REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE Nº 2811-12
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “INVERSIONES ZULAPRI, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil II del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 46, Tomo 71 A-Sgdo de fecha 08 de agosto de 1991.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados MIGUEL ANGEL MORALES VILLEGAS y MAURICIO ALEXANDER OLEA ARIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.471 y 50.768, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “DESARROLLOS 39.45.59, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil I del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 55, Tomo 70 A-Sgdo de fecha 26 de mayo de 2005; HUMBERTO GUERRA DEL VECCHIO, ITALO GUERRA DEL VECCHIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-1.288.485 y V-2.585.574, respectivamente, y la Sociedad Mercantil Grupo 96-97 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 2012, anotado bajo el No. 26, Tomo 47-A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados CARMEN JOSEFINA VARGAS PEREZ, y RAFAEL HUMBERTO GUERRA VEITIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.329 y 76.589, respectivamente
MOTIVO: SIMULACIÓN (INCIDENCIA CAUTELAR.
NARRATIVA
En el juicio de simulación que incoara la sociedad mercantil “INVERSIONES ZULAPRI, C.A.”, contra las sociedades mercantiles “DESARROLLOS 39.45.59, C.A.”, Grupo 96-97 C.A., y los ciudadanos HUMBERTO GUERRA DEL VECCHIO, ITALO GUERRA DEL VECCHIO, todos identificados, mediante auto del veintiocho (28) de noviembre de 2012, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de la parte demandada.
En fecha doce (12) de diciembre 2012, la Abogada CARMEN JOSEFINA VARGAS, actuando en su carácter de apoderada de los ciudadanos ITALO GUERRA DEL VECCHIO y HUMBERTO GUERRA DEL VECHIO y de las SOCIEDADES mercantiles DESARROLLOS 39.45.59 y GRUPO 96-97 C.A formuló oposición a la medida, (folio 27) cuaderno de medidas.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2012, por auto expreso, vista la oposición presentada, ordena apertura articulación probatoria, conforme al articulo 602 del Código de Procedimiento Civil. (folio 28)
En fecha ocho (8) de enero de 2013, la apoderada de parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas, folios (29 al 33)
De fecha nueve (9) de enero de 2013, cursa al folio (61), auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2013, el apoderado de la Sociedad Mercantil Inversiones Zulapri, Compañía Anónima, consigna escrito de promoción de pruebas, que riela en los folios del (91) al (93)
Cursa al folio noventa y cuatro (94) auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, de fecha 16 de enero de 2013
MOTIVA
Las medidas preventivas son disposiciones de precaución tomadas por el Juez a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia definitiva que ha de dictarse, cuya ejecución material de derecho constituye la aspiración del demandante. En tal sentido, nuestra Ley Adjetiva Civil, prevé en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el artículo parcialmente trascrito en el párrafo anterior, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
La presunción de buen derecho y el peligro en la demora, son cuestiones que sanamente apreciadas por el juez, aun al inicio del proceso, darían lugar al decreto de la medida preventiva y que deben ser acreditadas por el actor con esa expresada finalidad, siendo ésta su carga procesal de conformidad con los postulados sobre carga de la prueba contenidos en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, no solamente es necesaria la prueba de los hechos que motivaron la pretensión, sino también la de las afirmaciones correspondientes a la materia cautelar.
La Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar no ocasiona perturbación inmediata al accionado, sino que constituye una limitación a su derecho de propiedad, y en este sentido la parte afectada podrá hacer oposición a la misma exponiendo su fundamento, tal como lo hizo la representación judicial de la parte demandada, fundamentándola en unas copias certificadas de las decisiones que dictara este Tribunal en fecha 18 de julio de 2012, en otro juicio cuyas partes eran precisamente las que constituyen esta litis, (juicio de Nulidad de documento que incoara la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ZULAPRI, C.A”, contra las Sociedades Mercantiles “Desarrollos 39.45.59, C.A” y GRUPO 96-97 C.A., y los ciudadanos HUMBERTO GUERRA DEL VECHIO e ITALO GUERRA DEL VECCHIO) y en la cual se pondero la inadmisibilidad de la demanda y se declaró con lugar la oposición a la medida cautelar en el mismo proceso; al igual que en una prueba de informes solicitada por la parte demandada opositora, dirigida a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, a los fines de evidenciar notas marginales asentadas en el documento en el cual se fundamentó la presente demanda.
Tales fundamentos de oposición, a juicio de quien decide, no pueden influir en el levantamiento de la medida decretada, pues al hacerlo se tocaría la cuestión de fondo que la actora plantea como fundamento de su pretensión, al igual que los alegatos de la demandada respecto a la tacha incidental propuesta, ya que necesariamente en ambos casos debe emitirse un pronunciamiento sobre dicho documento, con lo cual se prejuzgaría sobre la procedencia o no de las pretensiones de las partes, bien sea declarando con o sin lugar la demanda; o con o sin lugar la tacha incidental, en virtud de lo cual se considera que los argumentos que fueron utilizados por la parte demandada para hacer oposición a la medida decretada por este Tribunal, son alegatos de fondo que no corresponden al momento procesal del saneamiento del proceso, sino al previo pronunciamiento de la sentencia definitiva y de la incidencia, en la que a través del examen de las pruebas que las partes tengan a bien suministrar, podrá determinarse la idoneidad de las pretensiones.
De manera que, debido a que los fundamentos utilizados por la representación judicial de la parte demandada, se refieren a la resolución del fondo del asunto y de la incidencia de tacha, debe declararse sin lugar la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2012, sobre bienes propiedad de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la oposición efectuada por la Abogada CARMEN JOSEFINA VARGAS, apoderada de la parte demandada en el presente juicio, contra el decreto cautelar de fecha 28 de noviembre de 2012, dictado por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, quedando en consecuencia con plena eficacia jurídica dicho decreto.
2.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
3.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem, notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA

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EXP: 2811-12