REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, catorce (14) de febrero de 2013.
202° y 153°


PARTE QUERELLANTE:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE:



PARTE QUERELLADA:




TERCERO INTERESADO:



APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO:


MOTIVO:

EXPEDIENTE No.



Ciudadana BELÉN CECILIA FERNÁNDEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.492.193.

Abogado en ejercicio LEROYD MARTÍNEZ CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.973.

Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

Ciudadano SALEH HAMED, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-22.534.586.

Abogado en ejercicio JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.563.

AMPARO CONSTITUCIONAL
(Texto Íntegro)
20.157


CAPÍTULO I
SÍNTESIS DE LA LITIS.

En fecha 19 de diciembre de 2012, el abogado en ejercicio LEROYD MARTÍNEZ CASTILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELÉN CECILIA FERNÁNDEZ RAMÍREZ, consignó solicitud de amparo constitucional contra la decisión proferida en fecha 17 de mayo de 2012, por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda previo sorteo de Ley.
Mediante auto dictado en fecha 15 de enero de 2013, previa la consignación de los recaudos pertinentes, este Tribunal admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar mediante boleta a la parte querellada, así como al tercero interesado y al Ministerio Público, fijando para las diez de la mañana (10:00 a.m.), del cuarto (4°) día siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública.
En fecha 17 de enero de 2013, compareció la parte querellante con el objeto de consignar los fotostatos del libelo y del auto de admisión a los efectos que se libraran las correspondientes boletas de notificación; en efecto, el Tribunal acordó la certificación de los mismos conforme a lo ordenado en el auto de admisión.
Practicadas como fueron las notificaciones, en fecha 05 de febrero de 2013, siendo la oportunidad fijada para que se llevara a cabo la audiencia constitucional, oral y pública en la presente acción de amparo constitucional, consta de autos que estando debidamente constituido el Tribunal y habiendo comparecido la representación judicial de la parte querellante, así como la representación judicial del tercero interviniente y la representación del Ministerio Público, previo al cumplimiento del procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, se dictó el dispositivo del fallo declarándose CON LUGAR la acción de amparo y se ANULÓ en consecuencia la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; así mismo, se dejó constancia que el texto íntegro de la sentencia sería publicado dentro de los cinco (05) días siguientes.
En tal sentido, quien aquí suscribe procede a emitir el texto íntegro bajo las consideraciones que serán explicadas a continuación.

CAPÍTULO II
DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

En fecha 19 de diciembre de 2012, el abogado en ejercicio LEROYD MARTÍNEZ CASTILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELÉN CECILIA FERNÁNDEZ RAMÍREZ, consignó solicitud de amparo constitucional contra la decisión proferida en fecha 17 de mayo de 2012, por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; es el caso que, dicho profesional del derecho expuso entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que interpone formalmente la acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2012, por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por cumplimiento de contrato interpusiera su representada contra el ciudadano SALEH HAMED, por no existir contra ésta recurso procesal alguno, debido a que su cuantía no excede de las quinientas unidades tributarias (500 UT).
2.- Que a través de la referida decisión se violó el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, derechos contemplados en los artículos 26 y 49 numerales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- Que con relación al derecho a la defensa se observa que el Juzgado agraviante, luego de enunciar las pruebas promovidas procedió en forma genérica a realizar su valoración, sin establecer una relación lógica entre éstas y el dispositivo del fallo, para concluir en la improcedencia de la acción ejercida.
4.- Que en relación a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, especial atención merece la inconstitucional sentencia dictada por el Juzgado agraviante, pues luego de haber valorado las pruebas en forma por demás escueta y genérica concluyó declarando improcedente la acción incoada; resulta innegable que dicho órgano jurisdiccional actuó fuera del ámbito de su competencia y con abuso de poder, al proferir un fallo carente de la más mínima explicación y motivación, estableciendo caprichosamente que la relación contractual arrendaticia es indeterminada, cuando fehacientemente puede constatarse que el contrato cuyo cumplimiento se demandó establecía las prorrogas automáticamente, lo cual lo hace determinado.
5.- Que la presente acción de amparo constitucional no persigue la creación de una nueva instancia revisoría, ya que las violaciones aquí denunciadas son netamente de índole constitucional desde la óptica de la aplicación del derecho, cuya garantía se encuentra consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
6.- Que la decisión violatoria de los derechos constitucionales de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, carece del principio relativo a la doble instancia en virtud de su cuantía, por ende, solo es revisable mediante el ejercicio de la acción constitucional.
7.- Que por todas las razones que anteceden solicita que sea admitida la presente acción de amparo constitucional y declarada con lugar en la definitiva.

CAPÍTULO III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA.

En fecha 05 de febrero de 2013, oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar la audiencia oral y pública en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana BELÉN CECILIA FERNÁNDEZ RAMÍREZ, contra la decisión proferida en fecha 17 de mayo de 2012, por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que se sustancia en el expediente signado bajo el No. 20.157. Constituido como se encontraba el Tribunal con la presencia de ZULAY BRAVO DURAN, en su carácter de Jueza Provisoria de este Despacho, JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA, en su carácter de Secretaria Titular, así como del Alguacil Titular LEONARDO GONZÁLEZ, compareció el abogado en ejercicio LEROYD MARTÍNEZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.973, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadana BELÉN CECILIA FERNÁNDEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.492.193; así como el abogado JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.563, en representación del tercero interesado, ciudadano SALEH HAMED, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-22.534.586. Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia del Juez a cargo del Tribunal señalado como agraviante; y de la comparecencia del Ministerio Público, representado por la ciudadana AUGUSTA PATRICIA RANIOLO SANGINO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.275.622, en su condición de Fiscal Auxiliar 33º con Competencia Nacional. Ahora bien, de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000 se le concedió a las partes un lapso de diez (10) minutos para que efectuaran sus respectivas exposiciones y al final de las mismas dispusieron de un lapso de cinco (5) minutos para que realizaran las correspondientes réplicas, y finalizadas tales exposiciones la representante del Ministerio Público contó con un lapso prudencial para exponer; a saber: La representación judicial de la parte presuntamente agraviada, expuso entre otras cosas, que: “Con ocasión a la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2012, la presente acción de amparo constitucional se fundamenta en la violación del debido proceso por cuanto el juez de la sentencia en cuestión, al momento de tomar su decisión con respecto a la acción que se llevaba por ante ese tribunal, ya que el juez tomó las prueba y las valoró más no las plasmó al momento de emitir su decisión, por lo que a esta representación le parece incomprensible la manera en la cual se tomó la decisión de declarar improcedente la acción interpuesta; cabe acotar que la Sala de Casación Civil ha establecido que los jueces al momento de esgrimir una decisión deben plasmar la valoración que se le da a cada prueba, el juez no hizo eso, solo que de manera caprichosa tomó una decisión sin plasmar de donde salió la misma, lo que vulnera el derecho a la defensa y más allá, la sala en sentencia de fecha 11 de junio 2003, estableció claramente que dicha valoración debe ser plasmada por el juez de manera independiente, soberana y autónoma a los fines de que las partes comprendan por qué se toma dicha decisión. Ahora bien, con relación a la tutela judicial efectiva tenemos que la Sala de Casación mediante sentencia dictada en fecha 27 febrero 2003, estableció que cuando el juez se extralimita a dictar sentencias donde no plasma su valoración está violando el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por tales razones solicitamos se admita la acción de amparo y el tribunal tome la decisión que a bien tenga. Es todo”. El apoderado judicial del tercero interesado, expuso entre otras cosas, que: “Consigno en este acto instrumento poder en el cual se me acredita como apoderado judicial del ciudadano SALEH HAMED. Represento en este acto al demandado del juicio principal, y en su nombre opongo las siguientes defensas: Que sea declarada inadmisible la acción incoada, ya que si bien es cierto que el apoderado del accionante no podía ejercer el recurso de apelación por la razón de la cuantía, no obstante la ley estatuye otros mecanismos; a saber, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que de haber algún punto dudoso la parte debía solicitar su aclaratoria, sin embargo, no lo hizo; disponía igualmente del recurso de invalidación de sentencia establecido en el artículo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pero adicionalmente el artículo 8 literal “h” de la Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos Humanos, cuando habla de las garantías constitucionales, establece que toda persona tiene el derecho de recurrir la decisión ante el juez o tribunal superior, concordante con el artículo 49 numeral 1º, de esta manera, si bien es cierto que la apelación no procedía, era obligación del abogado interponerla para que el superior se pronunciara o bien la declarar improcedente, es el caso que no hicieron uso de ninguno de los recursos y la parte optó inmediatamente por interponer la acción de amparo. Con respecto al fondo del amparo señalo que la jurisprudencia del TSJ establece tres motivos por los cuales puede interponerse la acción de amparo, a saber, la extralimitación, el abuso o usurpación, siempre que se haya ocasionado violación de derecho o garantía constitucional, por ello no es recurrible el fallo en cuestión, o cuando los mecanismos existentes no sean capaces de subsanar el daño ocasionado, ello para evitar que el recurso de amparo se convierta en una instancia revisoria. En el presente caso lo que hay es una disconformidad con el dispositivo ya que se calificó a tiempo indeterminado el contrato de arrendamiento, esa manifestación del juez no puede ser objeto de materia de amparo constitucional por cuanto está reservado al análisis, la sentencia es muy clara al indicar que valoró las pruebas en su conjunto, que la parte no tachó e impugnó ninguna de ellas, no interpuso ninguna acción referente a impugnar el contenido de la misma. Aunado a lo anterior, resalto que de las actas que conforman el expediente se evidencia que el artículo 2 del contrato establece que el inmueble fue dado en arrendamiento como vivienda y local comercial, y por ende, de conformidad con la Ley Contra el Desalojo se verifican procedimientos distintos para obtener el desalojo del inmueble. Es todo.” La representación de la parte presuntamente agraviada respecto a los alegatos formulados por la representación judicial del tercero interesad, manifestó: “Primeramente con la presente acción de amparo no perseguimos que esta instancia se convierta en una instancia revisora de la sentencia, esta es netamente constitucional; con respecto al debido proceso y la tutela judicial efectiva no hay otro medio para accionar, solo podemos acudir al amparo constitucional, a los fines de demostrar que en la acción principal el tribunal violó de manera flagrante el debido proceso, omitiendo la relación de las pruebas, y que al momento de sentenciar fue omitido. Es todo”. La representación judicial del tercero interesado haciendo uso del derecho a contrarréplica, expuso: “Le señalo al tribunal que igualmente de la revisión de la sentencia impugnada no se evidencia violación de derecho constitucional o amenaza eminente por lo que solicito que la acción intentada sea declarada sin lugar. Es todo”. Finalmente la representante de la Vindicta Pública expuso: “Luego de oída la exposiciones de las partes y partiendo de la revisión del expediente, se pudo verificar que efectivamente en la parte motiva de la sentencia si bien el juez menciona una serie de probanzas, sin embargo, no llega a mencionar de dónde saca la conclusión de que el contrato era a tiempo indeterminado, o por qué la acción fue improcedente. Considera el Ministerio Público que toda sentencia debe contener una motivación suficiente para que se respete el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, consecuentemente siendo que no existe una motivación suficiente en la valoración de las pruebas y que por lo tanto si se lesionaron los derechos denunciados, por lo que la presente acción debe ser declarada con lugar y declarada la nulidad de la sentencia. Es todo”. Concluidas las exposiciones y en acatamiento a la sentencia vinculante del 1° de febrero del 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal procedió a emitir el dispositivo del fallo bajo las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana BELÉN CECILIA FERNÁNDEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.492.193, contra la decisión proferida en fecha 17 de mayo de 2012, por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ANULÓ la sentencia dictada por el referido órgano jurisdiccional. TERCERO: Por la naturaleza del procedimiento, no hubo especial condenatoria en costas. Se le notificó a las partes a través del dispositivo, que el texto íntegro de la sentencia sería publicado dentro de los cinco (5) días siguientes.

CAPÍTULO IV
COMPETENCIA.

Considera pertinente quien aquí decide verificar la competencia de este Tribunal para conocer la presente acción de Amparo Constitucional; al respecto, se observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala en relación a la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, lo siguiente: “En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De allí que, el Tribunal competente para conocer este tipo de acciones debe ser aquel de superior jerarquía al que dictó el fallo presuntamente lesivo de derechos y garantías constitucionales; así las cosas, partiendo de la norma parcialmente transcrita y en virtud que, en el caso de marras se constata que la acción de amparo incoada pretende la protección las garantías constitucionales de la ciudadana BELÉN CECILIA FERNÁNDEZ RAMÍREZ, por la presunta violación de los derechos contemplados en los artículos 26 y 49 numerales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que la acción va dirigida contra el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con ocasión a la sentencia proferida en fecha 17 de mayo de 2012, cuyo superior jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda es precisamente un Juzgado de Primera Instancia, en consecuencia, inferida como fue la naturaleza civil de la misma y cumplidos todos los extremos planteados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo constitucional es perfectamente susceptible de ser examinada por este órgano jurisdiccional.- Así se establece.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; así, la acción de amparo está reservada en principio, para restablecer las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución. Así, por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento a seguir en la acción de amparo constitucional, debe tramitarse de forma oral, pública, breve, gratuita y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Siguiendo con este orden de ideas, y partiendo del examen de las actas procesales que conforman el presente expediente, con base en la exposición realizada por las partes en la audiencia oral y pública, considerando inclusive los recaudos acompañados y las pruebas promovidas, este órgano jurisdiccional por técnica jurídica pasa a resolver acerca de las defensas esgrimidas por el apoderado judicial del tercero interesado durante la celebración de la audiencia constitucional; al respecto se observa lo siguiente:
El apoderado judicial del tercero interesado, durante la celebración de la audiencia constitucional expuso, entre otras cosas, que: “(…) si bien es cierto que el apoderado del accionante no podía ejercer el recurso de apelación por la razón de la cuantía, no obstante la ley estatuye otros mecanismos; a saber, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que de haber algún punto dudoso la parte debía solicitar su aclaratoria, sin embargo, no lo hizo; disponía igualmente del recurso de invalidación de sentencia establecido en el artículo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pero adicionalmente el artículo 8 literal “h” de la Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos Humanos, cuando habla de las garantías constitucionales, establece que toda persona tiene el derecho de recurrir la decisión ante el juez o tribunal superior, concordante con el artículo 49 numeral 1º, de esta manera, si bien es cierto que la apelación no procedía, era obligación del abogado interponerla para que el superior se pronunciara o bien la declarar improcedente, es el caso que no hicieron uso de ninguno de los recursos y la parte optó inmediatamente por interponer la acción de amparo. (…)” (Negrita y subrayado de este Tribunal).
Visto lo anterior resulta pertinente establecer que si bien el Tribunal de la causa puede, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y a solicitud de parte, aclarar puntos dudosos de la sentencia, salvar las omisiones y rectificar errores de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la misma, en el presente caso la parte querellante lo que denuncia es la violación del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, cometida -a su decir- por la decisión infundada e injustificada adoptada por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en el procedimiento seguido por la ciudadana BELÉN CECILIA FERNÁNDEZ RAMÍREZ, contra el ciudadano SALEH HAMED, por cumplimiento de contrato; en este sentido, este Tribunal debe pronunciarse sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria, así tenemos que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia o cuando no esté claro el alcance del fallo en determinado punto o se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada.
De igual forma, es preciso dejar sentado que las aclaratorias no son procedentes cuando se exige del Juzgador la corrección de algún aspecto del proceso de volición, la interpretación de un fallo previamente proferido o que constituya la subsanación de deficiencias en el razonamiento realizado y expresado en la sentencia, consecuentemente, siendo que las actuaciones de la parte querellante no persiguen ningún tipo de aclaratoria o rectificación, puede afirmarse que el referido medio de impugnación no era el aplicable al caso de marras, por ende, debe impretermitiblemente rechazarse la defensa analizada.- Así se establece.
Por otra parte, con respecto al recurso de invalidación, tenemos que éste es un medio de impugnación de las sentencias de trámite especial, autónomo e independiente, que por su carácter extraordinario sólo procede en los casos taxativamente señalados en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, a saber, ante la falta de citación o error o fraude cometido en la citación para la contestación; la citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho e inhabilitado; la falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia (declarada dicha falsedad en juicio penal); la retención en poder de la parte contraria del instrumento decisivo a favor de la acción o excepción del recurrente; la colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada y la decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal. Partiendo de lo anterior, y en vista que la sentencia contra la cual se ejerció en primer lugar la presente acción de amparo constitucional, no incurre en ninguna de las causales taxativas requeridas para la procedencia del recurso de invalidación, mal podría sostenerse que contra ella la parte querellante debió hacer ejercicio de tal recurso, en consecuencia, quien aquí suscribe debe rechazar la defensa en cuestión.- Así se establece.
Por último es preciso establecer que, si bien el artículo 8 de la Convención de los Derechos Humanos establece textualmente que: “(…) 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. (…)”; no obstante, el Tribunal Supremo del Justicia, mediante Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 02 de abril de 2009, procedió a modificar las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y en la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, modificando a su vez, la cuantía para los procedimientos breves previstos en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y la cuantía exigida por el citado Código en su artículo 891, en los siguientes términos: “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”.
De allí que, es requisito de admisibilidad para los recursos de apelación ejercidos contra las sentencias dictadas en las causas tramitadas por el procedimiento breve previsto en nuestro Código Adjetivo, una cuantía mínima para el asunto, limitándose la posibilidad para la revisión de las sentencias de instancia en estos procedimientos a aquellas que tengan una cuantía superior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.); consecuentemente, siendo que el juicio seguido por la ciudadana BELÉN CECILIA FERNÁNDEZ RAMÍREZ, contra el ciudadano SALEH HAMED, por cumplimiento de contrato, fue tramitado por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a través del procedimiento breve y en vista que, en libelo de la demanda el valor de la misma fue estimado en la cantidad TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 37.240), equivalente a CUATROCIENTAS NOVENTA (490 U.T.), la cual es evidentemente inferior a la cuantía mínima exigida por la Resolución Nro. 2009-0006, podemos entonces concluir que la sentencia proferida por dicho órgano jurisdiccional en fecha 17 de mayo de 2012, no podía de ninguna manera ser objeto de apelación, más aún cuando ha sido criterio reiterado por la Sala Constitucional que el principio de la doble instancia no constituye una garantía constitucional como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo que la circunstancia que abraza que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en su mayoría a la voluntad del Legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los Tribunales de la República, es por todas estas razones que se rechaza la defensa analizada.- Así se establece.

Resueltas como han sido las defensas esgrimidas por el apoderado judicial del tercero interesado, pasa de seguida este órgano jurisdiccional a analizar y valorar las probanzas promovidas por las partes en el decurso del presente juicio, en los siguientes términos:

LA PARTE QUERELLANTE:
La representación judicial de la parte querellante conjuntamente con la solicitud de amparo constitucional, consignó:
Cursante al folio 12-160, en copia certificada EXPEDIENTE No. 11-4797 y su respectivo cuaderno de medidas; dicha nomenclatura es correspondiente al Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y se encuentra relacionado con el juicio seguido por la ciudadana BELÉN CECILIA FERNÁNDEZ RAMÍREZ, contra el ciudadano SALEH HAMED, por cumplimiento de contrato; de su contenido se puede evidenciar la decisión proferida en fecha 17 de mayo de 2012, contra la cual se interpuso la presente acción de amparo constitucional, y por cuanto el referido documento judicial no fue tachado, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.- Así se establece.

EL TERCERO INTERESADO:
El apoderado judicial del tercero interesado durante la celebración de la audiencia oral y pública, consignó la siguiente instrumental:
Cursante al folio 183-185, en original INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado en fecha 28 de enero de 2013, por ante la Notaría Pública de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, anotado bajo el No. 108, Folio 109; a través de la documental en cuestión se acredita a los abogados en ejercicio ENRIQUE MIGUEL CARLOS HERRERA SILLA, JOSÉ ARMANDO VELAZCO y PEDRO BLANCO, como apoderados judiciales del ciudadano SALEH HAMED, tercero interesado en la presente acción de amparo constitucional. Siendo entonces que de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que el instrumento público aquí analizado no fue tachado, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.- Así se establece.

Valoradas las pruebas cursantes en autos, quien aquí decide pasa a verificar la procedencia de la presente acción de amparo:

En el caso de marras se constata que la acción de amparo incoada pretende la protección constitucional de la ciudadana BELÉN CECILIA FERNÁNDEZ RAMÍREZ, por la presunta violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, derechos contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es el caso que la querellante a los fines de sustentar la presente acción, manifestó en su solicitud así como en el decurso de la audiencia constitucional, que la decisión proferida en fecha 17 de mayo de 2012, por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y que puso fin al juicio seguido por su persona contra el ciudadano SALEH HAMED, por cumplimiento de contrato, omitió realizar una valoración lógica entre las pruebas y el dispositivo del fallo, por cuanto el referido órgano jurisdiccional luego de haber mencionado las mismas en forma genérica, inmediatamente procedió a declarar la improcedencia de la acción incoada, sin explicación, fundamento o motivación alguna.
Por su parte, el representante judicial del tercero interesado manifestó en el decurso de la audiencia constitucional que la sentencia impugnada no viola ningún derecho constitucional ni desprende amenaza alguna.
Ahora bien, en virtud de lo anterior este Tribunal pasa de seguidas a transcribir la decisión proferida por el Juzgado del Municipio Brión y Eulalia Buroz, en fecha 17 de mayo de 2012:

“(…) Abierta la causa a pruebas ambas partes ejercieron su derecho y a los efectos trajeron los siguientes medios probatorios:
3.1. Actora:
3.1.1. Documentales:
3.1.1.1. Marcado con la letra A, copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, autenticado por ante la Notaria Pública de los Municipios Brión y Buroz del estado Miranda, de fecha 7 de junio de 2002, anotado bajo el No 42, Tomo 13, segundo trimestre de 2002, que riela a los folios 52 al 57 del expediente.
3.1.1.2. Marcada con la letra B, copia certificada del original del documento de cesión y traspaso de derechos y obligaciones, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del estado Miranda, de fecha 30 de marzo de 2001, que riela a los folios 58 al 64 de autos.
3.1.1.3. Marcada con la letra C, original de la sustitución del poder conferido al ciudadano GILBERTO DOS SANTOS GONCALVES, en los ciudadanos JACKSON HERNÁNDEZ MIQUILENA, LEROY MARTÍNEZ CASTILLO, JUAN JOSE NIÑO SILVERIO, HAYDEE BEBSABE PIÑA RIVERA y GILDA MARÍA DE AVEIRO DOS SANTOS, autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 31 de marzo de 2011, que riela a los folios 65 al 67 del expediente.
3.1.1.4. Copia certificada de documento poder otorgado por la ciudadana BELEN C. FERNANDEZ a los ciudadanos YELITZA M. NAVARRO y GILBERTO DOS SANTOS G., autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 11/10/2008, que riela a los folios 102 al 106 del expediente.
3.1.1.5. Copia certificada de escrito de consignación arrendaticia, que riela inserto a los folios 113 y 114 del expediente y
3.1.1.6. Copia simple y original de notificación efectuada por el Notario Público de los Municipios Brión y Buróz del estado Miranda, de fecha 8/12/2008, que riela a los folios 17 al 19 y 115 al 117 del expediente.
3.2. Demandada:
3.2.1. Documentales:
3.2.1.1. Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos SALEH HAMED y ALFREDO DEFFIT M., autenticado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del estado Miranda, de fecha 15 de diciembre de 1994, bajo el No 27, folios 91 al 93, Tomo 4-A, cuarto trimestre de 1994, que riela a los folios 87 y 88 de autos.
3.2.1.2 Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, autenticado por ante la Notaria Pública de los Municipios Brión y Buróz del estado Miranda, de fecha 7 de junio de 2002, anotado bajo el No 42, Tomo 13, segundo trimestre de 2002, que riela a los folios 89 al 91 del expediente.
3.2.1.3. Copia simple de la firma personal denominada “Tienda y Zapatería HAMED SALEH”, que riela a los folios 92 al 94 de autos.
3.2.1.4. Original de Certificado de prevención y control de incendios, emanado del Cuerpo de Bomberos del estado Miranda, signado con el No 7514, de fecha 22 de marzo de 1995, inserto al folio 95 de autos.
3.2.1.5. Original de Permiso de Industria y Comercio, emanado de la Alcaldía del Municipio Brión del estado Miranda, Higuerote, que riela al folio 96 del expediente y
3.2.1.6. Original de solvencia del Impuesto sobre patente de industria y comercio, correspondiente al 3° trimestre de 2000, del contribuyente Tienda y Zapatería Hamed Salih, emitido por la Alcaldía del Municipio Brión del estado Miranda, Higuerote, que riela al folio 97 del expediente.
3.2.2. Las evacuaciones de los testigos, ciudadanos PABLO BERROTERAN PEÑA y MANUEL ANTONIO MARQUEZ GIL, actuaciones que rielan a los folios 108 al 111 del expediente.
3.3. A los fines de la apreciación o valoración de las pruebas considera el Juzgador lo siguiente:
3.3.1. Los instrumentos públicos y privados promovidos tanto por el accionante como por el accionado, que no fueron desconocidos, impugnados, ni tachados en forma alguna por las partes, se les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.356 y siguientes del Código Civil y 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
3.3.2. Respecto a la notificación efectuada vía notarial, promovida por la parte actora, en copia simple, que riela a los folios 17 al 19 del expediente, que fuera impugnada por el apoderado judicial de la parte demandada en el escrito de contestación, siendo que posteriormente el actor la consignó en original, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, folios 115 al 117 del expediente, se aprecia, por ende se desestima la impugnación y así se declara.
3.3.3. En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte demandada, ciudadanos: PABLO BERROTERAN PEÑA y MANUEL ANTONIO MARQUEZ GIL, ambos suficientemente identificados en autos, en virtud que las deposiciones fueron contestes en ratificar pretensiones de la demandada, ello adminiculado con las pruebas anteriores y al no ser tachados sus dichos por la actora, se le otorga pleno valor probatorio y así se declara.

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Entrando a conocer el fondo se observa que:
La controversia gira fundamentalmente a presunto incumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo determinado o fijo, por parte de la demandada y vencimiento de la prórroga legal.
No obstante lo anterior, trabada la litis se evidenció por las pruebas aportadas por la demandada que la relación contractual arrendaticia es indeterminada, por lo cual la acción procedente era el desalojo, conforme a lo previsto en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no la de cumplimiento interpuesta.
Así las cosas, aún cuando el Juzgado a los fines de la admisibilidad haya analizado detenidamente cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito de demanda y los recaudos aportados, el vicio sólo pudo ser advertido en la litis contestación, donde se constató que la acción no era la procedente para los contratos de naturaleza indeterminada. Por tal motivo, resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente la demanda por ser contraria a derecho y así se decide.
V. DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoara la ciudadana BELEN CECILIA FERNÁNDEZ RAMÍREZ, contra el ciudadano SALEH HAMED, ambas partes ya identificadas ampliamente en el presente fallo. Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas. (…)”

Así las cosas, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, y en virtud que la presente acción de amparo fue incoada contra una decisión judicial, resulta pertinente dejar sentado que estos procedimientos constituyen un mecanismo procesal de impugnación con peculiares características que lo diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para el ataque de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual, a estas acciones previstas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión. A este respecto la Sala Constitucional ha sostenido:

“(...) Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional) (…) y, finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos (...)” (Vid. sentencia N° 2339 del 21 de noviembre de 2001, caso: Jesús Pérez Marcano) (Negrita y subrayado de este Tribunal)

Siendo entonces que la querellante sostiene que el proceder del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz, violó sus derechos constitucionales a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por no haberse pronunciado sobre el mérito probatorio de los instrumentos por ella promovidos, quien aquí decide se permite traer a colación el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 831 dictada en fecha 24 de abril de 2002, a través de la cual con respecto a la falta de apreciación por parte del Juez de las pruebas cursantes en autos, estableció lo siguiente:

“La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva. En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso. Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra.” (Negrita y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, con respecto a la motivación de las sentencias tenemos que la referida Sala mediante decisión de fecha 29 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado: LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, fijó el siguiente criterio:

“(…) La Sala para decidir observa: (…) Al respecto de la inmotivación del fallo, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1619, del 24 de octubre de 2008, expediente N° 2008-774, caso: AGENCIA DE FESTEJOS SAN ANTONIO C.A., en revisión constitucional, estableció lo siguiente: “...El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia.
El procesalista Leopoldo Márquez Añez explicó que el requisito de la motivación se incorporó en nuestra legislación desde la promulgación del Código de Procedimiento Judicial de 12 de mayo de 1836 (Código de Aranda). Asimismo, aludió al hecho de que en nuestras primeras constituciones existió una norma de carácter procesal. Sobre el particular comentó que: (…) Igualmente, la Sala Constitucional en reciente decisión n.° 889/2008 del 30 de mayo, y que hoy se reitera, señaló respecto a la necesidad de motivación de la sentencia lo siguiente: ...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos.
También ha sostenido esta Sala, en forma reiterada como criterios doctrinales y jurisprudenciales que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades, a saber:
a) Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. Vale decir, no contenga materialmente ningún razonamiento, de hecho o de derecho que pueda sustentar el dispositivo.
b) Que las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. Caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben tenerse jurídicamente como inexistentes.
c) Que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. Generando una situación equiparable a la falta de fundamentación; y
d) Que todos los motivos son falsos. Caso en que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste también que se equipara a la falta de motivación. (Véase sentencia Nº 83 del 23/3/92, caso: Juan Nazario Perozo, contra Freddy Victorio Escalona Cortez y otros, reiterada mediante fallo Nº RC-182 del 9/4/08, Exp. 2007-876, entre otras, caso: Marlene Evarista Revete Abreu y otros, contra la Asociación Civil Unión de Conductores del Oeste). (…)” (Negrita y subrayado de este Tribunal)

Así las cosas, de los criterios jurisprudenciales anteriormente citados se desprende que el Juez tiene el deber de analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido en el decurso del proceso, no limitándose tal deber a que éste simplemente deje constancia de haberlas revisado para luego desecharlas o acogerlas, sino que debe plasmar en la decisión las consideraciones particulares de cada una de las pruebas, señalando los motivos por los cuales las aprecia o desecha, y en este último supuesto establecer que elementos se desprenden de las mismas y cuales hechos se tienen por demostrados; todo ello a los fines de que la motivación de la sentencia quede debidamente constituida, no sólo por razones de derecho, sino también por razones de hecho (formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran, y la aplicación a éstos de los preceptos y principios doctrinarios atinentes).
Partiendo de los razonamientos precedentemente realizados, y vista la transcripción de la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio de los Municipios Brión y Eulalia Buroz en fecha 17 de mayo de 2012, podemos afirmar que si bien el mencionado órgano jurisdiccional indicó en forma genérica las pruebas aportadas por las partes, éste no realizó ningún tipo de análisis que motivara su decisión final, omitiendo de esta manera señalar las razones por las cuales apreciaba las probanzas, qué elementos se desprendían de ellas y cuales hechos se tenían por demostrados; aunado a ello, es preciso acotar que si bien para declarar la improcedencia o inadmisibilidad de una acción no es necesaria la valoración extensa de todas las pruebas cursantes en autos, no es menos cierto que el mencionado órgano jurisdiccional prescindió de expresar en la motiva de la sentencia en cuestión, qué elementos motivaron su razonamiento o qué fundamentos de hecho y derecho lo llevaron a la convicción de que se trataba de un contrato a tiempo indeterminado y que la calificación de la acción realizada por la accionante era errónea. En efecto, siendo que la motivación de una sentencia no puede cubrirse con afirmaciones cuyas bases no consten en su propio contenido, ni extenderse a una serie de probanzas señaladas sin su respectiva apreciación, lo que sería un abuso de poder, ya que dicha motivación es uno de los elementos más importantes de las sentencias, toda vez que a través de ella es que se logra plasmar el proceso intelectual que condujo al Juez a resolver de una determinada manera, consecuentemente esta Sentenciadora en vista que el silencio de pruebas e inmotivación incurrida por el Juzgado de Municipio de los Municipios Brión y Eulalia Buroz, trasgrede de manera latente el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que envuelve a la querellante, derechos constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, debe declarar CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional que dio lugar al presente proceso; en virtud de la anterior declaratoria, se ANULA la sentencia dictada por el referido órgano jurisdiccional, tal como se dejará sentado en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se declara.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA.

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional incoada por la ciudadana BELÉN CECILIA FERNÁNDEZ RAMÍREZ, contra la decisión proferida en fecha 17 de mayo de 2012, por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ANULA la sentencia dictada por el referido órgano jurisdiccional.
TERCERO: Por la naturaleza del procedimiento, no hay especial condenatoria en costas.
Déjese Copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera del Estado Bolivariano de Miranda, catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,


JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.



En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA,












Exp. No. 20.157