REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques,
202º y 153º
Visto el libelo de demanda que antecede, recibido ante este Juzgado en fecha 06 de Noviembre de 2.012, presentado por la ciudadana NOHELIA DE LAS MERCEDES RAMÌREZ ABELLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.282.660, debidamente asistida por el abogado FELIX MARÌA BORGES, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.229, este Tribunal observa que desde la fecha de recepción de la referida demanda, la demandante no ha consignado las documentales que menciona en su escrito libelar como fundamento de su pretensión, a pesar de ser necesarias a los fines de que este juzgado se pronuncie acerca de la admisibilidad de la misma, lo cual demuestra pérdida del interés en impulsar la referida acción. En tal virtud, y aplicando por analogía la disposición contenida en el aparte 5° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, según los cuales: Artículo 19. “(...) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso, (...) Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible...” Artículo 4.-“(...) Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas...”, este Despacho niega la admisión de la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, por no haber acompañado la demandante las documentales fundamentales de la misma, a los fines de que este Juzgado procediera a verificar si era o no admisible, y así se decide.
LA JUEZ TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO
EMQ/JB/OTCA
Exp. Nro. 30.039
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