REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

PARTE ACTORA: TERESA DE JESÚS PINO, NORELKIS ELENA RODRÍGUEZ PINO y NORKIRIS TERESA RODRÍGUEZ PINO, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.300.007, V-12.399.000 y V-14.164.461, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARTHA C. LÓPEZ, CÉSAR AUGUSTO PADILLA ALCALÁ y ELIZABETH COROMOTO BRICEÑO GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.981, 147.665 y 150.079, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: INGRID MARISEL DELGADO PIÑERO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.816.500.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IVÁN ANTONIO YEPEZ y JESÚS ALBERTO CABARCAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.011 y 111.953, respectivamente.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE N° 29945
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de julio de 2012, por los abogados en ejercicio Martha C. López, César Augusto Padilla Alcalá y Elizabeth Coromoto Briceño González, arriba identificados, con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual demandó, como efectivamente lo hizo a la ciudadana Ingrid Marisel Delgado Piñero, ya identificada, por Acción Reivindicatoria.-
El siete (7) de agosto de 2012, compareció ante este Tribunal la abogada Elizabeth Briceño, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.079, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien procedió a consignar los recaudos señalados en su libelo de demanda.-
El siete (7) de septiembre de 2012, este Tribunal admitió la referida demanda en cuanto ha lugar a derecho, ordenando la citación de la parte demandada, para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda.-
El dieciocho (18) de septiembre de 2012, compareció ante este Tribunal la abogada Elizabeth Briceño, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.079, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia procedió a consignar dos juegos de copia necesarios para la elaboración de la compulsa, así como para abrir el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la cautelar requerida en el libelo de la demanda.-
El diez (10) de octubre de 2012, se libró la compulsa a la parte demandada, previa consignación de los fotostatos requeridos para ello, de la misma manera se ordenó abrir el cuaderno de medidas, siendo negada la cautelar solicitada en el libelo de la demanda, conforme al auto razonado en esa misma fecha.-
El veintinueve (29) de octubre de 2012, compareció el ciudadano Edgar Alexander García Zerpa, con el carácter de Alguacil del Tribunal, quien mediante diligencia procedió a dejar constancia que le hizo efectiva la citación de la parte demandada, ciudadana Ingrid Marisel Delgado Piñero, quien le firmó el recibo de citación correspondiente, haciéndole entrega a la misma la compulsa librada a su nombre.-
En fecha cuatro (4) de diciembre de 2012, compareció el abogado Iván Antonio Yepez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.011, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, quien procedió a consignar mediante diligencia el poder que acredita su representación, y en esa misma fecha procedió a consignar escrito de oposición de cuestiones previas.-
-II-
Siendo la oportunidad de decidir las cuestiones previas promovidas por la demandada en el presente juicio, este Tribunal pasa a hacerlo bajo los siguientes términos:

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO.

La parte demandada opone la cuestión previa antes referida en los términos siguientes:
“(...) Debo comenzar considerando que la “ilegitimidad del actor” se refiere básicamente a la falta de capacidad procesal lo cual hace imposible el desarrollo del proceso en virtud de no poseer vocación hereditaria de la ciudadana TERESA DE JESÚS PINO que pueda ser oponible a la parte demandada, asimismo, no es claro el interés jurídico controvertido por cuanto la parte actora no posee la calidad de heredera que dice tener, la omisión de ese interés lo hace legítimo, ya que es lo que el actor va a hacer valer en el juicio, de lo contrario no puede prosperar su pretensión.
No le asiste el derecho a la parte actora, ciudadana TERESA DE JESÚS PINO, quien en su escrito libelar señala poseer una vocación hereditaria, desconociendo de donde nace su vocación hereditaria si según (sic) Sentencia de fecha diez (10) de agosto de 1994, proferida por el extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Área Metropolitana, …OMISSIS…la cual declaró (sic) Disuelto el (sic) Vínculo (sic) Matrimonial existente entre ella y el ciudadano IVÁN JOSÉ RODRÍGUEZ MALAVE …OMISSIS… Aunado, a no entender el origen de la vocación hereditaria alegada por la co-actora ciudadana TERESA DE (sic) JESUS PINO, debo hacer referencia a los requisitos atinentes a la (sic) Acción (sic) Reivindicatoria, expresado por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 27/04/2004, Expediente 2010-000087, donde se estableció que la acción corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, y en el presente caso los ciudadanos IVÁN JOSÉ RODRÍGUEZ DELGADO, EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ DELGADO y EDGAR MANUEL RODRÍGUEZ DELGADO, quienes son venezolanos, mayores de edad los dos primeros y menor el último …OMISSIS… en su estricto orden, quienes son hijos de la parte demandada, ciudadana INGRID MARISEL DELGADO PIÑERO, y del causante IVÁN JOSÉ RODRÍGUEZ MALAVE; en consecuencia son co-herederos del causante y ocupan el inmueble señalado en el numeral 2 de la presente demanda con el carácter reconocido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (…)”.-

Planteada así dicha defensa previa, esta Juzgadora observa que los fundamentos de hecho que esgrime la parte accionada en su escrito de interposición de las cuestiones previas, no corresponden a la defensa previa alegada, sino a una de fondo, razón por la cual este Tribunal, ejerciendo una labor pedagógica, considera necesario señalar que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 2°, 3°, 4° y 5°, contempla las cuestiones previas atinentes a los sujetos procesales, y a las condiciones que deben llenar para actuar legítimamente en el proceso, las cuales se pueden sintetizar diciendo, que se requiere la legitimidad de las partes y de sus apoderados, y la necesidad de la caución o fianza que exige la Ley en determinados casos para proceder al juicio. Por tanto, resulta necesario distinguir entre legitimidad de las partes o denominada también “legitimatio ad procesum” de la legitimación o cualidad “legitimatio ad causam”, la primera se refiere a la falta de capacidad procesal mientras que la segunda guarda relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda, por esta razón, siguiendo de esta forma lo expresado por los proyectistas en la exposición de motivos de nuestra Ley Adjetiva, al explicar que:
“(…) Siguiendo la línea central del Proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien pueden la falta de cualidad y la falta de interés, considerarse sólo como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, y por otro lado, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil). Así, el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo…”.-

Establecido lo anterior, se observa que la cualidad o legitimatio ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. Cabe puntualizar que el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del demandante porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. En este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” sostiene que:
“(...) Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda. Por tanto no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito…”.-

De igual forma, se pronuncia el Jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que:

“(…) El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir legítimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional. (…) Cuando este artículo 16 requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, no se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivaldría a decir que para proponer la demanda hay que tener razón, lo cual se sobrentiende tanto que no ha menester prescribirlo en el ámbito del “deber ser” del Derecho (…) la carencia de interés o derecho sustancial no puede ser denunciada a través de las cuestiones previas de inadmisibilidad por falta de interés, pues en tales casos la defensa que se hace valer se refiere al mérito y no a la atendibilidad (admisibilidad) de la pretensión deducida…”.-

En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal desechar la defensa previa planteada por la representación judicial de la parte co-demandada, pues en su planteamiento la defensa previa de ilegitimidad es confundida con una excepción perentoria, y así se decide.-

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTE COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR, POR NO TENER CAPACIDAD NECESARIA PARA EJERCER PODERES EN JUICIO, POR NO TENER LA REPRESENTACIÓN QUE SE ATRIBUYA, O PORQUE EL PODER NO ESTÉ OTORGADO EN FORMA LEGAL O SEA INSUFICIENTE.

La señalada cuestión previa es invocada por la representación judicial de la parte demandada, de la siguiente manera:
“(…) obviamente en lo que respecta a la representación que dice tener de la parte co-demandante, ciudadana TERESA DE (sic) JESUS PINO, quien al no tener vocación hereditaria, por cuanto según Sentencia de fecha diez (10) de agosto de 1994, proferida por el extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Área Metropolitana, declaró Disuelto el Vinculo Matrimonial existente entre ella y el ciudadano (sic) IVAN JOSÉ RODRÍGUEZ (sic) MALAVE, quien lamentablemente fallece en fecha 08 de enero de 2003, es decir, casi ocho (8) años después de haberse decretado el divorcio entre ellos, en consecuencia, la facultad conferida como co-heredera para la defensa de sus derechos, así como cuando habla de un ACERVO HEREDITARIO (…)”.-

Propuesta como ha sido la presente cuestión previa, quien suscribe, observa que los hechos narrados por la parte demandada para sustentar la cuestión previa en referencia, no se subsumen a lo estipulado en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “(…) Artículo 346, ordinal 3°.- “(…) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente (…)”. Siendo que esta cuestión previa se refiere a los sujetos procesales, y a las condiciones que deben llenar para actuar legítimamente en el proceso, las cuales se pueden sintetizar diciendo, que se requiere la legitimidad de las partes y de sus apoderados, y la necesidad de la caución o fianza que exige la Ley en determinados casos para proceder al juicio. Razón por la cual llega esta Juzgadora a la conclusión de que la representación judicial de la parte demandada formuló de manera errónea la cuestión previa en referencia, resultando imperioso para este Tribunal desechar la misma, y así se establece.-

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA AL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM. “…El Objeto de la pretensión, el cual debe determinarse con precisión, indicado su situación y linderos si fuere inmueble…”
La representación judicial de la parte demandada opone la cuestión previa antes referida en los términos siguientes:
“(...) 1. En el inmueble señalado como Acervo Hereditario constituido por el apartamento distinguido con el N° uno (1) del Edificio Acosta Ferro II, se puede observar que los datos que permitan individualizar el bien fueron omitidos aspectos relevantes. 2. En este punto se hace referencia a una parcela y la villa de dos (2) En este punto se hace referencia a una parcela y la villa de dos plantas, igualmente se omitieron características que individualicen el inmueble (…)”
Propuesta como ha sido la presente cuestión previa, quien suscribe, observa que la exigencia que hace el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 4º, de precisar la situación y linderos del inmueble, tiene por finalidad que la contraparte conozca cuáles son los inmuebles objeto de la pretensión, a cuyo efecto, a juicio de este Tribunal, resultan suficientes los datos aportados por la parte accionante en su libelo de demanda, en el cual identifica con suficiente claridad donde se encuentran ubicados cada uno de ellos, indicando además sus linderos y datos relacionados con el Registro Público en donde se encuentran registrados cada uno de ellos, los cuales se hallan sustentados en los datos contenidos en los documentos que se consignaron conjuntamente al libelo de demanda, por lo que, el hecho de que la parte demandada considere que no se determinó con precisión los inmuebles mencionados en los puntos 1 y 2 del libelo in comento, no resulta relevante, a los efectos de la exigencia prevista en el referido ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, toda vez que la pretensión es el fin concreto que el demandante persigue a través de las declaraciones de voluntad expresadas en la demanda, para que las mismas sean reconocidas en la sentencia. Por tanto, la pretensión es lo que se pide en la demanda, que en los procesos contenciosos se identifica con el objeto del litigio; en otras palabras, ésta comprende tanto la cosa o el bien jurídico protegido, como el derecho que se reclama o persigue.-
En este caso en particular, el objeto de la pretensión es la restitución de unos inmuebles, y como quiera que de la revisión del libelo de la demanda, específicamente al vuelto del folio uno, se desprende lo siguiente: “(…) 1- Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número Uno (1) de la planta Mezzanina de la Torre Oeste del Edificio ACOSTA FERRO II ubicado entre las esquinas de Aguacate y San Francisquito, con frente hacia el Este con la calle Sur 14, en la Parroquia San Juan, cuyos linderos son (…) dicho inmueble se encuentra protocolizado (sic) por ante …OMISSIS… 2- Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 6-E-2, ubicado en el piso 6 del edificio “Pardillo”. También conocido como “Conjunto residencial la Guairita” situados en el Municipio Guarenas, Distrito Plaza del Estado Miranda, protocolizado en la oficina (…)”. En consecuencia, los inmuebles a que se refiera el apoderado judicial de la parte demandada señalados en los punto 1 y 2, se encuentran debidamente identificados. Razón por la cual, este Tribunal desecha la cuestión previa planteada por la parte demandada, y así se establece.-

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM. “…Los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble…”.-
La parte demandada promueve dicha cuestión previa en los términos siguientes:
“(…) 1. Respecto al autobús señalado en el punto 3, igualmente se omitieron particularidades que ´permitan determinar su identidad.
2. Respecto a un vehículo de pasajeros señalado en el punto 4, igualmente se omitieron particularidades que permitan determinar su identidad (…)”.-

Propuesta como ha sido la presente cuestión previa, quien suscribe, observa que la exigencia que hace el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 4º, de precisar los datos e identidad, tiene por finalidad que la contraparte conozca cuáles son los bienes objeto de la pretensión, a cuyo efecto, a juicio de este Tribunal, resultan suficientes los datos aportados por la parte accionante en su libelo de demanda, en el cual identifica con suficiente claridad las características de cada uno de ellos, los cuales se encuentran sustentados en los datos contenidos en los documentos que se consignaron conjuntamente al libelo de demanda, por lo que, el hecho de que la parte demandada considere que no se determinó con precisión los bienes mencionados en el punto 3 y 4 del libelo in comento, no resulta relevante, a los efectos de la exigencia prevista en el referido ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, toda vez que la pretensión es el fin concreto que el demandante persigue a través de las declaraciones de voluntad expresadas en la demanda, para que las mismas sean reconocidas en la sentencia. Por tanto, la pretensión es lo que se pide en la demanda, que en los procesos contenciosos se identifica con el objeto del litigio; en otras palabras, ésta comprende tanto la cosa o el bien jurídico protegido, como el derecho que se reclama o persigue.-
En este caso en particular, el objeto de la pretensión es la restitución de unos bienes muebles, y como quiera que de la revisión del libelo de la demanda, específicamente en el folio dos, se desprende lo siguiente: “(…) 3- Un vehículo Clase: MINIBUS, Modelo 300-28, Tipo: Colectivo, marca: ENCAVA, Año: 1990, Peso: 5560, Placas: AF1699, Motor: 463092, Uso: Transporte (sic) público, Serial de Carrocería: 137943000089, Color: Blanco y multicolor, a nombre de (sic) IVAN JOSE RODRÍGUEZ MAÑAVE …OMISSIS… 4-) Un vehículo de pasajeros, Placas: 674-XDJ, marca: ENCAVA, MODELO: 600-28, año: 1990, Color: BLANCO, Serial de (sic) carrocería: 1-3794 (…)”. En consecuencia, los bienes a que se refiere el apoderado judicial de la parte demandada señalados en los punto 3 y 4, se encuentran debidamente identificados. Razón por la cual, este Tribunal desecha la cuestión previa planteada por la parte demandada, y así se establece.-

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM. “…y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales…”.-
La parte demandada promueve dicha cuestión previa en los términos siguientes:
“(…) 1. En este sentido señalo que en el punto 5, se están reclamando unas acciones que poseía el causante IVAN JOSE RODRÍGUEZ MALAVE igualmente se hace un señalamiento vago de las presuntas acciones las cuales son indeterminables, incluso por la misma parte actora, lo cual contraría el mandato del artículo 340 en su ordinal 4°.
2. Igual situación se presenta en el punto 6 donde la parte actora señala unas presuntas Cuentas Bancarias sin indicar por lo menos sus números de cuentas, para determinar por lo menos su saldo y no como expresa que “poseía” el ciudadano (…) en los bancos MERCANTIL, PLAZA y FONDO COMÚN, es claro el artículo en cuanto a la necesidad de indicar las particularidades de los derechos u objetos incorporales que se pretenden reclamar (…)”.-

Propuesta como ha sido la presente cuestión previa, quien suscribe, observa que la exigencia que hace el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 4º, de precisar los datos e identidad, tiene por finalidad que la contraparte conozca cuáles son los bienes objeto de la pretensión, a cuyo efecto, a juicio de este Tribunal, los datos aportados por la parte accionante en su libelo de demanda, no resultan suficientes, toda vez que no se identifican con claridad, aunado a ello, no fueron sustentados con documento alguno junto con el libelo de demanda, por lo que, el hecho de que la parte demandada considere que no se determinó con precisión los bienes mencionados en los puntos 5 y 6 del libelo in comento, resulta relevante, a los efectos de la exigencia prevista en el referido ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, toda vez que la pretensión es el fin concreto que el demandante persigue a través de las declaraciones de voluntad expresadas en la demanda, para que las mismas sean reconocidas en la sentencia. Por tanto, la pretensión es lo que se pide en la demanda, que en los procesos contenciosos se identifica con el objeto del litigio; en otras palabras, ésta comprende tanto la cosa o el bien jurídico protegido, como el derecho que se reclama o persigue.-
En este caso en particular, el objeto de la pretensión es la restitución de unos bienes, y como quiera que de la revisión del libelo de la demanda, específicamente en el folio dos, se desprende lo siguiente: “(…) 5- Las acciones que poseía el ciudadano (sic) IVAN JOSE RODRÍGUEZ MALAVE, en la asociación (sic) UNION DE CONDUCTORES VALLE DE PACARIGUA, sector KAREN, entrada por la Urbanización La Rosa Guatire, Estado Miranda. …OMISSIS… 6- (sic) Cuestas bancarias que poseía el ciudadano (sic) IVAN JOSÉ RODRÍGUEZ MALAVE, en los bancos MERCANTIL, PLAZA Y FONDO (sic) COMUN (…)”. En consecuencia, los bienes a que se refiere el apoderado judicial de la parte demandada señalados en los punto 5 y 6, no se encuentran debidamente identificados. Razón por lo cual, es forzosa para este Tribunal declarar con lugar la cuestión previa planteada por la parte demandada, y así se establece.-

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM. “…La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones…”.-
La parte demandada promueve dicha cuestión previa en los términos siguientes:
“(…) El demandante no debió limitarse a exponer unos hechos o pretensiones confusas, así como un conjunto de circunstancias de los mismos para fundamentar la demanda, toda vez que pretende reclamar derechos en una Acción Reivindicatoria donde manifiesta en el libelo que “…dejando como Únicos y Universales Herederos a sus seis (6) hijos…” y luego pretende reclamar una “parte de la herencia igual a la de un hijo” de conformidad con el artículo 324 del Código Civil, después se refiere a la Partición (sic) la Comunidad Conyugal que el causante se negó a realizar, y lo expresa en estos términos “…que se liquiden los bienes, no ocurriendo de tal manera porque el ciudadano en vida (sic) IVAN (sic) JOSE RODRÍGUEZ (sic) MALAVE, no quería la mitad, es decir, el 50% de los bienes adquiridos…”.
En el Capítulo II en cuanto El Derecho, la parte actora constituida por las ciudadanas TERESA DE (sic) JESUS PINO, NORELKIS ELENA RODRÍGUEZ PINO y NORKIRIS TERESA RODRÍGUEZ PINO, plenamente identificadas, señalan: “…Ahora bien ciudadana Juez, después de haber explanado el ACERVO HEREDITARIO, de conformidad con los artículos 822 y 824 del Código Civil vigente, y tomando en consideración los artículos 148 y 156 del Código Civil, los cuales reza cuales son los bienes de la comunidad Conyugal (…) quedando inmersos entre el lapso de la unión conyugal y la disolución de esta…”

Este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento observa que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 340 ordinal 5ª establece:
“(…) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones (…)”.

Esta Cuestión Previa, exige que el actor determine en el libelo de la demanda los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su pretensión, con la debida claridad y precisión a fin de que el demandado pueda esgrimir su defensa y el Juez dictar una sentencia acorde y congruente.-
Así las cosas, tenemos que en decisiones de la Sala de Casación Civil se ha señalado que en cuanto al fundamento de derecho no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, toda vez que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones en que éstas incurran, por cuanto él aplica el derecho ex officio. Así, la exigencia contenida en el supra mencionado ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de demanda se redacte de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que representa o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo, así, la primera calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio.-
Al respecto, la Dra. Hildegard de Rondón de Sansó, en cuanto al principio IURA NOVIT CURIA ha señalado lo siguiente:
“(…) Que al Juez se le ha reconocido un amplio poder instructorio por lo que se refiere a la norma jurídica aplicable al caso concreto, definiéndose, según dicho principio, a la eventual actividad de las partes, en lo relativo a la alegación del Derecho aplicable, como útil, más no necesaria ni determinante… Ciertamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, reseña que el juez debe atenerse a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión, más no respecto de la calificación jurídica que de ellos pudiera haber hecho la parte, pues conforme al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes. Y ASÍ SE DECIDE… La calificación legal ó calificación jurídica consiste en subsumir o encuadrar los hechos en una norma jurídica… Una vez que el juez tiene fijado los hechos (aquellos afirmados y confirmados), debe examinar si los mismos se compadecen con alguna norma jurídica (en sentido amplio). El Juez debe determinar si existe en el ordenamiento jurídico alguna norma que, como antecedente –supuesto de hecho abstracto normativo- prevea la situación de hecho concreta probada en el caso y, a partir de allí, si el efecto jurídico que la norma prevé para ese supuesto de hecho –consecuencia jurídica- concuerda o no con la perseguida por las partes… Es esa operación intelectual del Juez lo que constituye la típica situación de calificación jurídica y que en forma conteste la Doctrina y la Jurisprudencia la consideran como una tarea propia de aplicación del derecho, derivada de la regla procesal “iura novit curia” e impuesta como deber a los Jueces (…)”.

Enseña Francisco Javier Ezquiaga Ganuzas, en su obra de derecho que:
“(…) En torno al principio del «iura novit curia» «Bajo el aforismo iura novit curia se esconden dos usos del conocimiento Judicial del Derecho diversos: como presunción y como principio jurídico […] En el ámbito del proceso, la distribución de tareas entre las partes y el órgano jurisdiccional se sustenta, en buena medida, en la presunción de que este último conoce el Derecho aplicable al litigio, circunstancia que exime a las primeras de alegar y probar los materiales jurídicos y que justifica, además, que el Juez no se encuentre vinculado a las consideraciones de Derecho que eventualmente aquéllas efectúen […] Junto a esa función puramente procesal, el aforismo actúa también como un principio normativo, como un deber impuesto a los Jueces de resolver los litigios utilizando el Derecho, es decir, de sujetarse a éste, lo que implica conocerlo (el Juez «debe conocer» el Derecho) […] Ambas funciones […] reposan, no obstante, en la misma condición: que sea posible conocer el Derecho. Sólo en ese caso tiene sentido presumir su conocimiento por el Juez en el proceso, y, sobre todo, imponerlo al órgano jurisdiccional como un deber que va a ser controlado por un Tribunal superior […] sin que esto suponga confundir su doble función como presunción y como principio normativo, es adecuado referirse al aforismo como un «principio» en sentido amplio. Se trataría, del mismo modo que el del legislador racional, de lo que ha sido denominado un principio-construcción o una regula iuris, es decir, de una elaboración de la ciencia jurídica que sistematiza el ordenamiento jurídico, articula las funciones legislativa y jurisdiccional y se configura como un armazón o estructura que sostiene toda la organización jurídica (…)”.

Enseña además el autor, que: “(…) en el proceso se produce un reparto de tareas entre el Juez y las partes. Con carácter general, al primero le corresponde la investigación del Derecho y a las segundas la prueba de los hechos (…)”.
Realizadas las anteriores consideraciones se desprende del libelo de demanda que la parte actora en su escrito libelar hace alusión a los fundamentos de derecho en los cuales basa su pretensión.-
Así las cosas, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa, que:
“(…) Según el principio iura novit curia, se ha reconocido al Juez un amplio poder instructorio por lo que se refiere a la norma jurídica aplicable al caso concreto, definiéndose, según dicho principio, a la eventual actividad de las partes, en lo relativo a la alegación del Derecho aplicable, como útil, más no necesaria ni determinante… No obstante, en Venezuela, en materia de procedimiento civil, tal principio se encuentra aparentemente matizado con la norma contenida en el Art. 340 Ord. 5º del C.P.C., y en el Art. 361 eiusdem, en virtud de los cuales las partes, al presentar o contestar la demanda, deben indicar al Tribunal el fundamento de Derecho de su pretensión. No obstante, en criterio de la Sala, tales normas no pueden llegar al extremo de “atar de manos” al Tribunal que conozca de la causa, limitándolo a sólo poder aplicar las normas de Derecho invocadas por las partes. OMISSIS… a juicio de la Sala, la carga de las partes de alegar el Derecho aplicable al caso concreto, tiene el carácter de requerir de aquéllas una colaboración necesaria, pero no circulante (Sic) ni limitante para el Tribunal de la causa, quien puede, en aplicación del principio iura novit curia, aplicar al caso concreto normas de derecho distintas a las alegadas por las partes (…)”. (Sentencia de fecha 22 de septiembre de 1.993, ponente Magistrado Dra. Hildegard de Rondón de Sansó, juicio Kits, C.A. Vs. Instituto Venezolano de Seguros Sociales).

Ante la interposición de la presente cuestión previa, este Juzgado encuentra, en atención a lo arriba expuesto, que la parte actora indicó las disposiciones legales que sirven de sustento a su reclamación por Reivindicación, ello sin perjuicio de la apreciación o calificación del Juzgador al momento de pronunciarse sobre el mérito de la causa. En consecuencia, este Tribunal debe desechar la presente cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, y así se establece.-

-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor. TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346, en concordancia con el artículo 340 en su ordinal 4°, relativa al objeto de la pretensión, el cual debe determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble. CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346, en concordancia con el artículo 340 en su ordinal 4°, relativa a los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble. QUINTO: CON LUGAR: la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346, en concordancia con el artículo 340 en su ordinal 4°, relativa a los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales. SEXTO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 en su ordinal 4° referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.-
Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los seis (6) días del mes de febrero del año 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ.
EL SECRETARIO ACC,

JOSÉ ANTONIO GOMES ASCANIO.

En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO ACC,
EMQ*Wdrr.-
Exp. 29945.-