REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

202º y 153º
Los Teques, trece (13) de febrero de 2013.

PARTE ACTORA: AMERICA PACHECO NOGUERA, venezolana, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.351.617.
APODERADO JUDICIALE DE
LA PARTE ACTORA: REINALDO EMILIO GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 150.880.

PARTE DEMANDADA: EDUARDO JOSÉ MUÑOZ PACHECO y MIGUEL ANGEL MUÑOZ PACHECO; venezolanos, mayores, de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.871.520 y 19.671.242.
ABOGADO DE LA
PARTE DEMANDADA: EDUARDO JOSÉ MUÑOZ PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 187.724, quien actúa en su propio nombre y representación del ciudadano MIGUEL ANGEL MUÑOZ PACHECO.

MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO.

EXPEDIENTE N°: 20.033.
I

En fecha 04 de junio del año 2012, el abogado REINALDO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 150.880, en su carácter de defensor privado de la ciudadana AMERICA PACHECO NOGUERA, antes identificada, interpuso demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra los ciudadanos EDUARDO JOSÉ MUÑOZ PACHECO y MIGUEL ANGEL MUÑOZ PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.871.520 y V-19.671.242 respectivamente, todos de este domicilio.
Recibida por distribución, se le dio entrada en fecha 04 de junio de 2012 y se admitió en fecha 12 de junio del año 2.012, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparecieran por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación que se practicara, a dar contestación a la demanda, ordenándose librar edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente procedimiento.
En fecha 18 de junio de 2012, compareció la ciudadana AMERICA PACHECO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio REINALDO GONZÁLEZ, mediante diligencia consignó copias del libelo y solicitó se librara edicto acordado en el auto de admisión de la demanda.
En fecha 27 de junio de 2012, compareció la ciudadana AMERICA PACHECO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio REINALDO GONZÁLEZ, y consignó copias simples de los respectivos informes médicos en donde se señalan las enfermedades que padece actualmente, todo con el fin de dar veracidad a la diligencia suscrita en fecha 26-06-2012.
Por auto de fecha 29 de junio de 2012, se ordenó subsanar el auto de admisión de fecha 12 de junio de 2012, en el que se incurrió en error material al ordenar librar edicto de conformidad al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto conforme al 231 eiusdem.
En fecha 18 de septiembre de 2012, compareció la ciudadana AMERICA PACHECO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ RODÍRGUEZ, mediante diligencia consignó los 32 edictos correspondientes a la presente causa.
En fecha 09 de noviembre de 2012, comparecieron los ciudadanos EDUARDO JOSÉ MUÑOZ PACHECO y MIGUEL ANGEL MUÑOZ PACHECO parte demandada, a darse por notificados de la demanda incoada en su contra.
En fecha 23 de enero de 2013, el ciudadano EDUARDO JOSÉ MUÑOZ PACHECO, actuando en su propio nombre y representación del ciudadano MIGUEL ANGEL MUÑOZ PACHECO, solicitó se nombrara defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus DAMASO ISMAEL MUÑOZ LOSADA.
Por auto de fecha 24 de enero de 2013, se designó como defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus DAMASO ISMAEL MUÑOZ LOSADA, al abogado CARLOS AGAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.530, a quien se ordenó notificar.
En fecha 01 de febrero de 2013, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, mediante la cual manifestó que admite todos y cada uno de los hechos y términos establecido en el escrito de la demanda.
En fecha 06 de febrero de 2013, compareió la ciudadana AMERICA PACHECO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio REINALDO GONZÁLEZ, mediante diligencia manifiesta lo siguiente: “Visto que por diligencia de fecha treinta y uno (31) del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013) (sic), los demandados, es decir, ciudadano EDUARDO JOSÉ MUÑOZ PACHECO Y MIGUEL ANGEL MUÑOZ PACHECO, titulares de la Cédula de identidad Números (sic), V-16.871.520 y V-19.671.242 (ambos mayores de edad), plenamente identificados en autos, se da por citado y procede a dar contestación a la demanda (sic). De la lectura de la mencionada diligencia, los demandados convienen lo exigido en el libelo de la demanda, tanto de los hechos como en el derecho, en consecuencia se configura lo establecido en el Art. 363 (…) Por razones antes expuestas solicito a este digno Tribunal de manera respetuosa, que de por terminado el presente proceso, previa homologación del Tribunal...”

II
Se observa de las actas que conforman el presente expediente que la ciudadana AMERICA PACHECO NOGUERA, ya identificada, intenta una demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra los ciudadanos EDUARDO JOSÉ MUÑOZ PACHECO y MIGUEL ANGEL MUÑOZ PACHECO, antes identificados, en su carácter de hijos del de cujus DAMASO ISMAEL MUÑOZ LOSADA.
Ahora bien, los artículos 256 y 264 del Código de Procedimiento Civil establecen, cito:
“Artículo 256.- Las parte pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Siguiendo el criterio del conocido Tratadista y Doctrinario patrio Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, citando extracto de su obra “MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO”, pag. 90, capitulo 25, titulado MATERIAS AJENAS A LA TRANSACCIÓN Y AL CONVENIMIENTO, cuyo tenor es el siguiente:
“Según expresa Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas a los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil, etc., no admiten transacción o convenimiento. En estos casos, el Juez debe negar la homologación conforme a las artículos 256 y 264 C.P.C.”.
De igual modo, el Procesalista Patrio, FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, en su obra DERECHO DE FAMILIA, tomo I, establece:
“Dados su naturaleza de eminente moral y el interés del orden público en su ejercicio, las acciones de estado son indisponibles.
El titular de una acción de estado cualquiera, tiene plena libertad de ejercerla o no; pero no puede disponer libremente de dicha acción, sea judicial o extrajudicialmente. Por otra parte, si dicho titular decide intentar la acción, pierde el dominio sobre la misma y el proceso respectivo solo puede concluir, en principio, mediante sentencia.
Lo dicho implica que la disposición, el desistimiento, la transacción y la renuncia de acciones de estado, carecen de todo valor o efecto (y por su parte, el demandado tampoco puede –en principio- convenir en la acción).
Para las partes no es legalmente posible modificar el contenido o el alcance del juicio y, adicionalmente, la ley prohíbe al respecto el compromiso arbitral (aarts. 2° y 608 CPC).
En consecuencia, son absolutamente nulos todos los actos judiciales o extrajudiciales que impliquen atentado contra el carácter indisponible de las acciones de estado” (Resaltado del Tribunal).

Dicho esto, tenemos que en el presente caso nos encontramos con una ACCIÒN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, razón por la cual considera quien aquí suscribe que la presente acción no cumple con los requisitos establecidos en los artículos antes mencionados, por tratarse la misma de una acción de estado en donde son nulas las actuaciones que impliquen disposición del derecho de familia, en consecuencia este Tribunal NIEGA la homologación solicitada, y ASI SE DECIDE.
III
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE en derecho la solicitud de HOMOLOGACIÒN DEL CONVENIMIENTO solicitado por la ciudadana AMERICA PACHECO NOGUERA, debidamente asistida por el abogado REINALDO GONZÁLEZ, parte actora, mediante escritos consignado en fecha 06-02-2013.
Se ordena la prosecución del juicio en estado en que se encuentra.
LA JUEZ,
DRA. ZULAY BRAVO DURÁN. LA SECRETARIA,
ABG. JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). LA SECRETARIA,

EXP N° 20.033