REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL










EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques, trece (13) de febrero de dos mil trece (2013).
202º y 153º


PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO VICENTE PULIDO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.400.575.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA JOSÉ ANGEL MARTÍNEZ CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.557.

PARTE DEMANDADA: CHARLES LEONARD STERVORT y JULIO ANTONIO ALMENDIO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-194.240 y V-3.398.240 respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA CARLOS A. AGAR V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.530.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

SENTENCIA: DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN.

EXPEDIENTE N° 19.549

-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente procedimiento mediante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpusiera el ciudadano FRANCISCO VICENTE PULIDO RIVERA contra los ciudadanos CHARLES LEONARD STERVORT y JULIO ANTONIO ALMENDIO MARTÍNEZ.
En fecha 02 de agosto de 2010, se admitió la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación, a dar contestación a la demanda.
Realizadas todas las diligencias pertinentes a lograr la citación de los demandados, en fecha 23 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó la designación de defensor judicial a los demandados.
En fecha 28 de marzo de 2011, el Tribunal designó defensor judicial a los demandados en la persona del abogado CARLOS GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.137, el cual aceptó el cargo y juró cumplirlo y fielmente mediante diligencia suscrita el día 28 de abril de 2011.
En fecha 08 de julio de 2011, el abogado CARLOS GÓMEZ en su condición de defensor judicial presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda.
En fecha 27 de julio de 2011, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a las actas del expediente en fecha 11 de agosto de 2011 y posteriormente las mencionadas pruebas fueron admitidas por este Juzgado el día 21 de septiembre de 2011.
En fecha 15 de noviembre de 2011, el Tribunal fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran sus informes, y el día 27 de febrero de 2012 la parte actora presentó su respectivo escrito de informes.
En fecha 18 de abril de 2012, la Dra. ZULAY BRAVO DURÁN, Jueza de este Tribunal se abocó a la presente causa y fijó el lapso de 60 días calendario para dictar sentencia.
En fecha 25 de abril de 2012, este Juzgado ordenó la reposición de la causa al estado de completar la citación por carteles con la fijación del cartel en la morada o residencia de los ciudadanos CHARLES LEONARD STERVORT y JULIO ANTONIO ALMENDIO MARTÍNEZ y en consecuencia la nulidad de todas las actuaciones procesales realizadas a partir del auto dictado el día 09 de febrero de 2011, todo ello en virtud de la ausencia del cumplimiento de tal formalidad procesal, de la anterior decisión se notificó debidamente a la parte actora.
En fecha 16 de mayo de 2012, la abogada ANA M. GONZÁLEZ en su condición de secretaria accidental de este Despacho dejó constancia mediante diligencia de haber fijado el cartel de citación en la dirección de los demandados.
En fecha 12 de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó la designación de defensor judicial a los demandados.
En fecha 14 de junio de 2012, el Tribunal designó defensor judicial a los demandados en la persona del abogado CARLOS AGAR VILLASMIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.530, el cual aceptó el cargo y juró cumplirlo y fielmente mediante diligencia suscrita el día 19 de julio de 2012.
En fecha 22 de octubre de 2012, el Tribunal ordenó librar edicto dirigido a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre los inmuebles objeto del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de noviembre de 2012, el abogado CARLOS AGAR en su condición de defensor judicial de los demandados presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda.
En fecha 29 de noviembre de 2012, el abogado CARLOS AGAR en su condición de Defensor Judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a las actas del expediente en fecha 30 de noviembre de 2012.
En fecha 30 de noviembre de 2012, el abogado JOSÉ ANGEL MARTÍNEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07 de diciembre de 2012, este Juzgado mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y negó previo cómputo la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora por extemporáneas.
En fecha 06 de febrero de 2013, el abogado JOSÉ ANGEL MARTÍNEZ CARREÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano FRANCISCO VICENTE PULIDO RIVERA, mediante diligencia desistió de la acción.

-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio se observa que el apoderado judicial de la parte actora abogado JOSÉ ANGEL MARTÍNEZ CARREÑO, mediante diligencia expuso lo siguiente:

(…) “Desisto de la presente acción en nombre y representación de la parte actora. En tal sentido, pido la homologación de lo aquí solicitado y se me devuelvan los documentos originales que cursan en el presente expediente. A tal efecto consignaré oportunamente los fotostatos de los documentos aquí requeridos” (…)”

Ahora bien, por cuanto el apoderado judicial de la parte actora desistió de la acción, en tal sentido, es preciso transcribir lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal...”.

Ahora bien, para desistir tanto de la acción como del procedimiento es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, el abogado JOSÉ ANGEL MARTÍNEZ CARREÑO, apoderado judicial de la demandante diligenció en el expediente para desistir, razón por la cual debe precisar este Tribunal si el referido abogado tiene facultad expresa para ello.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal constata que el ciudadano FRANCISCO VICENTE PULIDO RIVERA, parte actora en este juicio otorgó PODER APUD ACTA que cursa al folio 49 y su vuelto del presente expediente, en el cual no le confirió al prenombrado abogado facultad expresa para desistir, tal como se evidencia de la siguiente cita:
“...FRANCISCO VICENTE PULIDO RIVERA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cèdula de identidad Nº V-1.400.575, de profesión electricista, domiciliado en la calle 2 de la Urbanización Los Canales, Ríó Chico, Municipio Páez del Estado Miranda. Asistido por el ciudadano; JOSÉ ANGEL MARTÍNEZ CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.436.832, abogado en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 101.557. A los fines de ley, en tal carácter y la mejor forma que da lugar en derecho, ocurro ante usted, con el debido respeto y acatamiento, previa formalidades, de forma respetuosa y expongo: De conformidad con lo establecido, en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, otorgo poder APUD ACTA, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere y sea necesario, al ciudadano; JOSÉ ANGEL MARTÍNEZ CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.436.832, abogado en libre ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 101.557, con domicilio procesal en la calle nueva, centro comercial El Saman, P.B., local 6, Río Chico, Estado Miranda, telefónos: 0234-872-49-82 0416-419-8120; para que en mi nombre y representación, defienda y sostenga mis derechos en el juicio de prescripción adquisitiva o usucapión, mediante expediente Nº 19549, nomenclatura de este Juzgado; incoada en contra de los demandados plenamente identificados en el escrito libelar de la presente acción. Asimismo mi prenombrado, apoderado queda ampliamente facultado, para realizar todas las diligencias necesarias, ante las autoridades administrativas y judiciales; ejercer seguir el juicio en todas sus instancias, gestionar e introducir toda clase de escritos, promover pruebas y asistir a su evacuación, solicitar medidas preventivas y ejecutivas a que haya lugar. Anunciar y formalizar recurso de Casación, impugnar escritos, efectuar replicas y contra replicas. Recibir cantidades en dinero, cobrar cheques a mi nombre; realizar diligencias en virtud de la declaratoria con lugar de la presente acción, que al efecto se decida, efectuar protocolización por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda. Así como en cualquier otra Institución del Estado; tales como Alcaldías, solicitar permisos de cualquier tramite inherente al funcionamiento y mantenimiento urbanístico. Igualmente podrá ponerle precio a las parcelas , venderlas, enajenarlas o gravarlas y recibir por esta gestión y otras diligencias cantidades en dinero como si fuera yo. Sin más limitaciones que las legales y las instrucciones que le confiero y, en general, hacer cuantos actos considere necesarios y convenientes, para la mejor defensa de mis derechos, acciones e intereses. Las facultades conferidas en este poder tienen un carácter meramente enunciativo y en ningún caso taxativo...”.

De la transcripción textual de las facultades que el demandante le otorgó a su mandatario en el instrumento poder apud acta que se analiza, el mismo resulta insuficiente, pues no fue facultado el apoderado judicial de manera expresa para desistir, tal como lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Con base en las razones de hecho y de derecho, precedentemente expuestas, se colige que en el presente caso resulta improcedente en derecho el desistimiento solicitado mediante diligencia por el apoderado judicial JOSÉ ANGEL MARTÍNEZ CARREÑO en fecha 06 de febrero de 2013 dado que el poder conferido por el demandante a su representante judicial resulta insuficiente por cuanto carece de la facultad expresa para celebrar actos como el pretendido, y es requerida tal autorización expresa. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE en derecho el desistimiento de la acción solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, el abogado JOSÉ ANGEL MARTÍNEZ CARREÑO.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. ZULAY DEL V. BRAVO DURAN


LA SECRETARIA,

ABG. JAIMELIS CÓRDOVA M.



Exp Nº 19.549