REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARAINO DE MIRANDA
202° y 153°
Los Teques, catorce (14) de febrero de 2013


PARTE ACTORA: FRANCISCO ALBERTO OROPEZA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.453.849.
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: LILIAN JOHANNA MORENO MONTILLA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 153.619.
PARTE DEMANDADA: JUAN BURG PASDERSKA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 2.064.691.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: PRESCRIPCIÒN ADQUISITIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N°: 20.175

CAPÌTULO I

SÍNTESIS DE LA LITIS

En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013), se recibió procedente del sistema de distribución de causas, acción de PRESCRIPCIÒN ADQUISITIVA interpuesta por la abogada en ejercicio LILIAN JOHANNA MORENO MONTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.049, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FRANCISCO ALBERTO OROPEZA PERDOMO contra el ciudadano JUAN BURG PASDERSKA.
En fecha seis (06) de febrero de 2013, la representación judicial de la parte accionante, abogada LILIAN JOHANNA MORENO MONTILLA, consignó los recaudos respectivos.
CAPÌTULO II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En su escrito de demanda, la representación judicial de la parte actora alegó lo siguiente: “...Que su representado FRANCISCO ALBERTO OROPEZA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.453.849, de estado civil soltero, de profesión Agricultor y albañil, desde su adolescencia exactamente año Mil Novecientos Cincuenta y Dos (1952), el mismo se mudó con sus abuelos paternos a la siguiente dirección: Carretera Panamericana Km 31, “El Trabuco”, vía Tejerías, Sector El Trabuco, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, al terreno que es o fue del ciudadano Juan Burg Pazderska, siendo sus linderos: NORTE: Línea divisoria de la porción “A”. SUR: Línea divisoria de la porción”C”. ESTE: Carretera Panamericana. OESTE: Quebrada de Guayas (así se demuestra en documento certificado adjunto, emitido por el registro público del Municipio Guaicaipuro, bajo el Nº 72, Tomo 05, Protocolo PRIMERO, fecha 28 de diciembre de 1961... donde trabajan como cuidadores de dicho inmueble con una superficie de Doscientos siete mil cuatrocientos sesenta y un metros cuadrados (207.461,00) como señala el levantamiento topográfico consignado. Que a partir del año Mil Novecientos Ochenta (1980), mi representado compra una bienhechuría, construida sobre el terreno anteriormente descrito (pues lo certifica; copia simple de titulo supletorio, producido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; Los Teques Diecisiete (17) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986)(...). Que su representado viene poseyendo de forma pacifica, no equivoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio parte (Catorce Mil Doscientos Cincuenta y Tres con ochenta y ocho metros cuadrados 14.253,88 M2, que viene ocupando hace Cincuenta y Un (51) años, a los fines de identificar el área y los puntos que determinan los linderos que posee dicho inmueble actualmente haciendo la elaboración del levantamiento topográfico (...). Que el ciudadano FRANCISCO ALBERTO OROPEZA PERDOMO, ha venido ocupando, formó su familia y estableció su hogar en el inmueble señalado como “F” recientemente, como consta de Actas de Nacimientos de sus cuatro (4) hijos (...). Que en vista de lo antes mencionado, su representado, ocupante pacifico de dicho terreno, por más de 50 años ha venido ejecutando labores agrícolas, con dinero de su propio peculio siendo esta actividad el sostén de su hogar. Se deja constar en memoria fotográfica; asimismo declara que su representado y su familia han venido ocupando el inmueble, como si fueran únicos propietarios, cubren las labores de mantenimiento de ese terreno y por lo que cumplen de este modo con la posesión legitima tantas veces aludida, ya que desde la ocupación inicial hace más de 50 años del inmueble, su representado ha venido cumpliendo con las exigencias del mismo, es decir, ha pagado con dinero de su propio peculio el servicio eléctrico, tal como se verifica en el recibo que agrega. Que en virtud de los hechos narrados y de la incorporación de la posesión que invoca a su favor, es claro y determinante que el transcurrir de tantos años, más de cincuenta (50) ha consolidado en la persona de su mandante la propiedad del inmueble (terreno detallado “F”) antes mencionado, dada la PRESCRIPCIÒN ADQUISITIVA VEINTIENAL o USUCAPIÒN, sancionada y dispuesta en el Ordenamiento Legal Vigente”.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En el Derecho Procesal, es clásica la aplicación de la división tripartita de la competencia, estos es: (1) materia, (2) cuantía y (3) territorio. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan (Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil), Los Tribunales pueden tener competencia en todas las materias o sólo en alguna de ellas, de acuerdo a la Ley (Artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). La competencia por el valor de la demanda o la cuantía se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (Artículos 29 a 39) y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
En este sentido el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La norma en referencia, consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute, queriendo decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a Tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales; b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no solo atañe a las normas que regulan al propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. En conclusión la combinación de los dos aspectos antes citados desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.
Así las cosas, en el caso de autos tenemos que la pretensión del accionante, ciudadano FRANCISCO ALBERTO OROPEZA PERDOMO, en la presente causa es obtener la propiedad a través de la prescripción adquisitiva sobre un (1) lote de terreno con una superficie de Doscientos Cincuenta y Tres con Ochenta y Ocho Metros Cuadrados (14.253,88 M2), ubicado en la Carretera Panamericana Kilometro 31, “El Trabuco”, vía Tejerías, Sector El Trabuco, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y cuyos linderos y medidas se encuentran contenidas en el texto libelar y cuya propiedad corresponde al ciudadano JUAN BURG PASDERSKA; en virtud de que el mismo alega que desde hace más de cincuenta (50) años hasta la fecha, han mantenido la posesión pacifica sin ningún tipo de perturbación sobre el referido inmueble, de forma continua, no ininterrumpida, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia señalando como verdadero y único propietario.
Establece el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:”Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”.
Ahora bien, el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuya entrada en vigencia se hizo efectiva desde el día 05 de diciembre de 2011, establece:
Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1.-Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria
2.-Deslinde judicial de predios rurales
3.-Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios
4.- Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria
5.- Acciones derivadas del derecho de permanencia
6.- Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos
7.- Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad agraria
8.- Acciones derivadas de contratos agrarios
9.-Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria
10.- Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario
11.- Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12.-Acciones derivadas de crédito agrario
13.- Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14.-Acciones derivados del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Por su parte el artículo 252 de la misma ley, establece:
Artículo 252: “Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario”
Por su parte la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio de 2002 (Caso: Ana María Cerrada Vs. José Crispín Ramírez y otros), ha precisado que para determinar si una controversia corresponde o no a la jurisdicción especial agraria ha de tenerse como norte la naturaleza de la misma, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con los requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rustico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad; B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano; por lo tanto, ambos requisitos deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.
En el caso de autos, se evidencia que la parte accionante, ciudadano FRANCISCO ALBERTO OROPEZA PERDOMO, alegó que en su texto libelar que ha venido ocupando el terreno objeto de usucapión por más de cincuenta (50) años y que ha venido ejecutando labores agrícolas con dinero de su propio peculio; consignando al efecto una serie de recaudos entre los cuales se encuentran una serie de reproducciones fotográficas de siembras de tomate y de cebollín en el terreno objeto de litigio y así se establece.
Así pues, por cuanto de la lectura efectuada al texto libelar que dio inicio al presente proceso, se desprende que el mismo versa sobre una PRESCRIPCIÒN ADQUISITIVA de una parcela donde el ciudadano FRANCISCO ALBERTO OROPEZA PERDOMO, realiza actividades agrícolas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declararse INCOMPETENTE en razón de la materia y en consecuencia declina el conocimiento de la presente causa en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Àrea Metropolitana de Caracas, quien por mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 1 y 196 le corresponde asegurar la biodiversidad y la protección ambiental. Y así se decide.-
CAPÌTULO III
DECISIÒN
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, se declara: A) INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento en razón de la materia que por PRESCRIPCIÒN ADQUISITIVA incoara el ciudadano FRANCISCO ALBERTO OROPEZA PERDOMO contra el ciudadano JUAN BURG PASDERSKA; y B) En consecuencia declina el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por la naturaleza especial del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente al Juzgado antes referido, una vez transcurra el lapso de Ley establecido en el artículo 69 de la Ley Adjetiva Procesal.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, a los catorce (14) días del mes de enero del dos mil trece (2013). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. JAIMELIS CÒRDOVA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m)
LA SECRETARIA TITULAR,
Exp Nº 20.175