REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 3821-13.
PARTE ACTORA: LUIS ARNALDO MOGOLLON INFANTE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.788.480.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARLIG ESPERANZA MARIN URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.152.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDELUVINA GOMEZ MILLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.483.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN AL TRABAJO


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Vista la diligencia realizada en la presente fecha Viernes veintidós (22) de febrero de 2013, por el ciudadano LUIS ARNALDO MOGOLLON INFANTE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.788.480, debidamente asistido por la Abogada MARLIG ESPERANZA MARIN URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.152, y la Abogada EDELUVINA GOMEZ MILLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.483, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA S.A, según consta en documento poder autenticado ante la oficina de la Notaria Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de marzo del año 2012, inserto bajo el N° 033, tomo 070, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaria, lo cual se ordena agregar en copias en este mismo acto, previa certificación del secretario, mediante la cual las partes antes identificadas renuncian al lapso de comparecencia, y de igual forma solicitan se lleve a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, asimismo la apoderada judicial de la parte demandada consigno copia simple del registro mercantil de la empresa demandada.

Planteada la exposición de las partes, este Tribunal acuerda en conformidad con lo expuesto y habilita el tiempo útil y necesario, en consecuencia procede a celebrar la Audiencia Preliminar. Siendo el día de hoy Viernes veintidós (22) de febrero de 2013, a las diez de la mañana (10:00 a.m), se celebra la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente N° 3821-13, que por INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN AL TRABAJO, ha incoado el ciudadano LUIS ARNALDO MOGOLLON INFANTE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.788.480, en contra de la empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, haciendo acto de presencia el ciudadano LUIS ARNALDO MOGOLLON INFANTE, antes identificado, debidamente asistido por la Abogada MARLIG ESPERANZA MARIN URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.152, asimismo compareció la abogada EDELUVINA GOMEZ MILLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.483, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA S.A.

Visto el discurrir y la conversación sostenida en dicho acto, las partes han llegado a un acuerdo a través de una transacción laboral, el cual se regirá bajo las siguientes estipulaciones:

PRIMERO: La Apoderada Judicial de la parte accionada INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, C.A, ofrece en pagar a el ciudadano LUIS ARNALDO MOGOLLON INFANTE, la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 135.631,00), por la indemnización por enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, debidamente cerificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral N° 0321-12, de fecha 12/07/2012 de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), el cual será pagado en este mismo acto, mediante cheque identificado de la siguiente forma:

NOMBRE DEL TRABAJADOR ENTIDAD FINANCIERA N° DE CHEQUE CANTIDAD
MOGOLLON LUIS BANCO DE VENEZUELA 29175707 Bs. 135.631,00


SEGUNDO: el trabajador reclamante acepta conforme a su entera y cabal satisfacción el ofrecimiento realizado en este acto por la parte accionada.

TERCERO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud de la presente transacción celebrada como resultado de la mediación positiva de la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave.
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Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en el acuerdo celebrado entre el ciudadano LUIS ARNALDO MOGOLLON INFANTE, con la Abogada EDELUVINA GOMEZ MILLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.483, en su carácter de Representante Judicial de la parte accionada INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, por ende el presente acuerdo es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar el presente acuerdo laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue celebrado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA el presente acuerdo celebrado entre las partes y le da titulo de fuerza ejecutiva con todas las consecuencias jurídicas que devienen del mismo, se dejara transcurrir un lapso de tres (3) días hábiles para que la parte actora deje constancia del cobro del cheque ut supra identificado, en el entendido de que dicho lapso haya transcurrido sin que la parte actora deje constancia en el expediente de lo antes solicitado se procederá a dar por terminado el presente procedimiento y se ordenara el archivo definitivo del expediente. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. CÚMPLASE.



DRA. YSABEL PIÑEYRO VALLENILLA
LA JUEZ
Abg. CARLOS MENDEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL




LUIS ARNALDO MOGOLLON INFANTE
PARTE ACTORA




Abg. MARLIG MARIN
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA





ABG. EDELUVINA GOMEZ MILLAN
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
YPV/CM/Dr.
Exp. 3821-13