REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.-


EXPEDIENTE: 2671-11
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: CENTRO MEDICO PASO REAL, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 1.989, bajo el Nº 27, tomo 47-Apro.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: ANA CAROLINA ROJAS, AGUSTIN BRACHO y ROMULO PLATA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.911, 54.286 y 122.393, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: UNIDAD DE SERVICIO CARDIOPULMONAR Dr. CARLOS GONZALEZ C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de noviembre de 2004, bajo el No 72, Tomo 196-Asdo. Representada por el ciudadano: CARLOS JOSE GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.404.422
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: HUGO BOLIVAR BOLIVAR, NERIS GONZALEZ, y EVA YANES BOLIVAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros°. 21.097, 51.230, 23.164, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO PRESTACION DE SERVICIO.

NARRATIVA
Se inició el presente juicio, por libelo de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 10 de agosto de 2.011, por el CENTRO MEDICO PASO REAL, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 1.989, bajo el Nº 27, tomo 47-Apro. , mediante el cual procede a demandar al ciudadano CARLOS JOSE GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.404.422, por RESOLUCION DE CONTRATO PRESTACION DE SERVICIO.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procesales cursantes en el presente expediente:
Cursa al folio 31de fecha 16-09-2.011 admisión de la demanda.
Cursa a los folios 33 de fecha 13-10-2.011 diligencia consignada por el alguacil en la que deja constancia que la parte demandada le suministro los medios para la practica de la citación.
Cursa a los folios del 38 de fecha 21-02-2.011 diligencia consignada por el alguacil, en la que consigna recibo de citación sin firmar por la parte demandada.
Cursa a los folios 50 de fecha 08-02-2.012 diligencia suscrita por la parte actora en la que solicita la citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios 51 de fecha 10-02-2.012 auto dictado por este Tribunal en el que ordena la citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios 55 de fecha 17-02-2.012 diligencia suscrita por el secretario de este tribunal en el que dejo constancia que se traslado al domicilio de la parte demandada y fijo el cartel de citación.
Cursa a los folios 55 de fecha 24-02-2.012 diligencia suscrita por la parte actora en la que dejo constancia que retiro los carteles de citación a los fines de su publicación.
Cursa a los folios 56 de fecha 09-03-2.012 diligencia suscrita por la parte actora en la que consigno carteles de citación.
Cursa a los folios del 59 al 63 de fecha 27-03-2.012 escrito presentado por la parte demandada en la que se da por citado, impugnando copia, computo y copias certificadas.
Cursa a los folios del 83 al 206 de fecha 27-04-2.012 escrito de contestación y reconvención de la demanda.
Cursa al 314 de fecha 07 de mayo de 2012, auto dictado por este Tribunal admitiendo la reconvención planteada por la parte demandada.-
Cursa a los folios del 319 al 320, de fecha 15 de mayo de 2012, escrito de contestación a la reconvención.
Cursa a los folios 322 de fecha 24-05 2.012 auto dictado por este Tribunal en la que ordena abrir una segunda pieza.
Cursa al folio 01 de la segunda pieza de fecha 24-05-2.012 auto dictado por este tribunal en la que se abre la segunda pieza.
Cursa a los folio 03 de fecha 13-06-2.012 diligencia suscrita por la parte demandada en la que consigna escrito de promoción de pruebas.
Cursa a los folios 04 de fecha 15-06-2.012 diligencia suscrita por la parte demandada en la que consigna aclaratoria y complemento de las pruebas.
Cursa al folio 05 de fecha 19-06-2.012 auto dictado por este Tribunal en la que ordena resguardar las pruebas presentadas en la caja fuerte del Tribunal.
Cursa a los folios del 06 al 16 de fecha 13-06-2.012 escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
Cursa a los folios del 283 al 293 de fecha 13-06-2.012 escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
Cursa a los folios 294 de fecha 15-06-2.012 escrito de aclaratoria consignada por la parte demandada.
Cursa a los folios del 296 al 300 de fecha 19-06-2.012 escrito de impugnación de las pruebas presentado por la parte actora.
Cursa a los folios 302 de fecha 21-06-2.012 auto dictado en la que ordena abrir una tercera pieza.
Cursa a los folios 01 de la tercera pieza de fecha 21-06-2.012 auto dictado por este Tribunal en el que abre la tercera pieza.
Cursa al folio 02 de fecha 22-06-2.012 escrito de oposición a las pruebas consignado por la parte actora
Cursa a los folios 03 de fecha 26-06-2.012 escrito de oposición de las pruebas de la parte demandada.
Cursa al folio 14 de fecha 29-06-2.012 de fecha 29-06-2.012 auto de admisión de las pruebas.
Cursa a los folios 21 de fecha 12-07-2.012 acto de testigo de la ciudadana AURA MARINA MARTINEZ.
Cursa a los folios 25 de fecha 13-07-2.012 acto de testigo de la ciudadana INES DEL ROCIO ANDRADE DE AVILA.
Cursa a los folios 29 de fecha 17-07-2.012 acto de testigo de la ciudadana ALIOSKA ESKARINA MORERA RASQUIN.
Curso a los folios 34 de fecha 18-07-2.012 acto de testigo de la ciudadana FANNY MINERVA JUSTO MEZA.
Curso a los folios 38 de fecha 20-07-2.012 acto de testigo de la ciudadana LISBET JOSEFINA FUCHS LOAIZA.
Curso a los folios 39 de fecha 23-07-2.012 acto de testigo de la ciudadana TERESA DE JESUS ESPINOLA.
Curso a los folios 47 de fecha 27-07-2.012 acto de testigo de la ciudadana LUZ MARINA LUNA.
Cursa a los folios 53 de fecha 30-07-2.012 acto de testigo de la ciudadana PATRICIA DEL PILAR LLANTEN ZUÑIGA.
Cursa a los folios 56 de fecha 03-08-2.012 acto de exhibición de documentos promovido por la parte demandada reconviniente.
Cursa a los folios 59 de fecha 07-08-2.012 acto de ratificación de documento promovido por la parte demandada.
Cursa a los folios 69 de fecha 17-09-2.012 auto de abocamiento.
Cursa a los folios 76 de fecha 15-10-2.012 escrito de solicitud de auto para mejor proveer presentado por la parte actora.
Cursa a los folios 79 de fecha 19-10-2.012 auto dictado por este Tribunal en el que niega la solicitud de auto para mejor proveer de la parte actora.
Cursa a los folios 82 de fecha 23-10-2.012 diligencia suscrita por la parte actora en la que consigna escrito de informes.
Cursa a los folios 114 de fecha 24-10-2.012 auto visto para sentencia.
Cursa a los folios del 119 al 130 de fecha 05-11-2.012 escrito de informe presentado por la parte actora.
Cursa a los folios 131 autos de fecha 08-01-2.013 auto de diferimiento de sentencia.

MOTIVA:
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:
La parte actora alegó que en fecha 10 de Diciembre de 2004, celebro un Contrato de Servicio Cardiopulmonar con la Unidad de Servicio Cardiopulmonar Dr. Carlos González C.A., así mismo que conforme al referido contrato de servicio las partes determinaron su voluntad e intención expresando a su decir un conjunto de clausulas, entre ellas la que establece que el contrato es a tiempo determinado y el mismo se ha ido prorrogando automáticamente por periodos iguales; igualmente la parte actora expreso textual: “El objeto de dicho contrato de servicio, versa en organizar y operar la Unidad de servicio Cardiopulmonar con su propio personal, herramientas, materiales y equipos, y su alcance de servicio consiste brindar atención cardiopulmonar especializada, con estudios específicos, asistencia terapéutica: en especial respiratoria y cardiovascular, ecocardiograma, prueba de esfuerzo, Holter de E.K.G Holter de Presión, Doppler de miembros inferiores, doppler carotideo, espirometria,terapia respiratoria, electrocardiograma transesofagico, tal como se encuentra especificado en el anexo I. Asi mismo en la clausula tercera numeral 4, relativo al funcionamiento, mantenimiento y conservación, de común acuerdo se estipulo que en todo momento los servicios de La Unidad de Servicio Cardiopulmonar serian supervisado por la coordinación, comité de ética y auditoria de la clínica Centro Medico Paso Real al cual declaran someterse para operar la clínica. Igualmente se convino en la misma clausula numeral 5 sobre seguros y garantías, que nuestro representado proporcionaría seguridad y garantía del resguardo de herramientas, maquinas y equipos de uso perteneciente a la Unidad de Servicio Cardiopulmonar, que estuvieren dentro de las instalaciones de la clínica Paso Real, siempre y cuando dichos bienes mantuvieran un seguro. De igual manera, se acordó por la clausula novena relacionada a la póliza de seguros, que la unidad mantendría los seguros actualizados durante la vigencia del contrato y hasta su aceptación definitiva y no iniciaría ni permitiría que sus subcontratista comiencen los trabajos correspondientes hasta tanto se hayan contratado y estén en vigencia las siguientes pólizas de seguros de responsabilidad patronal, de responsabilidad civil general, responsabilidad civil de equipos, y seguros adicionales que sean necesarios. Es el caso ciudadana juez, que por Inspección Judicial, (que acompañara marcada “C”, practicada en fecha 07 de febrero de 2.011, por el Notario Publico Cuarto del Municipio Sucre del Estado Miranda, se dejo constancia en el particular séptimo del desconocimiento por parte de la dirección medica y del personal que se encontraba operando en la unidad, de la existencia de la pólizas o fianzas contratadas por la Unidad de Servicios Cardiopulmonar, hechos estos que dejan en clara evidencia el incumplimiento de las clausula señaladas previamente que pueden acarrear una responsabilidad solidaria al Centro Medico Paso Real S.A. antes los usuarios que acuden a ser atendidos en la unidad cardiopulmonar ante cualquier aplicación deficiente o indebida de tratamiento o examen alguno y que el espíritu de estas fianzas y garantías es que el desempeño de la unidad no represente riesgo alguno nuestra representada Centro Medico Paso Real S.A, razones que conllevan a mi representados a solicitar la resolución del contrato. Por esta parte, debemos destacar la violación a la clausula tercera numeral cuarto, en la que incurrió la unidad Cardiopulmonar al no brindar una asistencia medica especializada que requieren los pacientes, toda vez que la persona responsable como medico cardiólogo se encuentra ausente del país y los exámenes y estudios médicos que allí se han realizados están siendo firmados por una técnico y en algunos casos por un medico de nombre Rodolfo Méndez quien se le solicito no desempeñarse en la clínica por no estar acreditado por el Colegio de Medico como Cardiólogo, ni ser portador de tales credenciales, esto será sustentado por esta representación en la fase probatoria. Igualmente están realizando evaluaciones a pacientes a los cuales se le coloca el sello húmedo del Dr. Carlos González con una media firma que no es la de dicho Dr., toda vez que es un hecho conocido por todo el personal que el mismo se encuentra fuera del país desde hace meses, trayendo como consecuencia una violación inminente a lo convenido en el contrato y al compromiso que tiene La Unidad Cardiopulmonar Carlos González de tener un cardiólogo a su cargo ya que la misma trata pacientes con deficiencias cardiacas y respiratorias como bien su nombre lo indica y así se determina en el contrato cuando se señalan el tipo de exámenes que la misma realizara. Tal dicha violación ha traído consigo constantes quejas presentadas por el personal medico y los que laboran en la emergencia, pacientes que requirieron los servicios de la Unidad Cardiopulmonar, la cual no presta atención a los usuarios en el horario regular establecido y consecuentemente a la ineficiencia del trabajo prestado” Sic. Demanda la resolución de pleno derecho del contrato de prestación de servicio por parte de la sociedad mercantil Unidad de Servicio Cardiopulmonar Dr. Carlos González C.A. por violación de la clausula tercera numeral cuarto del mencionado contrato.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
Los demandados, negaron, rechazaron y contradijeron la demanda intentada en su contra, tanto los hechos como el derecho alegado en su contra por la parte actora en los siguientes términos:
1.- Rechazan como falso que se haya determinado un incumplimiento de las obligaciones asumidas por ellos.
2.- Niegan que el contrato en que se fundamenta la presente acción deba ser resuelto por causa imputable a la parte demandada, por ser a su decir falso y temerario.
3.- Rechazan y niegan que el contrato firmado entre las partes por ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 74, tomo 94 de los libros de autenticación llevados por ante la Notaria, cursante a los autos como anexo “B” del libelo de la demanda, establezca en su clausula segunda, algún lapso de duración.
4.- Rechazan y contradicen que el contrato firmado entre las partes sea a tiempo determinado, por cuanto a su decir el plazo de inicio para la ejecución del contrato y nunca se estableció el lapso de duración en si a saber “Clausula Tercera-Duración del contrato”
5.-Niegan, rechazan y contradicen que estén incursa en la violación de la clausula tercera numeral cuarto, por cuanto a su decir no existe como se desprende del mismo contrato
6.- Rechazan y niegan que fuese la única persona que pudiese prestar servicios como especialista en cardiología dentro de la unidad de servicio Cardiopulmonar Dr. Carlos González, C.A.
7.- Niegan, rechazan y contradicen que tuviera obligada a informar a cualesquiera de su personal que opere dentro de la unidad, la existencia de pólizas o fianzas contratadas por la unidad, no esta obligada dentro del contrato a imponer a su empleados (cualquiera sea su jerarquía) de la existencia de póliza de seguro o fianza alguna.
8.-Rechazan y contradicen e impugnan que se hubiere realizado inspección judicial, en fecha 07 de febrero de 2011, en la sede de su representada.
9.-Rechazan, contradicen e impugnan la documental marcado como anexo “c” acompañada con la demanda.
10.-Rechazan y contradicen, tantos los hechos como el derecho esgrimidos por la parte actora, así como que de ellos se desprenda, la existencia de un incumplimiento por parte de su representada, además, no se observa un cumplimiento u ofrecimiento de cumplir su obligación por parte de la actora quien es la que incoa la acción de resolución en el libelo.
11.- Niega, rechazan y contradicen la estimación de la demanda por considerarla insuficiente y no tener fundamento legal la cantidad de dinero estimada.
Asi mismo la parte demandada Reconviene en los siguientes términos textual:
“Objeto de la Reconvención:
El objeto reconvenido es el reclamo judicial para solicitar la ejecución del contrato suscrito entre nuestro representada sociedad Mercantil “Unidad de Servicio Cardiopulmonar Dr. Carlos González C.A” ya identificada, con la Sociedad Mercantil “Centro Medico Paso Real C.A” también ya identificada en fecha diez (10) de diciembre de 2.004, por ante la Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas y que quedo inscrito bajo el Nº 74, tomo 94 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria publica, que tiene por objetivo la prestación de servicio en atención Cardiopulmonar especializada, así como obligarse al pago por el cobro de las cantidades de dinero que por falta de pago del servicio prestado por nuestra representada en que ha incurrido la reconvenida, trayendo como consecuencia a su vez el cobro que por concepto de los daños y perjuicio por falta de cumplimiento de las obligaciones en que ha incurrido la sociedad “Mercantil “Centro Medico Paso Real, C.A”, ya identificada, las cuales mas adelantes también se mencionaran y por el cual se le reconviene para que cumpla su obligación. Contrato que ya consta en los autos y que damos por reproducido en todas y cada una de sus partes” Sic.
“…..Entonces, ciudadana Juez, siendo el contrato un acuerdo de voluntades entre las partes que lo suscriben, que las obligan a cumplir con lo acordado, alegamos que en el presente caso, la reconvenida “Centro Medico Paso Real C.A”, no ha cumplido con la obligación contraída en el citado contrato, por lo que y con fundamento a las normas jurídicas transcritas, se le exige por esta vía judicial, la ejecución del contrato en los términos contractuales firmados a los fines de su cumplimiento, como se podrá observar en la relación que hemos consignado de los montos adeudados y pendiente de pago por parte de la reconvenida a nuestra representada, “Unidad de Servicio Cardiopulmonar Dr. Carlos González C.A”, que si viene cumpliendo con su obligación de buena fe, quien sigue prestando el servicio por el cual se obligo con la reconvenida, en los términos y condiciones establecidas en el contrato que se pide su ejecución a la parte reconvenida”
“....en virtud de los hechos y derechos invocados, en que se fundamenta la falta de ejecución por la parte reconvenida en sus obligaciones contractuales, acudimos, ejerciendo por parte de la reconvenida en sus obligaciones contractuales, acudimos ejerciendo reclamo judicial para la ejecución del contrato con el cobro tanto de los servicios que ha dejado de pagar como de los daños y perjuicios causados, ante a su competente autoridad ciudadana Juez, que esta conociendo de este procedimiento cursante al expediente Nº 2.671-11, para reconvenir como efecto lo hacemos en nombre y representación de la sociedad mercantil “Unidad de Servicio Cardiopulmonar Dr. Carlos González C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 2.004 bajo el Nº 72, tomo 196-A-Sgdo Mercantil Centro Medico Paso Real, C.A, inscrita en el Registro Mercantil, Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 10 de mayo de 1.989, bajo el numero 27, tomo 41-A-Pro, en la persona del ciudadano, representada por el ciudadano ALBERTO JESUS RASQUIN MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.163.044, en su carácter de Presidente de dicha sociedad mercantil, con quien debería entenderse la citación y/o notificación y en su defecto representada por los apoderados judiciales que la representan en este expediente, ciudadanos abogados ANA CAROLINA ROJAS, AGUSTIN BRACHO y/o ROMULO PLATA, plenamente identificado en autos y en el documento poder que cursa como anexo “A” al libelo de la demanda, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a: “PRIMERO: Dar cumplimiento a las clausulas contractuales, ejecutando el contrato suscrito ente la sociedad mercantil “Unidad de Servicio Cardiopulmonar Dr. Carlos González C.A y el Centro Medico Paso Real C.A…….” SEGUNDO: A pagar la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.309.807,60)….” TERCERO: a pagar de los daños y perjuicios causados a la sociedad Mercantil “Unidad de Servicio Cardiopulmonar Dr. Carlos González C.A por el Centro Medico paso Real C.A….” CUARTO: Reconvenimos y así lo solicitamos expresamente en el Tribunal, sean corregidas las cantidades de dinero mediante el cobro por la vía de reconversión se ejerce, para que sean indexadas en razón de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. QUINTO: Reconvenimos en la expresa condenatoria al pago de las costas que la presente acción y procedimiento generan”
DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCION:
Niega, rechaza y contradice la parte demandante-reconvenida los hechos y el derecho invocado por la demandada reconviniente en virtud de que los mismo no se ajustan a derecho y son completamente falsos, ya que su representada no ha incumplido con las clausulas contractuales del contrato de prestación de servicio. Rechazan, niegan y contradicen los señalamientos hecho por la demandada reconviniente, cuando asevera que no están obligados a mantener informados a la Clínica sobre la existencia de pólizas de seguro, lo cual esta regulado en la clausula novena del contrato, así como también se compromete a mantener la vigencia de dichas póliza mientras se encuentre en vigencia el contrato, Asimismo en la clausula decima segunda del contrato denominadas responsabilidades, queda establecida en su numeral 1,2 y 1,3 de la obligación de mantener informado a la clínica, sobre: La información requerida para la existencia del contrato, así como también establece la obligación de informar a la clínica sobre cualquier variación en los riesgos cubiertos por las fianzas del contrato. Que igualmente en el anexo I del contrato se establece que la Clínica deberá visitar durante la atención de los pacientes, el lugar de trabajo para observar las condiciones existentes y conocer el alcance las especificaciones del servicio. Que aunque la Unidad Cardiopulmonar tenga autonomía como empresa en el desempeño de sus funciones se somete a los controles y supervisiones de la Clínica, cabe destacar que la clínica es un ente privado que presta un servicio de salud publica y actualmente esta directamente involucrada y es solidariamente responsable de cualquier situación que ponga en riesgo la salud de los ciudadanos que acuden en busca de asistencia medica, es una obligación inherente e ineludible para la clínica. Asi como de las irregularidades que allí suceden como es el caso, de los exámenes que deben ser realizados por un cardiólogo, son suscritos por un técnico e igualmente sellados y suscritos por el Dr. Carlos González, cuando era conocido por todos que se encontraba fuera del país a su vez suscribía con firma y sello estudios a pacientes. Acarreando un grado de responsabilidad muy grave a la Clínica. Si establece el contrato que la unidad organizara su propio personal herramientas y materiales de trabajo y el hecho de que este contemplado que la Unidad sea la única responsable de la buena prestación del servicio es una clausula con un contenido sub real. El desempeño de la Unidad atañe directamente en la clínica y con los cambios en nuestras normativas legales vigentes se entiende como una actividad anexa a la clínica y el usuario no distingue a la unidad como un ente separado de la clínica. Igualmente rechazan, niegan y contradice que su representada este obligada al pago por las cantidades de dinero, por falta del servicio prestado, por falta de cumplimiento de obligaciones en que ha incurrido nuestra representada, además son falsos los señalamientos esgrimidos por la unidad de servicio Cardiopulmonar Dr. Carlos González, además que haya incumplido con las clausulas primera, relativa al objeto de contrato, cuarta, relativa a las particularidades del servicio, costos distribución de gananciales, decima novena relativa a las reservas de derechos, ya que el incumplimiento de dicho contrato devino de unidad de servicio Cardiopulmonar Dr. Carlos González, por cuanto conforme al referido contrato de servicio las partes determinaron su voluntad e intención expresando un conjunto de clausulas constitutivas de obligaciones y relaciones jurídicas imponiendo conductas durante el disfrute y el uso del bien que recibió.- Niegan, rechazan y contradicen que su representada Centro Medico Paso Real C.A., éste en la obligación de entregar el monto por cobro de costos del servicio y distribución de gananciales tal como lo manifiesta la demandada reconviniente que nuestra representada haya realizado cobro a los pacientes y las empresas de seguros por la cantidad de Un Millón Trescientos Nueve Mil Ochocientos Siete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 1.309.807,60) que es la sumatoria de todos los reclamos de terapia cardiovascular contadas desde el año 2006 hasta el mes de marzo de 2012, en cumplimiento del contrato suscrito y el cual es reflejada en los cuadros de reclamos que aparecen en autos y que constituyen pagos pendientes a que esta obligada nuestra representada por concepto de los servicios cardiopulmonar. Ya que administrativamente no existe como son: Números de facturas, cedula del paciente, si fue particular o seguro. No esta suscrito por el departamento administrativo de la Clínica, no esta sellado ni recibido por ambas partes son unos cuadros elaborados que no obedecen a la productividad o liquidaciones que entrega la Clínica en su departamento administrativo. Niegan, rechazan y contradicen que la Clínica haya creado o constituido una unidad médica que preste los mismos servicios que por contrato debe prestar la Unidad. Existe la Fundación Centro Medico Paso Real, la cual presta servicios relativos a programas de salud ocupacional, llevando a cabo exámenes de tipo periódico anual con perfil ocupacional, evaluaciones pre-vacacionales, evaluaciones post-vacacionales evaluaciones de egreso con perfil ocupacional- certificados médicos ocupacionales, atenciones en caso de cirugías menores, estadísticas trimestrales de enfermedades, charlas de adiestramiento e higiene y seguridad laboral, ofreciendo este servicio a distintas empresas de la zona, lo cual no representa en lo absoluto una violación a la exclusividad que alega la demandada en su reconvención.-
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en Juicio, a tal efecto este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA
Fotocopia de Contrato de Servicio, autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas, en fecha 10-12-2.004, anotado bajo el No 74, Tomo 94, suscrito entre CENTRO MEDICO PASO REAL C.A, Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10-05-1.989, quedando anotado bajo el Nº 27, tomo 41-A-Pro, y la Unidad de Servicio Cardiopulmonar Dr. Carlos González C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24-11-2.004, quedando anotado bajo el No 72, tomo 196-A-Sgdo. Y sus anexos. Ahora bien, tal documento no fue impugnado ni desconocida su firma, por lo tanto se tendrá como fidedigno de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio para demostrar la relación contractual existente entre las partes. Y ASÍ SE DECLARA.
o Comprobante de recepción de denuncia a Indepabis (marcada “B”), de fecha 11-10-2011, intentada por el Centro Medico Paso Real, a fines de que se investigaran las irregularidades en la prestación de servicio en la unidad y se determinen las responsabilidades respectivas, el cual no fue impugnado en consecuencia, se tiene como cierto su contenido y se valora como documento administrativo. Y ASI SE DECLARA.-
o Estudio realizado en la Unidad Cardiopulmonar C.A a una ciudadana LUZ ORELLANA en fecha 03-08-2.011, donde se aprecia un sello y firma del Dr. Rodolfo Méndez, no habiendo sido impugnado ni desconocida su firma, esta Juzgadora lo aprecia como instrumento privado emanado de la demandada, de conformidad con el articulo 1363 del Código Civil, y le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que los estudios realizados por la unidad cardiopulmonar estaban siendo firmados por el Dr. Rodolfo Méndez. Y ASI SE DECLARA.-
o Marcados “C” y “D” Estudios que aparecen con el membrete de U.S. CARDIPULMONAR DR. C. GONZALEZ, donde se puede leer que se realiza estudio a una persona de nombre Orejarena Luz, en fecha 03-089-2.011, realizado Dr. Rodolfo Méndez e igualmente se evidencia un sello del Dr. Rodolfo Méndez y firmado por el, y otro estudio a nombre de Andrade Roció, donde se menciona que fue realizado por Dr. Carlos González, y aparecen dos firmas ilegibles, ahora bien, no habiendo sido impugnados, tachados ni desconocida su firma, esta Juzgadora lo aprecia como instrumento privado emanado de la demandante reconvenida, de conformidad con el articulo 1363 del Código Civil, y le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que los estudios realizados por la unidad cardiopulmonar estaban siendo firmados por el Dr. Rodolfo Méndez. Y ASI SE DECLARA.-
o Marcado con las letras E2, E3, E5 y E6 Descripción de las funciones principales del Director Medico y Gerente Medico de la Clínica en las cuales se le atribuyen las funciones como reguladores de todas las actividades que se llevan a cabo en la clínica, el cual no fue impugnado ni desconocido por la demandada reconviniente En consecuencia, esta Juzgadora lo aprecia como instrumento privado emanado de la demandante, de conformidad con el articulo 1363 del Código Civil, y le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar las funciones principales que ejercen el Director Medico y Gerente Medico de la Clínica como reguladores de todas las actividades que se llevan a acabo en la Clínica, y los cuales fueron convenidos entre las partes. Y ASI SE DECLARA.
o Marcados F1 y F2, Fotocopias de las quejas que se reciben en el libro de reclamos que se encuentra a la disposición del publico en la Clínica. las cuales no fueron desconocidos, ni impugnados por la parte demandada, en consecuencia esta Juzgadora lo aprecia como documento privado emanado de la parte demandante reconvenida y tiene por cierto su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
o Autorizaciones de pago, relación de honorarios médicos no cobrados a la fecha, honorarios médicos pagados y relación de deuda de consultorio por pagar relativos a la unidad Cardiopulmonar C.A. , las cuales no fueron desconocidos, ni impugnados por la parte demandada, en consecuencia esta Juzgadora lo aprecia como instrumento privado emanado de la demandante, de conformidad con el articulo 1363 del Código Civil, y le otorga plena valor probatorio, a los fines de demostrar la modalidad de cómo son conciliados entre la administración de la Clínica Paso Real y la Unidad Cardiopulmonar lo relativo al pago de honorarios, tal como fue convenido en el anexo III del contrato. Y ASI SE DECLARA.
o Fotocopia de documento constitutivo de la Fundación Paso Real la cual fue inscrita en el Registro Inmobiliaria de los Municipios Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 23-03-1.999, el cual no fue impugnado, ni tachado de falso, en consecuencia, esta Juzgadora lo aprecia de conformidad con lo previsto en el articulo 1357 del Código Civil, y le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que la clínica no ha creado otra unidad de servicio cardiopulmonar, tal como lo alega la demandada. Y ASI SE DECLARA.-
o Inspección Judicial (corre en autos en el cuaderno de medidas), practicada en fecha 07-02-2.011, por el Notario Publico Cuarto del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual fue impugnada por la parte demandada reconviniente en la oportunidad correspondiente, y no habiendo la parte demandante-reconvenida insistido en hacerla valer ni solicitar su ratificación en el lapso de promoción de pruebas. Esta Juzgadora la desecha. Y ASI SE DECLARA.-
o Liquidaciones de pagos realizadas por la administración de Centro Medico Paso Real a la Unidad Cardiopulmonar, marcado del 1 al 67, en la que se detalla las cancelaciones por pacientes, donde consta el nombre del paciente, fecha del estudio, total de costo del estudio y el concepto del abono que se hace a favor de la demandada-reconviniente unidad cardiopulmonar, donde consta que fue recibido por la ciudadana Teresa Espínola, cedula de identidad No 6.201.707, así como la respectiva fecha en cada una de las hojas. Ahora bien, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas, esta Juzgadora las tiene por cierto su contenido, de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y es apreciado de conformidad con el articulo 1363 del Código Civil, y le otorga valor probatorio a los fines de determinar la forma de cancelación a la unidad cardiopulmonar. Y ASI SE DECLARA.
• Testimoniales de las ciudadanas: Aura Marina Martínez, Roció Andrade, Fanny Minerva Justo Meza y Alioska Morera, titular de la cedula de identidad Nº 4.676.736, 82.299.371, 10.864.735 y 17.400.196, respectivamente. Ahora bien, esta Juzgadora observa en tales declaraciones se evidencia que concuerdan con los hechos alegados por la parte demandante reconvenida en su escrito libelar así como en el escrito de contestación a la reconvención intentada por la parte demandada reconviniente así mismo, quedo evidenciado que hubo congruencia, no hubo contradicción, hubo firmeza en sus declaraciones; igualmente los testigos son hábiles, y son testigos presénciales de los hechos, y no fueron tachados en la oportunidad legal por la parte demandada, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora le otorga pleno valor probatoria a tales declaraciones y a su testimonio se le asigna eficacia jurídica probatoria a favor de la parte demandante reconvenida. Y ASI SE DECLARA.
o Prueba de Informes, en la que solicita se oficie al SAIME (Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería) a los fines de que se sirva expedir el movimiento migratorio del año 2.010, 2.011 y 2.012 del ciudadano CARLOS GONZALEZ, quien es venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-5.404.422, cuya información fue recibida en este Tribunal en fecha 17/09/12, donde se evidencia que el mencionado ciudadano, tiene como ultima fecha de salida del país en fecha 31/08/2006. Ahora bien, tomando en cuenta que esta información es emitida por un ente publico que se encarga de registrar el movimiento migratorio de todos los ciudadanos que hacen salida y entrada al país, esta Juzgadora considera evidente que el ciudadano Carlos González, para la fecha en que suministra la información ( 23/07/2012) no se encontraba en el país, en consecuencia, se tiene por cierto su contenido y es apreciada a tenor de lo establecido en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga pleno valor probatoria.- ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA- RECONVINIENTE:
• Contrato de Servicio Cardiopulmonar Dr. Carlos González C.A, suscrito en fecha 10-12-2.004, por ante la Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas, inserto bajo el Nº 74, tomo 94 de los libros de autenticaciones llevadas por ante la Notaria Publica, el cual fue valorado anteriormente.
• Marcado Anexo uno, Solicitud de Notificación Judicial presentada por Unidad de Servicio Cardiopulmonar Dr. Carlos González C.A. ante el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas, y evacuada en fecha 17 de marzo de 2011, donde se evidencia que el Tribunal se traslado, constituyó al Centro Medico Paso Real y notificó al ciudadano Castro Arévalo Yamilet Nazaret, titular de la cedula de identidad No 14.609.796, Jefe de Administración, de su decisión de invocar y acogerse a la clausula séptima del convenio suscrito en fecha 10 de diciembre de 2004. Esta documental es apreciada por esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el articulo 1357 del Código Civil, y le otorga pleno valor probatorio para demostrar su deseo de acogerse a la clausula séptima del convenio suscrito entre las partes, a los fines de solucionar las controversias. Y ASI SE DECLARA.
• Marcadas A1, A2, y A3, facturación año 2006, las cuales fueron impugnadas y desconocidas por la parte demandante reconvenida, dentro del lapso legal, y no habiendo insistido la parte promovente en hacerlas valer, conforme lo establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta Juzgadora no les concede valor probatorio alguno.- Y ASI SE DECLARA.
• Marcadas B, facturación año 2007. I, las cuales fueron impugnadas y desconocidas por la parte demandante reconvenida, dentro del lapso legal, y no habiendo insistido la parte promovente en hacerlas valer, conforme lo establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta Juzgadora no les concede valor probatorio alguno.- Y ASI SE DECLARA.
• Marcadas C1, C2, C3, C4, C5, Facturación año 2008, las cuales fueron impugnadas y desconocidas por la parte demandante reconvenida, dentro del lapso legal, y no habiendo insistido la parte promovente en hacerlas valer, conforme lo establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta Juzgadora no les concede valor probatorio alguno.- Y ASI SE DECLARA.
• Marcadas D1, D2, Facturación Año 2009, las cuales fueron impugnadas y desconocidas por la parte demandante reconvenida, dentro del lapso legal, y no habiendo insistido la parte promovente en hacerlas valer, conforme lo establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta Juzgadora no les concede valor probatorio alguno.- Y ASI SE DECLARA.
• Marcadas E1, E2, Facturación Año 2010, las cuales fueron impugnadas y desconocidas por la parte demandante reconvenida, dentro del lapso legal, y no habiendo insistido la parte promovente en hacerlas valer, conforme lo establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta Juzgadora no les concede valor probatorio alguno.- Y ASI SE DECLARA.
• Marcada F, Facturación Año 2011, las cuales fueron impugnadas y desconocidas por la parte demandante reconvenida, dentro del lapso legal, y no habiendo insistido la parte promovente en hacerlas valer, conforme lo establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta Juzgadora no les concede valor probatorio alguno.- Y ASI SE DECLARA.
• Marcada G, Facturación Año 2012, las cuales fueron impugnadas y desconocidas por la parte demandante reconvenida, dentro del lapso legal, y no habiendo insistido la parte promovente en hacerlas valer, conforme lo establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta Juzgadora no les concede valor probatorio alguno.- Y ASI SE DECLARA.
• Marcadas H1 y H2, Movimiento Bancario, Papeletas y Hojas de Remisión, los cuales fueron impugnados y desconocidos por la parte demandante reconvenida, alegando que se trata de copias simples de documentos privados, ahora bien, no habiendo insistido la parte promovente en hacerlas valer, conforme lo establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora no les concede valor probatorio alguno.- Y ASI SE DECLARA.
• Marcada “I” Informe de Contador Publico Independiente Sobre la Aplicación de Procedimientos Previamente Convenidos. Este documento fue ratificado en fecha 07 de agosto de 2012, por su firmante Eleuterio Ramón Romero Delgado, titular de la cedula de identidad No 5.573.746, en es apreciado por esta Juzgadora y tiene por cierto su contenido. Y ASI SE DECLARA.
• Prueba de Informe. Se oficio al Director del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la Empresa Centro Medico Paso Real C.A. No constando en autos la respuesta del oficio. Se libro oficio a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) solicitando la información requerida no constando en autos, la información requerida.-
• TESTIMONIALES: LISBETH FUCHS, TERESA ESPINOLA, LUZ MARINA LUNA, PATRICIA DEL PILAR LLANTEN ZUÑIGA, quienes son titulares de las cedulas de identidad Nos 5.579.429, 6.201.707; 6.349.148; y 82.030 889, respectivamente, esta Juzgadora observa que las declaraciones de las primeras mencionadas se limito al reconocimiento de documento, lo cual no aporta nada a la presente litis. En relación a la testimonial de la ciudadana Luz Marina Luna, esta Juzgadora no la valora por cuanto no concuerda su declaración con lo alegado por el demandado reconviniente. La testimonial de la ciudadana Patricia del Pilar Llanten, se evidencia que concuerdan con los hechos alegados por la parte demandada-reconviniente en su escrito de contestación y reconvención, así mismo, quedo evidenciado que hubo congruencia, no hubo contradicción, hubo firmeza en sus declaraciones; y no siendo tachado en la oportunidad legal, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora le otorga pleno valor probatoria a tales declaraciones y a su testimonio se le asigna eficacia jurídica probatoria a favor de la parte demandada reconviniente. Y ASI SE DECLARA.
• EXHIBICION: En fecha 03 de agosto de 2012, tuvo lugar el acto de exhibición promovido por la parte demandada reconviniente, donde consta que la parte demandante reconvenida no exhibió los documentos originales correspondientes. En consecuencia, esta Juzgadora tiene como exacto el texto del documento marcado H1, identificado como Movimiento Bancario. Y ASI SE DECLARA.-

Llegado el momento para decidir la presente causa, esta Juzgadora lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
Como punto previo, debe esta Juzgadora pronunciarse sobre la Impugnación a la estimación de la demanda, alegada por la parte demandada reconviniente por considerarla insuficiente y no tener fundamento legal la cantidad de dinero estimada por cuanto no basta para su estimación mencionar la Resolución No 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, no habiendo alegado nueva cuantía.
Al respecto la Sala Político Administrativo en Sentencia de mayo 2007, estableció: “Respecto a la impugnación de la estimación de la demanda la Sala ha señalado que dicha impugnación no puede ser planteada en forma pura y simple, sino que deben especificarse las razones y circunstancias por las cuales se considera insuficiente o exagerada la estimación…”
En el caso de autos, se observa que el demandado reconviniente se limito a impugnar la estimación por insuficiente, sin mencionar una nueva cuantía, ni probar nada en el presente juicio, en consecuencia, se tiene como no hecha tal impugnación y se considera definitiva la estimación de la cuantía hecha por la parte demandante reconvenida. Y ASI SE DECIDE.
A los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos, en primer lugar observa que la presente causa se refiere a la resolución de un contrato de prestación de servicios es un modelo de contrato mediante el cual una de las partes (empresa o profesional autónomo) se compromete a prestar una serie de servicios a otra, que, a su vez, se compromete a pagar un precio a cambio. El contrato está elaborado de forma que pueda adaptarse a las necesidades propias de cada actividad.
Una vez valoradas como han sido las pruebas en el proceso, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones: La norma rectora de la acción de resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente: (…) En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente, la ejecución del contrato o la resolución del mismo, (…) Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber: 1. La existencia de un contrato bilateral; y, 2. El incumplimiento de la parte demandada respecto de sus obligaciones.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción resolutoria incoada en este caso, debe esta Juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados. En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, cuya resolución o cumplimiento sea susceptible de ser judicialmente reclamado. A tal efecto, resulta imperante definir la institución del “contrato bilateral”, para lo cual resulta obligatorio la cita de las normas de derecho positivo que instituyen en nuestro sistema jurídico la institución civil del contrato, y que específicamente definen el contrato bilateral. Rezan los artículos 1.133 y 1.134 del Código Civil: "Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.” “Artículo 1.134.- El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y es bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”
Del estudio hermenéutico de las normas transcritas, se debe concluir que estemos en presencia de un “contrato bilateral”, y sea en consecuencia procedente la presente acción de resolución del contrato bilateral, es necesario que exista una convención entre dos o más personas, donde además, estas personas contratantes se obliguen recíprocamente.
Consta en autos fotocopia del contrato de prestación de un servicio de cardiología, suscrito entre las partes, en el cual se observa que la parte demandada convino en la existencia del mismo.-
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, es decir, el incumplimiento de la parte demandada reconviniente, observa este Tribunal que a decir de la actora en el escrito libelar que dicho incumplimiento se circunscribe a las siguientes obligaciones: La falta de cumplimiento en la clausula tercera numeral 4, de la lectura del contrato se desprende que se refiere a la clausula cuarta numeral cuarto relativo al funcionamiento, mantenimiento y conservación, donde se puede leer que de común acuerdo se estipulo que en todo momento los servicios de La Unidad de Servicio Cardiopulmonar serian supervisado por la coordinación, comité de ética y auditoria de la clínica Centro Medico Paso Real. Igualmente en la misma clausula numeral 5 sobre seguros y garantías, acordaron que la Clínica proporcionaría seguridad y garantía del resguardo de herramientas, maquinas y equipos de uso perteneciente a la Unidad de Servicio Cardiopulmonar, que estuvieren dentro de las instalaciones de la clínica Paso Real, siempre y cuando dichos bienes mantuvieran un seguro. De igual manera, se acordó por la clausula novena relacionada a la póliza de seguros, que la unidad mantendría los seguros actualizados durante la vigencia del contrato y hasta su aceptación definitiva y no iniciaría ni permitiría que sus subcontratista comiencen los trabajos correspondientes hasta tanto se hayan contratado y estén en vigencia las siguientes pólizas de seguros de responsabilidad patronal, de responsabilidad civil general, responsabilidad civil de equipos, y seguros adicionales que sean necesario .-
Ahora bien, demostrada la existencia del contrato y de las obligaciones legales que del tipo contractual dimanan; es menester analizar a quién correspondió la carga probatoria. Establece el artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Así las cosas, en nuestro caso acreditada la existencia de la relación contractual, correspondía a la demandada reconviniente demostrar el cumplimiento de las clausulas antes mencionadas o un hecho que lo eximiese de cumplirla. A este respecto, observa esta juzgadora, que de las actas procesales no se evidencia ninguna prueba que demuestre que han cumplido su obligación de permitir la supervisión por parte de la Coordinación de la Clínica, así como mantener los seguros actualizados, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 1.264 del Código Civil, que preconiza el principio de cumplimiento en especie de las obligaciones, en concordancia con el artículo 1.159 del Código Civil, que establece la fuerza de ley del contrato, y que reza: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”, y con el principio de buena fe establecido en el artículo 1.160 ejusdem: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso y la Ley”.-
En éste contexto conviene citar decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Angel Emilio Chourio, que señaló: “En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss). ...Omissis...
En consecuencia, con base a las siguientes consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora, considerar que la presente demanda debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.-
La parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda niegan, rechaza y contradicen tanto en los hechos como en el derecho todo lo alegado por la parte demandante no ha cumplido con el contrato y reconvienen en la ejecución del contrato alegando que la Clínica Paso Real fue que la violento las clausulas Primera, que se refiere a el personal que presta servicios en la Unidad de Servicios Cardiopulmonar alegando que en fecha 9 de marzo de 2010, se impidió el servicio profesional a la ciudadana Lisbeth Fuchs, quien fue promovida como testigo en el presente juicio, limitándose a reconocer un documento.- Igualmente la clausula Decima Segunda, que establece que las partes serán responsables por los deberes y obligaciones que cada una de ellas asume y la Clausula Cuarta y demandan el cobro tanto de los servicios que ha dejado de pagar como de los daños y perjuicios causados, estimándolos en la cantidad de Un Millón Trescientos Nueve Mil Ochocientos Siete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 1.309.807,60), y como elemento probatorio del cobro de los mencionados honorarios acompaña una serie de documentos llamados Papeletas u Hojas de Remisión, los cuales fueron impugnados y desconocidos por la parte demandante reconvenida, y no habiendo insistido en hacerlos valer en el análisis de las pruebas se desecharon del proceso, por lo que evidentemente no quedaron probados sus alegatos, y tal como fue mencionado anteriormente ambas partes están obligados a demostrar aquellos hechos en que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”
En base a lo anteriormente expuesto esta Juzgadora considera que no habiendo comprobado suficientemente los hechos alegados por La parte demandada reconviniente, es forzoso considerar que la reconvención intentada por Unidad de Servicio Cardiopulmonar Dr. Carlos González C.A., no puede prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- CON LUGAR la demanda interpuesta por CENTRO MEDICO PASO REAL, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 1.989, bajo el Nº 27, tomo 47-Apro, contra la UNIDAD DE SERVICIO CARDIOPULMONAR Dr. CARLOS GONZALEZ C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de noviembre de 2004, bajo el No 72, Tomo 196-Asdo. Representada por el ciudadano CARLOS JOSE GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.404.422, en consecuencia, se declara RESUELTO el contrato de Prestación de Servicio suscrito entre las partes en fecha 02 de diciembre de 2004.-
2.- SIN LUGAR la Reconvención intentada por la parte demandada UNIDAD DE SERVICIO CARDIOPULMONAR Dr. CARLOS GONZALEZ C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de noviembre de 2004, bajo el No 72, Tomo 196-Asdo.
3.- Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Sobresalir
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los Siete (07) días del mes febrero de dos mil trece (2.013). Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 3:20 p.m.


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA