REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. OCUMARE DEL TUY.


EXPEDIENTE Nro. 2727-12

PARTE ACTORA: JESUS MARIA LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, y titular de la cedula de identidad Nº 4.286.030.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA NAPOLES, Inpreabogado Nº 89.079.

PARTE DEMANDADA: GLADYS MARIA HERNADEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.582.326.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUISA GONZALEZ, Inpreabogado Nº 101.814.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD.
NARRATIVA
En fecha 09 de marzo de 2.012, es recibida por ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA, incoada por JESUS MARIA LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, y titular de la cedula de identidad Nº 4.286.030, contra GLADYS MARIA HERNADEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.582.326, fundamentada en los artículos51 y 52 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; artículos 472, 585, 588 numeral 3º y 777del Código Procedimiento Civil.
Cursa al folio18, de fecha 15-03-2.012 auto de admisión de la demanda.
Cursa a los folios 24 de fecha 03-04-2.012 diligencia suscrita por el alguacil en la que deja constancia que la parte actora le suministro los medios necesarios para la practica de la citación.
Cursa a los folios 25 de fecha 08-05-2.012 diligencia suscrita por el alguacil en la que deja constancia que en fecha 07-05-2.012 cito a la parte demandada en el domicilio señalado.
Cursa a los folios del 27 al 28, de fecha 15-06-2012, escrito de contestación de la parte demanda.
Cursa al folio 31, de fecha 25-07-2012, auto mediante el cual este Tribunal ordena agregar a los autos los escritos de Promoción de pruebas promovidos por las partes, a fin de que surtan sus efectos de ley.
Cursa a los folios del 32 al 33 de fecha 11-07-2.012 escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora.
Cursa a los folios de fecha 34 al 35 de fecha 12-07-2.012 escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada.
Cursa a los folios 38 de fecha 02-08-2.012 auto de admisión de las pruebas de las partes.
Cursa a los folios 39 de fecha 10-08-2.012 acto de testigo de la ciudadana NEYDA LETICIA CHIQUIN GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.834.150, el cual no hizo acto de presencia, siendo declarado dicho acto desierto por este Tribunal.
Cursa a los folios 40 de fecha 10-08-2.012 acto de testigo de la ciudadana ROXANA MARIA BRACAMONTE H, titular de la cedula de identidad Nº 11.407.007, el cual no hizo acto de presencia, siendo declarado dicho acto desierto por este Tribunal.
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora expresó que en fecha 18-08-1.988 siendo concubino con la parte demandada adquirieron un inmueble constituido por una casa –quinta y su correspondiente parcela de terreno distinguido con letra y numero D-117, situada en la avenida principal y avenida recolectora, manzana Nº 48, de la urbanización El Av. Maria, Segunda etapa, ubicada en San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar, Estado Miranda; comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Con avenida Principal, en 16,02 mts. SUR: Con parcela denotada con letra y numero D-123, en 16,02 mts, ESTE: Con avenida Recolectora en 21, 42 mts. OESTE: Con parcela D 116 en 21,42 mts, documento protocolizado por ante el Registro Publico, Oficina Subalterna Distrito Lander, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, registrada bajo el Nº 25, folios del 165 al 174 del Protocolo Primero, Tomo Segundo Adc I, Tercer Trimestre, fecha 18-08-1.988; igualmente expreso textual: “Habiéndose producido en 05 de agosto de 2.008, formal ruptura del concubinato habido por mas de 30 años entre la ciudadana, GLADYS MARIA HERNADEZ y mi persona JESUS MARIA LUGO, desde entonces en reiteradas oportunidades y a través de diversos medios, he hecho del conocimiento de la precitada ciudadana mi voluntad irrevocable de materializar efectivamente la partición de dicho bien del cual soy propietario del 50% siendo el caso que NO he podido obtener respuesta alguna por cuanto toda propuesta ha sido desentendida por la ciudadana GLADYS MARIA HERNADEZ, quien de manera arbitraria goza, usa, disfruta y habita, la totalidad de dicho bien sin permitirme en modo alguno la disposición, goce, uso, y disfrute que por ley me pertenece” Sic.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada alegó que en el año 1.977 se unió en concubinato con la parte actora, y que en dicha relación procrearon 3 hijos y que adquirieron los siguientes bienes: Un bien inmueble en el que se encuentra el hogar donde vivían y que se encuentra identificado en autos, una bienhechuríasº ubicadas en la vía de Yare, sector Veraniega, calle Chapey, parcela Nº 03, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, un vehiculo Malibu Chevrolet, cuatro puertas, color vino tinto, año 1.979, placa MAN743. Los cuales fueron adquiridos con dinero a su decir, de la unión concubinaria o comunidad estable de hecho que exista entre las partes, igualmente expreso textual: “Primero: Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano Jesús Maria Lugo me haya solicitado en algún momento de forma amigable y de mutuo acuerdo la participación de todos y cada uno de nuestro bienes. Segundo: Niego, rechazo y contradigo que deba cancelar monto alguno por concepto de costas procesales, honorarios profesionales ni por ningún otro concepto. Tercero: Niego, rechazo y contradigo que de manera arbitraria no le permita al ciudadano Jesús Maria Lugo, el goce, use y disfrute de la parte que por ley le corresponda de los inmuebles adquiridos, siendo verdad que el tiene el uso, goce y disfrute de dos de las propiedades, de los cuales yo soy copropietaria.” Sic.
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los Jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en Juicio, a tal efecto este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Documento de propiedad del inmueble constituido por una casa –quinta y su correspondiente parcela de terreno distinguido con letra y numero D-117, situada en la avenida principal y avenida recolectora, manzana Nº 48, de la urbanización El Av. Maria, Segunda etapa, ubicada en San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar, Estado Miranda; comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Con avenida Principal, en 16,02 mts. SUR: Con parcela denotada con letra y numero D-123, en 16,02 mts, ESTE: Con avenida Recolectora en 21, 42 mts. OESTE: Con parcela D 116 en 21,42 mts, documento protocolizado por ante el Registro Publico, Oficina Subalterna Distrito Lander, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, registrada bajo el Nº 25, folios del 165 al 174 del Protocolo Primero, Tomo Segundo Adc I, Tercer Trimestre Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que el referido inmueble es parte de la Comunidad Ordinaria y objeto de partición de bienes del presente juicio. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Titulo de propiedad del vehiculo Malibu Chevrolet, cuatro puerta, color vino tinto, año 1.979, placa MAN743, a nombre de NIETO ANTON MANUEL ANGEL, titular de la cedula de identidad Nª 2.765.765. Ahora bien, tal instrumento a criterio de esta Juzgadora no aporta ningún valor probatorio a la presente causa, por cuanto la litis es por Partición de Comunidad Ordinaria, no de reconocimiento de Comunidad Concubinaria, en tal sentido se desecha por impertinente. Y ASÍ SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El Tribunal a los efectos de decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda de Partición y Liquidación de Comunidad Ordinaria, lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA CONSIDERACION: EN CUANTO A LA COMUNIDAD
El Código Civil Venezolano en el Libro Segundo “De los bienes, de la propiedad y sus modificaciones”, Título IV; “De la comunidad”, establece que la comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales (artículo 759); y, por mandato expreso del artículo 768 del referido Código, cualquiera de los comuneros puede solicitar la partición. En efecto el señalado artículo establece lo siguiente:
“Artículo 768. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”. Sic.
En el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de una partición de bienes de una comunidad ordinaria, que unió a las partes intervinientes en el presente juicio.
En este sentido entendemos que la partición se refiere a los casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o enajenándolo para distribuir el precio, o porque no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada coparticipe le corresponde.
Para disolver una comunidad, el procedimiento que se ajusta a derecho para su partición y liquidación es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que al momento de contestarse la pretensión la parte demandada negó, rechazo, y contradijo los alegatos realizado por la parte actora en el libelo de la demanda.
En este sentido, es preciso tener en cuenta el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que “…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó...” (Sentencia Nº 331 de fecha 11 de octubre de 2000).
Mas recientemente la señalada Sala manteniendo su criterio sostuvo que “…el procedimiento de partición consta de 2 etapas claramente diferenciadas, según la conducta procesal adoptada por la parte demandada, es decir, si ésta no contradice o no se opone a la partición, o lo hace en forma extemporánea, el juez, al no haber discusión respecto a los términos de ésta, debe emplazar a las partes al acto procesal subsiguiente el cual es su emplazamiento a los fines del nombramiento del partidor
“…La otra hipótesis que establece la ley procesal es la relativa a la oposición que pudiere formular la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda sobre el carácter o cuota de los interesados, caso en el cual debe iniciarse la tramitación del procedimiento ordinario tal como lo preceptúa el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil…” (Sentencia Nº RC00023 de fecha 06/02/2007).
De los alegatos hechos por las partes se desprende que hay discusión sobre la existencia de la comunidad ordinaria, con relación a otros bienes.
Siendo que el juicio de partición es un juicio especialísimo, donde solo se va a determinar el porcentaje de los bienes de la comunidad que corresponden a cada comunero cuando hay discusión en el mismo, ya determinada la existencia de la comunidad, puesto que en este tipo de procedimiento se requiere para su procedencia recaudos que la demuestren plenamente y en el presente caso, tal como se ha señalado las partes en litigio discuten la existencia y el período de duración de la comunidad, y por cuanto el juicio de Partición no puede ser declarativo de la existencia de ella, ya que tal procedimiento requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto anterior al procedimiento de partición, mediante el cual se dicte una sentencia que declare la misma, que de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, es el recaudo que demostraría su existencia a los efectos de proceder a su partición, es por lo que este Tribunal acogiéndose a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del l7 de Diciembre del 200l, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO en la cual se estableció lo siguiente:
“Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo (sic) así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad ordinaria, los recaudo no son otro que los instrumentos mediante la cual se adquirieron los bienes o derechos, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo a la partición. Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDA CONSIDERACION: EN CUANTO A LOS BIENES
En cuanto al bien inmueble constituido por una casa –quinta y su correspondiente parcela de terreno distinguido con letra y numero D-117, situada en la avenida principal y avenida recolectora, manzana Nº 48, de la urbanización El Av. María, Segunda etapa, ubicada en San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar, Estado Miranda; comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Con avenida Principal, en 16,02 mts. SUR: Con parcela denotada con letra y numero D-123, en 16,02 mts, ESTE: Con avenida Recolectora en 21, 42 mts. OESTE: Con parcela D 116 en 21,42 mts, documento protocolizado por ante el Registro Publico, Oficina Subalterna Distrito Lander, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, registrada bajo el Nº 25, folios del 165 al 174 del Protocolo Primero, Tomo Segundo Adc I, Tercer Trimestre, fecha 18-08-1.988, observa esta Juzgadora que de conformidad con lo previsto en los artículos los 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, le corresponde a las partes demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia quedo plenamente demostrado en los autos prueba suficiente de la existencia de la propiedad y el dominio sobre el bien inmueble identificado ut-supra como bienes de la comunidad ordinaria entre las partes . Y ASÍ SE DECLARA.-
Por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; y establece nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257; Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”. Articulo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” En consecuencia debe forzosamente declararse CON LUGAR la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD ORDINARIA incoada por JESUS MARIA LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, y titular de la cedula de identidad Nº 4.286.030 contra el ciudadano GLADYS MARIA HERNANDEZ, venezolano, y titular de la cedula de identidad Nº V- 4.582.326. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- CON LUGAR la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD ORDINARIA interpuesta por JESUS MARIA LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, y titular de la cedula de identidad Nº 4.286.030 contra el ciudadano GLADYS MARIA HERNANDEZ venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.582.326.
2.- SE ORDENA la partición del inmueble constituido por una casa quinta y su correspondiente parcela de terreno distinguido con la letra y numero D-117, situada en la avenida principal y avenida recolectora, manzana Nº 48 ubicado en la urbanización Ave María, segunda etapa, ubicada en San francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar, Estado Miranda, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas, NORTE: Con avenida Principal, en 16,02 mts. SUR: Con parcela denotada con letra y numero D-123, en 16,02 mts, ESTE: Con avenida Recolectora en 21, 42 mts. OESTE: Con parcela D 116 en 21,42 mts, documento protocolizado por ante el Registro Publico , Oficina Subalterna Distrito Lander, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, registrada bajo el Nº 25, folios del 165 al 174 del Protocolo Primero, Tomo Segundo Adc I, Tercer Trimestre.
3.- SE EMPLAZA a las partes para el acto de nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar el décimo (10mo.) día de
Despacho siguiente a las diez (10) de la mañana, una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los cuatro (04) días del mes febrero del año dos mil trece (2.013). Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.


LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 11:30 a.m.

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

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EXP. Nº 2727-12