REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

202º Y 153º
PARTE ACTORA: NEOBE MIGUELINA PEREZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-3.659.783.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE GASPAR COTTONI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.941.-
PARTE DEMANDADA: JAMES KHABBAZE KASR y HERMENEGILDO BENAVENT TALAERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.465.700 y 12.073.198.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE Nº. 15.836

CAPITULO I
SINTESIS DEL PROCESO

En fecha 26 de mayo de 2003, se recibió mediante el sistema de distribución de causa, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Tribunal, juicio que por NULIDAD sigue la ciudadana NEOBE MIGUELINA PEREZ GOMEZ contra los ciudadanos JAMES KHABBAZE KASR y HERMENEGILDO BENAVENT TALAERO.
En fecha 24 de febrero de 2006, se admitió la presente demanda y su reforma, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación del último de los demandados, más un (1) día como terminó de la distancia, a dar contestación a la demanda.
En fecha 13 de marzo de 2006, este Tribunal mediante auto ordenó librar compulsas acordadas en el auto de admisión, igualmente ordeno librar oficio a la ONIDEX, a los fines de que informara a este Tribunal el último movimiento migratorio del ciudadano HERMENEGILDO BENAVENT TALAERO, obteniendo las resultas del mismo en fecha 17 de agosto de 2006.
En fecha 17 de julio de 2007, este Tribunal mediante auto ordenó librar comisión al Juzgado de Municipio del Municipio Acevedo la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y ha un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, remitiéndole copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión, a los fines de practicar la citación de la parte demandada
Recibidas en fechas 17 de enero de 2008 y 11 de junio de 2008, resultas sin cumplir de los Tribunales comisionados.
En fecha 18 de SEPTIEMBRE de 2008, este Tribunal mediante de auto libro cartel de citación a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de marzo de 2009, este Tribunal ordenó librar cartel de citación a los codemandados de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de agosto de 2012, este Tribunal designó al abogado NOLFO RAFAEL BASTIDAS, defensor judicial de la parte demandada, ordenando su notificación a objeto de que compareciera al segundo (2º) día despacho siguiente a la constancia en auto de nsu notificación, a manifestar su aceptación o no del cargo.
En fecha 31 de octubre de 2011, compareció por antes este Tribunal el abogado en ejercicio JOSE GASPAR CATTONI, INSCRITO EN EL Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 22.941, en su carácter de apoderado de la parte actora, solicitando la dirección y el número telefónico del defensor ad litem, con el objeto de lograr su citación.

ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 06 de abril de 2006, se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, ordenándose oficiar lo conducente al Registro Público correspondiente, participándole sobre la medida decretada.


CAPITULO II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. De igual modo constituye una sanción contra el litigante negligente.
Al efecto el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que operará la perención de la instancia, si en el transcurso de un año las partes no hubieren ejecutado ningún acto de procedimiento, es decir, que el procedimiento se encuentra en inactividad procesal por el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
Por su parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:
”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
De la lectura de los autos se observa: Que desde el día 31 de octubre de 2010, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora por medio de diligencia solicitó a este Tribunal que se le fuera suministrado la dirección y el número telefónico del designado defensor ad litem, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de dos (02) año sin que las partes hayan realizado ningún acto de procedimiento tendientes a la continuación del proceso, lo que constituye, para quien aquí decide, inactividad por falta de impulso procesal de las partes, razón por la cual es forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 267 eiusdem, en el presente Juicio que por NULIDAD interpuesto por la ciudadana NEOBE MIGUELINA PEREZ GOMEZ contra los ciudadanos JAMES KHABBAZE KASR y HERMENEGILDO BENAVENT TALAERO., ambas partes plenamente identificadas anteriormente.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial el fallo.-
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Una vez que quede firme la sentencia, se suspenderá la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 06 de abril de 2006.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil trece (2013).- AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

Abg. JAIMELIS CORDOVA MUJICA.
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,

Abg. JAIMELIS CORDOVA MUJICA.

Exp. No. 15.836