, Tomo 25; del cual se desprende que el inmueble constituido por un local comercial distinguido con la letra y número planta baja ocho (PB-08), el cual forma parte del Centro Comercial Samán Plaza, ubicado en la Avenida Principal de Trapichito, Urbanización Manuel Martínez Manuel, Sector El Samán Guarenas Municipio Plaza del Estado Miranda, cuyos linderos y demás determinaciones se encuentra suficientemente identificado en el referido documento, fue adquirido por el ciudadano Jorge Mariano Riera Vélez, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.697.081. F-) certificado de propiedad del vehículo Marca Volkswagen, Modelo Fox Trendine 1, Año 2007, Placa AE837RA, Color Azul, Serial del Motor BAH345061, Serial de Carrocería 9BWKB05Z474118796, según consta de Certificado de Registro de Vehículo 29716263 de fecha 3 de mayo de 2011; del cual se desprende que el referido vehículo, fue adquirido por el ciudadano Jorge Mariano Riera Vélez, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.697.081. G-) certificado de propiedad del vehículo Marca Toyota, Modelo Land Cruiser VX, Año 2007, Placa AA630KW, Color Blanco, Serial del Motor 1FZ0739017, Serial de Carrocería 8XA11UJ8079025253, según consta de Certificado de Registro de Vehículo 29716256 de fecha 2 de marzo de 2011; del cual se desprende que el referido vehículo, fue adquirido por el ciudadano Jorge Mariano Riera Vélez, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.697.081. Este Tribunal a los referidos documentos, le atribuye valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, así se establece. Aunado a ello se desprende que los bienes in comento fueron adquiridos por los ciudadanos Jorge Mariano Riera Vélez y Rosa Ángeles Riera de Riera, supra identificados, durante la vigencia del vínculo matrimonial. TERCERO: En el caso bajo estudio, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por ende, este Juzgado en atención a lo establecido en el artículo 778 del Código de procedimiento Civil, el cual reza: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente….”.(negrillas del Tribunal), fija el décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se verifique, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), a fin que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme lo prevé la citada norma. Así se establece. Líbrense boletas.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ.

LA SECRETARIA ACC,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ.

En esta misma fecha se libraron las correspondientes boletas de notificación.-

LA SECRETARIA ACC,

EMQ*Wdrr.-
Expte Nº 30000.-