REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

202º y 153º

PARTE ACTORA: ARMENIA DOLORES RIZZO DE PIETERS, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-623.547.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ANIBAL RUIZ ALVARADO, JUAN CARLOS OCHOA y ERNESTO VELASCO ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos 28.706, 36.047 y 50.863 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAUL JOSE HERNANDEZ y CESAR HERNANDEZ GORROCHOTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cèdulas de identidad Nos V-4.090.457 y V-5.216.091 respectivamente
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON ENRIQUE GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.423.
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MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (APELACIÓN)
EXPEDIENTE Nro. 10615
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
Vistas las actas que conforman la presente causa se observa: Se verifica que esta incidencia se origina en el contexto de un procedimiento iniciado por demanda incoada por los abogados en ejercicio JUAN CARLOS OCHOA GUERRERO y ERNESTO GREGORIO VELASCO ACOSTA, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ARMENIA DOLORES RIZZO DE PIETERS, contra los ciudadanos RAUL JOSE HERNANDEZ y CESAR HERNANDEZ GORROCHOTEGUI, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se verifica que, en fecha 26 de enero de 2000, el Tribunal de la causa dicto sentencia mediante la cual declaró parcialmente Con Lugar la acciòn y resuelto el contrato de arrendamiento, ordenando a la parte demandada a devolver el inmueble constituido por un galpón de dos plantas, situado en la Calle Arismendi de esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el Tribunal en fecha 06 de junio de 2000, la oye en ambos efectos, por lo que ordena la remisión del expediente en su forma original al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. En fecha 13 de junio de 2000, se recibió el expediente procedente del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de la apelación interpuesta, dándosele entrada en el libro de causas. En fecha 13 de junio 2000 este Tribunal dio por recibido el presente expediente, y fijo el décimo dìa para dictar sentencia. En fecha 28 de junio de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada consignò escrito de alegatos. En fecha 19 de julio de 2000, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de alegatos. En fecha 26 de septiembre de 2001, la Dra. SOL ARIAS DE RIVAS Juez de este Tribunal se avoco al conocimiento de la causa. En fecha 02 de agosto de 2002, el Dr. VICTOR GONZALEZ JAIMES Juez de este Despacho se avoco al conocimiento de la presente causa. En fecha 26 de mayo de 2011, el Dr. HECTOR DEL V. CENTENO Juez Provisorio se avoco al conocimiento de la causa y suspendió el presente proceso de conformidad con el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBRITRARIA DE VIVIENDAS. En fecha 23 de julio de 2012, la Dra. ZULAY DEL V. BRAVO DURAN. Jueza Provisora de este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa y revocó el auto dictado en fecha 26 de mayo de 2011. En fecha 23 de julio de 2012, se ordenó la notificación de la parte apelante.

CAPITULO II
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la representación judicial de la parte demandada, apela en fecha 01 de junio de 2000, de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 26 de enero de 2000. Dicha apelación fue oída libremente, por lo que le correspondió a éste Tribunal como Alzada y por el sistema de distribución de causas, su conocimiento; ahora bien es sabido que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conllevaría al decaimiento y extinción de la acción.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interés procesal, señaló:
“Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción.
En virtud del fallo en comento, la Sala determinó que a partir de ese momento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. Se dispuso, igualmente, que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fijara, o las explicaciones poco convincentes que expresare el actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya producido, serían ponderados por el juez para declarar extinguida la acción”. (Resaltado de este Tribunal).

Ahora bien, analizadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que, desde el 1º de junio del año 2000, oportunidad en la cual la parte demandada apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, hasta la presente decisión, han transcurrido mas de 10 años, sin que conste en auto, durante todo ese tiempo, la realización de alguna actuación procesal de la parte demandante como impulso del juicio principal, lo cual evidencia una absoluta inactividad procesal durante el período que se señaló.
En efecto, según la decisión de la Sala Constitucional supra transcrita, la perención de la instancia se hace improcedente en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se admite la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado. Sin embargo, el Tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En razón de lo anterior, este Tribunal mediante decisión de fecha 23 de julio de 2012, ordenó la notificación de la parte demandada para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la ùltima notificación, manifestara si conservaba el interés para la continuación de este proceso, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. Ahora bien, mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de realizar la notificación personal de la parte demandada, debido a que transcurrió dos (02) meses sin que la misma haya sido impulsada por persona alguna, habiendo transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho concedido a la parte demandante, sin que la misma compareciera a manifestar el interés requerido.
Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estima pertinente declarar extinguida la acción que por RESOLUCION DE CONTRATO (APELACIÓN) interpuesta por la ciudadana ARMENIA DOLORES RIZZO DE PIETERS contra los ciudadanos RAUL JOSE HERNANDEZ y CESAR HERNANDEZ GORROCHOTEGUI, anteriormente identificados, en virtud de la pérdida sobrevenida de interés procesal. Así se declara.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara extinguida la acción que por RESOLUCION DE CONTRATO (APELACIÓN) interpuesta por la ciudadana ARMENIA DOLORES RIZZO DE PIETERS contra los ciudadanos RAUL JOSE HERNANDEZ y CESAR HERNANDEZ GORROCHOTEGUI, en virtud de la pérdida sobrevenida de interés procesal.
Publíquese, regístrese, déjese copias certificada de la presente decisión y Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa mediante oficio. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

ABG. JAIMELIS CORDOVA.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.).
LA SECRETARIA,

ABG. JAIMELIS CORDOVA

Exp 10615