JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Ocumare del Tuy, 21 de febrero de 2013.

202° y 154°

Vista la TACHA INCIDENTAL propuesta por la Abogada CARMEN JOSEFINA VARGAS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.329, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedades Mercantiles “DESARROLLOS 39.45.59, C.A.” y GRUPO 96-97 C.A., y los ciudadanos HUMBERTO GUERRA DEL VECHIO, ITALO GUERRA DEL VECCHIO, y su formalización, fundamentada en el artículo 1.380, ordinal 5º del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, así como la contestación anticipada y posteriormente ratificada por el Abogado MAURICIO ALEXANDER OLEA ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.768, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil “INVERSIONES ZULAPRI, C.A.”, todos identificados, corresponde a este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el articulo 442 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil determinar la admisibilidad de la tacha y los términos en que quedará la misma, a cuyos efectos, se observa lo siguiente:

La presente TACHA INCIDENTAL fue propuesta contra el documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, el 13 de abril de 1.992, bajo el N° 4, Protocolo Primero, folios 15 al 18, Tomo 3, que acompañara la parte demandante a su escrito libelar, mediante el cual adquirió del ciudadano LUCIANO CASTRO, todos los derechos y acciones que le correspondían al citado vendedor en las Fincas denominadas PASO REAL y SUCUA, situadas en la Jurisdicción del Municipio Charallave, Distrito Cristóbal Rojas del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en dicho documento.

Una vez formalizada la tacha dentro de su oportunidad legal correspondiente, así como también se puede constatar que la parte demandante insistió en hacer valer dicho documento, este Tribunal la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, continuando la sustanciación de la misma según los trámites previstos en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, desechándose la improcedencia alegada por la representación judicial de la parte demandada

Por tal motivo, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 14º del citado artículo 442, se ordena la notificación del Ministerio Público, mediante boleta de notificación, a la cual deberá ir acompañada copia certificada del documento tachado, de la formulación de la tacha, del escrito de formalización, contestación y del presente auto, previa la consignación de los fotostatos necesarios los cuales deberán ser consignado por diligencia, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación, por ser la notificación del Ministerio Público, previa a toda otra actuación; dejándose en tal sentido sin efecto el auto inserto en folio treinta y seis (36) y la boleta de notificación acordada mediante auto de fecha diecinueve (19) de febrero del año en curso, que corre inserta en folio treinta y siete (37) del presente cuaderno de tacha, por considerarse anticipada a este pronunciamiento.

Por otra parte, se hace necesario establecer en el presente auto, los hechos sobre los cuales ha de recaer la actividad probatoria de las partes, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º de la referida disposición legal, la cual reza:

“…Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuales son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte…”.

En este sentido, esta sentenciadora determina que los hechos sobre los cuales debe recaer la actividad son los siguientes:

En el caso de la parte demandada proponente de la tacha incidental deberá:

PRIMERO: Probar con fundamento en la causal 5° del artículo 1380 del Código Civil, que posteriormente el instrumento tachado de falso sufrió alteraciones en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido y alcance.

SEGUNDO: Probar la cancelación del documento de donde derivaba el derecho de propiedad del ciudadano JOSE MARIA CASTRO, quien posteriormente transfirió sus derechos a LUCIANO CASTRO, y éste finalmente a la sociedad mercantil INVERSIONES ZULAPRI C.A.

En el caso de la parte actora insistente en hacer valer el documento deberá:

PRIMERO: Probar que el documento público objeto de la presente tacha incidental protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, el 13 de abril de 1.992, bajo el N° 4, Protocolo Primero, folios 15 al 18, Tomo 3, es exactamente igual al documento que aparece inserto en los protocolos de la Oficina de Registro correspondiente, es decir no ha sufrido ninguna alteración capaz de modificar su contenido y alcance, para lo cual solicito que el Tribunal se traslade a la Oficina Subalterna del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, donde aparece otorgado el instrumento, para realizar una minuciosa inspección de los protocolos o registros, a fin de confrontarlos con el instrumento producido y se deje constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones.

Finalmente, el Tribunal fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación del Ministerio Público, a fin de que en dicha oportunidad sean promovidas y evacuadas las pruebas que demuestren los hechos anteriormente establecidos, procediéndose a dictar sentencia dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento de aquel lapso.

En relación a la inspección solicitada, se fija el segundo (2º) día del lapso de promoción y evacuación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para el traslado y constitución del Tribunal a la Oficina Subalterna del Distrito Urdaneta del Estado Miranda. Provéase lo conducente.

LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA

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EXP. 2811-12