REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.-

EXPEDIENTE Nº. 2822-13

PARTE DEMANDANTE: JUAN LOPEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.554.264.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: ZULAY SANOJA y ZOILO LEON, Inpreabogado Nº 156.984 y176.694, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARITZA ESPERANZA MARTINEZ, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº V-4.292.995
MOTIVO: DIVORCIO
NARRATIVA
En fecha 10 de enero de 2013, es recibida la demanda que por DIVORCIO seguido por el ciudadano JUAN LOPEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.554.264, debidamente asistido por los Profesionales del Derecho ciudadanos ZULAY SANOJA y ZOILO LEON, Inpreabogado Nº 156.984 y176.694, respectivamente, contra la ciudadana MARITZA ESPERANZA MARTINEZ, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº V-4.292.995.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:
Cursa al folio 07 de fecha 15 de enero de 2013, este Tribunal admite la presente demanda, ordena la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico.
Cursa al folio 09 de fecha 05 de febrero de 2013, diligencia del alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación dirigida al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico.
Cursa al folio 11 de fecha 19 de febrero de 2013, la parte actora mediante diligencia solicita sean devueltos los originales consignados.
Cursa al folio 12 de fecha 20 de febrero de 2013, mediante auto este Tribunal acuerda la devolución de los originales consignados.
MOTIVA
Vistas las actas que conforman la presente causa se observa que el ciudadano JUAN LOPEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.554.264, parte actora en el presente juicio, no le dio el suficiente impulso procesal a la presente causa este Tribunal acuerda de oficio la Perención de la Instancia indicando lo siguiente:
Que admitida la demanda mediante auto del 15 de enero de 2013, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, acordando además notificar a la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico, y hasta la presente fecha 22 de febrero de 2013, el actor no dio el impulso requerido para la citación de la parte demandada, incumpliendo así con las obligaciones que le impone la Ley - artículo 267. Numeral 1º del Código de Procedimiento Civil - siendo que sobre tal particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la naturaleza de las normas que prevén la perención “…suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio…”. Sentencia N° 31, de fecha 15 de marzo de 2005, Caso: Henry Enrique Cohens Adens contra Horacio Estéves Orihuela y otros.
Que sobre este particular, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Que la norma precedentemente transcrita, prevé en principio, una perención genérica, ocasionada por la inactividad de las partes en el transcurso de un año; posteriormente señala tres supuestos en los cuales se producen perenciones breves por la ausencia de impulso de las partes en lapsos de tiempo más cortos.
Que en relación al primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación para la contestación; el ordinal 2°, señala que el lapso de treinta días para realizar la referida citación, comenzará a computarse a partir de la admisión de la reforma de la demanda, cuando la hubiere; y por último, el ordinal 3°, establece un supuesto específico referido la muerte de alguna de las partes del juicio, caso en el cual, luego de suspendida la causa, las partes interesadas deberán hacer lo necesario para citar, dentro de un lapso de seis meses, a los herederos conocidos y desconocidos del fallecido.
Que en atención al primero de los supuestos, es evidente entonces que en el presente caso se verificó la perención breve, ya que la parte actora no realizó diligencia alguna significativa de gestión tendente a efectuar la citación de la parte demandada ciudadanos , a quien solicitaron citar, toda vez que la perención prevista en la mencionada norma procesal, supone la existencia en el juicio de personas conocidas, quienes serían destinatarias directas de las citaciones, por eso son personales, en cuyo caso la Sala de Casación Civil ha dejado asentado que las obligaciones cuyo incumplimiento podrían dar lugar a la perención, son: las de indicar el domicilio procesal y la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 1324.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir hace previa las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Esta Juzgadora observa que conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el accionante tiene el deber procesal de cumplir con los deberes procesales que le impone la Ley, para que sea practicada la citación, cuyo incumplimiento denota la falta de impulso y de diligencia para que el proceso llegue a su fin, vale decir , que el no cumplimiento de este deber procesal demuestra la falta de atención de la parta a la causa ha instaurado al abandono, pues al activarse la función jurisdiccional mediante el ejercicio de la acción respectiva, con la pretensión de la demanda que contiene la pretensión, el legislador ha impuesto al accionante un conjunto de deberes que debe cumplir para que el proceso llegue a su término, como sucede con el caso de la citación su falta de impulso es condenando con la perención de la instancia y consecuente extinción del proceso.
En este sentido la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Ahora bien esta Juzgadora, en virtud de que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia supra indicada, de fecha 26 de junio de 2006, es vinculante, y por cuanto en autos se desprende que la parte actora no dio el impulso procesal para la citación, a fin de lograr la citación de la parte demandada, conforme lo establece el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil; se concluye, que existe un claro abandono del proceso y una pérdida de interés en proseguir con el juicio y en base a lo antes expuesto; por cuanto la perención opera de pleno derecho, es por lo que debe esta Juzgadora declarar la perención de la instancia y por ende la extinción del proceso en la presente causa y en consecuencia se declare PERIMIDA LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en vista de que fue admitida la demanda mediante auto del 15 de enero de 2013, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, hasta la presente fecha han transcurrido 38 dias continuos sin que el actor no diera el impulso requerido para la citación de la demandada, se ve en la obligación de declarar PERIMIDA LA INSTANCIA el presente Juicio que por DIVORCIO incoada por el ciudadano JUAN LOPEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.554.264, contra la ciudadana MARITZA ESPERANZA MARTINEZ, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº V-4.292.995; de conformidad con el artículo de la antes trascrito.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano JUAN LOPEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.554.264, contra la ciudadana MARITZA ESPERANZA MARTINEZ, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº V-4.292.995.
2.- Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas
3.- Devuélvase los originales consignados en la presente demanda
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintidós (22) días del mes de febrero del dos mil trece (2.013). Años: 202º de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 10:35 a.m.


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
ABS/Adolfo
Exp. Nº 2822-13