REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL










EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques, trece (19) de febrero de dos mil trece (2013).
202º y 153º


PARTE DEMANDANTE: MARIA EUGENIA GRIMAN SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.409.820.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA HARRY RAFAEL RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.773.
PARTE DEMANDADA: OSCAR JOSE NUÑEZ LUGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-9.458.563.
DEFENSOR JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL DEBIDAMENTE CONSTITUIDO.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DESESTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO

EXPEDIENTE N° 20.105

-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente procedimiento mediante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la demanda que por DIVORCIO interpusiera la ciudadana MARIA EUGENIA GRIMAN SERRANO contra el ciudadano OSCAR JOSÉ NUÑEZ LUGO.
En fecha 05 de noviembre de 2012, se admitió la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, para que comparecieran por ante este Tribunal pasados como sean 45 días siguientes a la citación de la parte demandada, a fin de que se celebrara el primer acto conciliatorio, y si no se lograre la reconciliación en ese primer acto, quedarían emplazadas para un segundo acto conciliatorio, el cual tendría lugar pasados como sean 45 días siguientes del anterior acto, a la misma hora y con los mismos requisitos del primer acto, y en caso de que el demandante insistiere en continuar con el juicio, quedarían las partes emplazadas para el QUINTO día de despacho siguientes para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda. Así mismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio.
En fecha 05 de diciembre de 2012, el Tribunal por medio de auto le concede a la part6e demandada seis (06) días como termino de la distancia, y dejó constancia que dicho auto formara parte del auto de admisión.
En fecha 18 de diciembre de 2012, este Tribunal libro compulsa, comisión y oficio, a los fines de que el Tribunal comisionado practicara la citación de la parte demandada.
En fecha 15 de febrero de 2013, el abogado HARRY RAFAEL RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARIA EUGENIA GRIMAN SERRANO, mediante diligencia desistió de la acción.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio se observa que el apoderado judicial de la parte actora abogado HARRY RAFAEL RUIZ, mediante diligencia expuso lo siguiente:

“(…).Desisto de la presente demanda, en virtud de que por solicitud de mi representada, previo acuerdo con la parte demandada procederé a introducir el DIVORCIO por mutuo consentimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (…)”

Ahora bien, por cuanto el apoderado judicial de la parte actora desistió de la acción, en tal sentido, es preciso transcribir lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal...”.

Ahora bien, para desistir tanto de la acción como del procedimiento es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, el abogado HARRY RAFAEL RUIZ, apoderado judicial de la demandante diligenció en el expediente para desistir, razón por la cual debe precisar este Tribunal si el referido abogado tiene facultad expresa para ello.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal constata que la ciudadana MARIA EUGENIA GRIMAN SERRANO, parte actora en este juicio otorgó PODER APUD ACTA que cursa al folio 12 del presente expediente, en el cual no le confirió al prenombrado abogado facultad expresa para desistir, tal como se evidencia de la siguiente cita:
“.(…) Doy Poder Acta, al Dr, Harry Rafael Ruiz, e inscrito en el inpreabogado Nº 50.773, para que mantenga, sostenga y defienda todos mis intereses en la presente causa, y pueda presentar pruebas y evacuarlas, informes, observaciones y seguir el presente juicio hasta todas sus instancia, en fin este poder no es limitativo, si no enunciativo.(…).”.
De la transcripción textual de las facultades que el demandante le otorgó a su mandatario en el instrumento poder apud acta que se analiza, el mismo resulta insuficiente, pues no fue facultado el apoderado judicial de manera expresa para desistir, tal como lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Con base en las razones de hecho y de derecho, precedentemente expuestas, se colige que en el presente caso resulta improcedente en derecho el desistimiento solicitado mediante diligencia por el apoderado judicial HARRY RAFAEL RUIZ en fecha 15 de febrero de 2013 dado que el poder conferido por el demandante a su representante judicial resulta insuficiente por cuanto carece de la facultad expresa para celebrar actos como el pretendido, y es requerida tal autorización expresa. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE en derecho el desistimiento del procedimiento solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, el abogado HARRY RAFAEL RUIZ.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. ZULAY DEL V. BRAVO DURAN
LA SECRETARIA,

ABG. JAIMELIS CÓRDOVA M.



Exp Nº 20.105