REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA,
SEDE OCUMARE DEL TUY
EXPEDIENTE: 2757-12
PARTE DEMANDANTE: CAROLINA HERNANDEZ DE RIVAS y ARTURO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.423.945 y V-6.421.909, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PETRONIO RAMON BOSQUES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.697.-

PARTE DEMANDADA: CARMEN DOLORES RIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.296.934.-

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: DORYSMAR DIAZ DE VARGAS y JUAN PABLO COVA JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 151.508 y 144.838, respectivamente.-

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO.-

NARRATIVA
En fecha 30 de Mayo de 2012, es interpuesta demanda por NULIDAD DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, por el profesional del derecho PETRONIO RAMÓN BOSQUES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.697, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CAROLINA HERNANDEZ DE RIVAS y ARTURO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.423.945 y V-6.421.909 respectivamente, contra la ciudadana CARMEN DOLORES RIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V- 1.296.934, fundamentada en los artículos 545, 547, 1.141, 1.155, 1.157 y 1.346 del Código Civil Venezolano.-
En fecha Ocho (08) de Junio de 2012, se admitió la presente demanda y se acordó el emplazamiento de la parte demandada ciudadana CARMEN DOLORES RIOS, para que compareciera al vigésimo (20) día de Despacho, siguientes a que conste en auto su citación.-
En fecha Doce (12) de Junio de 2012, consta diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante mediante la cual consignó los fotostatos respectivos.
En fecha Veintiuno (21) de Junio de 2012, consta diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal WILLIAMS BRITO, donde dejó constancia que le fueron suministrados los emolumentos a los fines de practicar la citación de la parte demandada.-
En fecha Quince (15) de Noviembre de 2012, consta diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal WILLIAMS BRITO, donde deja constancia que citó a la parte demandada.-
En fecha Diecisiete (17) de diciembre de 2012, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana CARMEN DOLORES RIOS, asistida por los profesionales del derecho DORYSMAR DIAZ DE VARGAS y JUAN PABLO COVA JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 151.508 y 144.838 respectivamente, y consignó escrito, en el cual opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 8°, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.-
En fecha Ocho (08) de Enero de 2013, compareció por ante este Tribunal, el profesional del derecho PETRONIO RAMON BOSQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.697, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos CAROLINA HERNANDEZ DE RIVAS y ARTURO RIVAS, y consignó escrito de contestación a la cuestión previa opuesta por la demandada.-
MOTIVA
Habiendo sido opuestas cuestiones previas en el presente caso, el Tribunal acuerda resolver previamente la cuestión previa alegada por la ciudadana CARMEN DOLORES RIOS, asistida por los profesionales del derecho DORYSMAR DIAZ DE VARGAS y JUAN PABLO COVA JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 151.508 y 144.838 respectivamente, con fundamento en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y para ello observa:
Señala la parte demanda, que actualmente existe por ante este Tribunal, una demanda de Cumplimiento de Contrato de Venta con Retracto, cuya parte actora es su persona en contra de los ciudadanos CAROLINA HERNANDEZ DE RIVAS y ARTURO RIVAS, en la causa identificada con el número 1680-08, siendo las partes las mismas y el objeto de la demanda el mismo, que por medio de la demanda interpuesta por los ciudadanos CAROLINA HERNANDEZ DE RIVAS y ARTURO RIVAS, pretenden que se declare la Nulidad de la Venta con Pacto Retracto, que le hicieron sobre un inmueble constituido por una casa destinada para habitación familiar, construida sobre un lote de terreno de propiedad Municipal, ubicado en la comunidad de San Francisco de Yare, Jurisdicción del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Miranda; Comprendido en una extensión de Once Metros de frente por Cincuenta y Tres Metros con Setenta Centímetros (11 x 53,70 Mts.), con un área total de QUINIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS (590,70 Mts.) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 9 Metros con calle Manuel Remigio Vásquez; SUR: En 11 Metros con inmueble propiedad de la familia Sánchez; ESTE: En 53,70 Metros con Inmueble Propiedad del señor Freddy Hernández y OESTE: En 53,70 Metros con inmueble propiedad del señor Agustín Ulloa, tal como se evidencia de documento Autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Independencia del Estado Miranda, en fecha 11 de Noviembre de 2005, anotado bajo el Nº 68, Tomo 34º de los libros de autenticaciones llevado por ese registro; del mismo modo expresó que la cuestión previa que promueve, tiene sus fundamentos básico, de hecho y de derecho, en cuanto a que, por este mismo Tribunal cursa demanda de cumplimiento de contrato, cuya parte actora es su persona en contra de los ciudadanos CAROLINA HERNANDEZ DE RIVAS y ARTURO RIVAS, en la causa identificada con el número 1680-08, siendo las partes las mismas y el objeto de la demanda el mismo, que nada mas temerario, que pretender por esta vía la demanda de Nulidad del Pacto de Retracto, para tratar de dejar sin efecto o de manera ilusoria la acción de cuyos derechos la asisten categóricamente y de cuyo contrato demandó el cumplimiento el cual aun se encuentra en vigencia las disposiciones legales que la amparan en el derecho accionado, es decir los artículos 1534 y 1536, del Código Civil vigente, lo que el legislador consideró que el mismo es de inaplicable ejecución, que de debió haberlo derogado mediante los mecanismos que la Constitución le concede, pero como este no es el caso, mal puede entonces el intento de un ardí jurídico que pretenda burlar la norma que rige el estado de derecho, que con meridiana claridad se puede ver que los actores temerarios ciudadanos CAROLINA HERNANDEZ DE RIVAS y ARTURO RIVAS, tuvieron la oportunidad en el juicio seguido por este Tribunal con nomenclatura 1680-08, de esgrimir lo que ha bien tuvieran que esgrimir a su favor en cuanto al petitorio que oportunamente hizo en el escrito libelar en la exigencia de Incumplimiento de Contrato, que mal pueden ahora a través de una acción que pretenden colocar como autónoma y con argumentos pueriles de toda persona irresponsable tratar de demandar la Nulidad de dicha venta.
Por su parte el apoderado judicial de la parte actora abogado PETRONIO RAMON BOSQUES, en fecha 07 enero de 2013, consignó escrito mediante el cual niega, rechaza y contradice la cuestión previa contenida en el ordinal 8°, del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la demandada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Puntualizados los distintos hechos acaecidos en el devenir del juicio y siendo la oportunidad procesal pertinente para emitir el pronunciamiento respectivo tomando como fundamento adjetivo lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a dar resolución, a la cuestión previa planteada por la parte demandada.
Transcurridos los lapsos establecidos en los artículos 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil, y establecido el mecanismo y la técnica de resolver la cuestión previa opuesta en el presente proceso, este Tribunal considera oportuno pronunciarse acerca de la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada ciudadana CARMEN DOLORES RIOS, asistida por los profesionales del derecho DORYSMAR DIAZ DE VARGAS y JUAN PABLO COVA JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 151.508 y 144.838 respectivamente. Y ASI SE DECLARA.-
Se desprende de las actas procesales que la ciudadana CARMEN DOLORES RIOS, asistida por los profesionales del derecho DORYSMAR DIAZ DE VARGAS y JUAN PABLO COVA JIMENEZ, alegó que se encuentra ante la presencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, por cuanto, a su decir, actualmente existe por ante este Tribunal, una demanda de Cumplimiento de Contrato de Venta con Retracto, cuya parte actora es su persona en contra de los ciudadanos CAROLINA HERNANDEZ DE RIVAS y ARTURO RIVAS, en la causa identificada con el número 1680-08, siendo las partes las mismas y el objeto de la demanda el mismo, que por medio de la demanda interpuesta por los ciudadanos CAROLINA HERNANDEZ DE RIVAS y ARTURO RIVAS, pretenden que se declare la Nulidad de la Venta con Pacto Retracto, que le hicieron sobre un inmueble constituido por una casa destinada para habitación familiar, construida sobre un lote de terreno de propiedad Municipal, ubicado en la comunidad de San Francisco de Yare, Jurisdicción del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Miranda, tal como se evidencia de documento Autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Independencia del Estado Miranda, en fecha 11 de Noviembre de 2005, anotado bajo el Nº 68, Tomo 34º de los libros de autenticaciones llevado por ese registro.
En tal virtud corresponde a esta juzgadora examinar los supuestos de hechos narrados en este proceso y dilucidar finalmente sobre la procedencia de la cuestión previa opuesta.
La parte demandada aduce la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto que se tramita ante este Tribunal, de lo que deviene una prejudicialidad, la cual se encuentra prevista en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”
Con respecto a la cuestión prejudicial el profesor patrio Arístides Rengel-Romberg explica:
“Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquélla un requisito previo para la procedencia de ésta…”
En este mismo sentido, el doctor Henríquez La Roche, define la prejudicialidad de la siguiente forma:
“La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto interesa o involucra la premisa menor (quesito facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, señaló lo que debe entenderse por prejudicialidad:
“La prejudicialidad (no la cuestión previa en el sentido estricto de trámite como tal) es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues, además, se requiere que el juez de la causa no tenga facultad para entender de la cuestión judicial pendiente. Luego, la prejudicialidad es una especie de falta de jurisdicción o de incompetencia limitada o parcial: el Juez de la causa tiene jurisdicción y competencia para conocer de la acción, reclamación o pretensión ante él planteada, pero carece de una u otra en lo que concierne exclusivamente al punto previo (prejudicial) influyente y, por ende, que corresponde a otra autoridad. Es falta limitada o parcial de jurisdicción cuando se trate, en lo externo, de puntos previos que corresponden a la administración (prejudicialidad administrativa) o a un Juez extranjero, y es incompetencia cuando la cuestión corresponda, necesariamente, a otro Juez venezolano que sea de jurisdicción distinta o de distinta competencia por la materia, y así hay prejudicialidades civiles, fiscales, tributarias, hacendísticas y penales; esto es, cada vez que el punto previo requiere de decisión en proceso separado y cuyo conocimiento no es del propio tribunal de la causa, será prejudicial.
Ahora bien, a diferencia de la falta de jurisdicción, litispendencia e incompetencia (absoluta o relativa), que dan motivo a que el Tribunal deje de conocer de todo, en la prejudicialidad lo que deja de conocer es del punto previo pendiente y, por eso, el efecto es meramente suspensivo hasta que sea resuelto lo prejudicial por la autoridad a quien corresponde. Además, es claro que, en lo meramente procesal, el Juez de la causa verifica, simplemente, si existe o no una cuestión prejudicial, pero nada puede decidir acerca de ella…”
Ahora bien es necesario acotar, que la prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado que compete darlo a otro juez o autoridad administrativa, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (cuestión de hecho) del silogismo jurídico del fallo que debe darse en el proceso en el cual se manifiesta la prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa pendiente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente darla a otro juez o ente de la administración, por ello, mientras no se produzca aquella decisión, permanecerá incierto el hecho real específico que debe ser subsumido en las normas materiales aplicables al caso. De allí, que la prejudicialidad suponga la existencia de un punto previo e influyente para la decisión de fondo de la causa en la cual se la hace valer, cuestión que debe ser proferida por otro ente judicial o administrativo.
Partiendo de las precisiones anteriores, pasa este Tribunal al análisis de la prejudicialidad que se derivaría de un juicio seguido ante este mismo Tribunal, y a tal efecto observa que de todo lo expuesto por las partes, así como de las copias certificadas aportadas por la demandada CARMEN DOLORES RIOS, las cuales al no haber sido tachadas ni impugnadas por la contraparte se les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los Artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.384 del Código Civil, se aprecia que ciertamente existe un procedimiento de Cumplimiento de Contrato de Venta con Retracto, seguido ante este órgano jurisdiccional, en la causa signada bajo el expediente numero 1680-08.-
Así las cosas, advierte esta Juzgadora que si bien es cierto existe un juicio de Cumplimiento de Contrato de Venta con Retracto ante este Tribunal, no quiere decir que aquella causa deba ser decidida con anterioridad a la presente o que el caso de marras esté afectado por prejudicialidad alguna.
Sobre prejudicialidad el maestro Pedro Alid Zoppi, en su obra Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal, explica lo siguiente:
“…Por ello, la prejudicialidad tampoco es confundible con la acumulación, pues ésta presupone dos procesos ante tribunales igualmente competentes, pero uno debe ser preferido a otro o si están en un mismo tribunal deben unirse para que una única sentencia los abrace; en cambio, en la prejudicialidad hay –y tendrá que haber– procesos separados no acumulables y que versan sobre materias o asuntos distintos, pero en los cuales uno de ellos es influyente para la decisión del otro y, de consiguiente, debe decidirse primero. La prejudicialidad es, pues, muy parecida a la conexión (no a la continencia ni a la accesoriedad), pero sin posibilidad de acumular por faltar el extremo de la jurisdicción o competencia de ambos, exigida en el ordinal 2° del artículo 81. No quiere decir esto que cuando existe uno de los impedimentos para la acumulación de los previstos en los ordinales 1°, 3°, 4° y 5°, del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, proceda la prejudicialidad, pues ésta ocurre tan solo cuando el punto influyente no puede invocarse en el otro juicio porque el Tribunal no tiene jurisdicción o es incompetente. Así, por ejemplo, si en un tribunal se demanda la resolución o el cumplimiento de un contrato y en otro –de igual categoría y competencia– se pide la nulidad del mismo contrato no hay prejudicialidad, sino acumulación de autos; en cambio, si en un tribunal se demanda el cumplimiento de un contrato de arrendamiento de inmueble por vencimiento de término y el demandado sostiene que se halla pendiente el derecho de preferencia que alegó, hay prejudicialidad y no acumulación porque decidir aquel derecho es competencia de la administración pública…” (Negrilla del Tribunal)
De la trascripción anterior y el criterio sustentado por el maestro Zoppi, este Tribunal hace suyo el mismo al considerar que en el presente caso no se han dado los supuestos para que la prejudicialidad sea procedente. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, opuesta por la ciudadana CARMEN DOLORES RIOS, asistida por los profesionales del derecho DORYSMAR DIAZ DE VARGAS y JUAN PABLO COVA JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 151.508 y 144.838 respectivamente.-
2.- En consecuencia por haberse declarado sin lugar la cuestión previa invocada, y de conformidad con lo previsto en el artículo 357 en concordancia con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procésales.-
3.- Se advierte expresamente que la contestación de la demanda tendrá lugar de conformidad con la regla contenida en el artículo 358, Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los Veinte (20) días del mes de Febrero de dos mil trece (2.013). Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA
DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 11:30 a.m.


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

EXP. Nº 2757-12
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