REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
202° y 153°


PARTE ACTORA:




APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:



PARTE DEMANDADA:








APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:





MOTIVO:
SENTENCIA:
EXPEDIENTE No.


Ciudadano JOSÉ FRANCISCO EREIPA PANTOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.684.994.

Abogada en ejercicio FLOR TERESITA TERÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.157.

CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICO QUIRÚRGICAS GUATIRE 11 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de junio de 1991, anotada bajo el No. 61, Tomo 92-A-Pro.

Abogadas en ejercicio LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA y ANNERIS JOSÉ LÓPEZ QUIJADA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.277 y 45.163, respectivamente.

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DEFINITIVA.
12.114


CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO.

En fecha 08 de noviembre de 2001, fue presentada para su distribución por el abogado VÍCTOR ORTIZ GARCÍA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FRANCISCO EREIPA PANTOJA, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la Sociedad de Comercio CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICO QUIRÚRGICAS GUATIRE 11 C.A.; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda previo sorteo de Ley.
Mediante auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2001, previa consignación de los recaudos pertinentes, éste Tribunal admitió la demanda presentada por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; así mismo, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera a contestar la demanda incoada en su contra dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más un (01) día como término de la distancia. En esta misma fecha, la parte actora solicitó con fundamento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 354 del mismo Código, se librara boleta de citación a los fines de practicar la misma a través de un Alguacil de otro Tribunal; vista la diligencia, se acordó lo solicitado mediante auto dictado en fecha 22 de noviembre de 2001.
En fecha 26 de noviembre de 2001, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda; posterior a ello, el Tribunal admitió dicha reforma y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera a contestar la demanda incoada en su contra dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más un (01) día como término de la distancia.
Mediante diligencia consignada en fecha 03 de diciembre de 2001, la abogada LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se dio por citada en la presente acción.
Mediante auto dictado en fecha 05 de diciembre de 2001, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, fijó las diez de la mañana del día viernes 07 de diciembre de 2001, para que tuviera lugar un acto conciliatorio entres las partes intervinientes en el proceso.
En fecha 07 de diciembre de 2001, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto conciliatorio antes referido, se dejó constancia que una vez anunciado, ninguna de las partes se hizo presente.
En fecha 17 de diciembre de 2001, compareció la apoderada judicial de la parte demandada a los fines de recusar a la Juez Provisoria del Tribunal Sol Arias de Rivas, de conformidad con lo establecido en los artículos 82 ordinales 12° y 15°, 90 y 92 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente se remitió el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que conociera del juicio hasta tanto el Juzgado Superior decidiera con respecto a la recusación.
Siendo que la recusación referida en el particular anterior fue declarada SIN LUGAR por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores, mediante sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2002, este Tribunal previa solicitud presentada por la parte actora, requirió al Juzgado Primero la devolución del expediente a los fines de seguir conociendo la presente causa.
En fecha 04 de marzo de 2002, la representación judicial de la parte demandada contestó la demanda.
Posteriormente, mediante auto dictado en fecha 02 de abril de 2002, vistos los escritos de pruebas presentados: el primero por la parte actora en fecha 04 de marzo de 2002, el segundo por la parte demandada en fecha 05 de marzo de 2002, el tercero por la parte actora en fecha 19 de marzo de 2002, y el cuarto por la parte demandada en fecha 21 de marzo de 2002, el Tribunal ordenó agregarlos a los autos.
Mediante escrito presentado en fecha 08 de abril de 2002, la parte actora se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la demandada; así mismo, la representación judicial de la parte accionada en fecha 08 de abril de 2002, se opuso a las pruebas promovidas por su contraparte.
Mediante auto dictado en fecha 15 de abril de 2002, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes; en esta misma fecha la representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión referida.
En fecha 25 de abril de 2002, el Tribunal admitió la apelación referida en el párrafo precdente y la oyó en un solo efecto; es el caso que, mediante sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declaró SIN LUGAR la referida apelación.
Mediante auto dictado en fecha 21 de febrero de 2003, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil fijó el décimo quinto (15°) día de despacho para que las partes presentaran sus respectivos informes.
En fecha 20 de marzo de 2003, la parte demandada consignó informes.
En fecha 21 de septiembre de 2005, la parte actora solicitó la reposición de la causa al estado de evacuar la prueba de exhibición; reposición que fue declarada IMPROCEDENTE por éste Tribunal en fecha 22 de marzo de 2006.
En fecha 14 de mayo de 2012, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa; en tal sentido, encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, procede esta Juzgadora a emitir el fallo correspondiente bajo las condiciones que serán explicadas infra.

CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Se inició el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta en fecha 08 de noviembre de 2001, por el abogado VÍCTOR ORTIZ GARCÍA, quien actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FRANCISCO EREIPA PANTOJA, procedió a demandar a la Sociedad de Comercio CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICO QUIRÚRGICAS GUATIRE 11 C.A., por cumplimiento de contrato; cabe acotar que dicha demanda fue reformada a través de escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2001. Ahora bien, los hechos relevantes expuestos por el referido profesional del derecho como fundamento de la demanda, en síntesis fueron los siguientes:

1.- Que su mandante desde el 23 de enero de 1996, convino con la Sociedad de Comercio CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICO QUIRÚRGICAS GUATIRE 11 C.A., en prestarles servicios médicos a los pacientes de su consulta privada y, a los pacientes de la referida sociedad.
2.- Que tales servicios médicos los prestó su representado en las instalaciones o sede social de la referida sociedad mercantil hasta el 05 de octubre de 2001, y los mismos consistían en evaluar los pacientes antes de ser intervenidos quirúrgicamente o sea, para su hospitalización y posterior intervención y, además evaluarlos durante su permanencia en la clínica hasta la orden de salida de cada paciente.
3.- Que los servicios médicos prestados por su mandante fueron en el área de cardiología y medicina interna en forma permanente, durante los meses de cada año de servicio médico prestado a sus pacientes y a los pacientes del CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICOS QUIRÚRGICOS GUATIRE 11 C.A.
4.- Que la gran mayoría de los pacientes tratados eran de la clínica y estaban amparados por diversas pólizas de seguros, de modo tal que estos honorarios profesionales eran calculados por su mandante de manera individual por paciente y, la cantidad formaba parte de la factura total que le enviaba la clínica a la aseguradora y acreditaba al CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICO QUIRÚRGICAS DE GUATIRE 11 C.A., según fuera el caso.
5.- Que también se convino y se ejecutó que, una vez que la aseguradora pagaba el monto de la factura, su representado recibiría el monto determinado en la factura pagada a la clínica.
6.- Que en resumen, desde el 23 de enero de 1996, hasta el 22 de noviembre de 2000, la clínica ya identificada, recibió de parte de las aseguradoras por prestación de servicios médicos de sus asegurados, la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 212.299.000,00); de los cuales la clínica le adeuda a su representado la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 42.000.000) hasta el 1° de febrero de 2001, más la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 56.887.000) calculados desde el 02 de febrero al 05 de octubre de 2001, para un total de NOVENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 98.887.000).
7.- Que en múltiples oportunidades su representado ha requerido el pago de las cantidades expresadas de manera extrajudicial, lo cual ha sido negado bajo la excepción de que las aseguradoras no han pagado.
8.- Que fundamenta su acción en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.165, 1.167, 1.354, 1.355 y 1.377 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 36 de la Ley del Ejercicio de la Medicina y el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
9.- Que por las razones que anteceden procede a demandar en su carácter de mandatario judicial del ciudadano JOSÉ FRANCISCO EREIPA PANTOJA, a la Sociedad de Comercio CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICO QUIRÚRGICAS GUATIRE 11 C.A., para que de CUMPLIMIENTO a lo convenido o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagar a favor de su mandante la cantidad de NOVENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 98.887.000), cantidad ésta que le adeuda por honorarios profesionales.
10.- Que solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada.
11.- Que finalmente solicita que las cantidades de dinero pretendidas sean indexadas de conformidad con los boletines informativos emitidos por el Banco Central de Venezuela y el Índice de Precio al Consumidor, y que para tales efectos sea ordenada una experticia complementaria al fallo.

PARTE DEMANDADA:
En fecha 04 de marzo de 2002, la abogada LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

1.- Que niega categóricamente y a todo evento, todos y cada uno de los hechos y fundamentos de derecho planteados en el libelo de la demanda.
2.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, contradice todos y cada uno de los hechos particularmente narrados, así como los sustentos de derechos invocados.
3.- Que niega, rechaza y contradice que entre su mandante y el accionante haya existido un contrato de prestación de servicios.
4.- Que niega, rechaza y contradice que su mandante deba al accionante la cantidad de NOVENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 98.887.000).
5.- Que impugna y rechaza todos y cada uno de los anexos acompañados al libelo, con excepción de la Asamblea Ordinaria de Accionistas de fecha 24 de marzo de 2001, ya que los anexos acompañados al libelo de la demanda constituyen un manojo de impresiones de computadora que no aparecen suscritas por nadie, por lo que no constituyen ni un documento público ni privado, y siendo que las mismas no emanan de su representada procede a impugnarlas con fundamento a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Que formalmente rechaza que los anexos signados con las letras “B” y “C” consignados conjuntamente con la demanda, puedan constituir documentos que puedan ser objeto de reconocimiento o desconocimiento, no obstante, en el supuesto negado de que así fuera, formalmente los desconoce.
7.- Que por tales razones solicita al Tribunal que declare SIN LUGAR la presente acción, no solo por lo improcedente sino además por infundada.

CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, estas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de la siguiente manera:

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La carga de la prueba según nos dicen los Principios Generales del Derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000, Exp. No. 00-261, dejó sentado lo siguiente:

“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”. (Fin de la cita)

En virtud de todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora pasa a analizar todas las pruebas que han sido producidas por las partes en el presente juicio, lo cual hace de seguidas:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de la demanda la parte actora consignó las siguientes instrumentales:

Primero.- (Folio 07-09) Marcado “A”, en original INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 29 de octubre de 2001, inserta bajo el No. 79, Tomo 56, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través de la documental en cuestión se acredita a los abogados VÍCTOR ORLANDO ORTIZ GARCÍA y SUSAN LORENA ORTEGA, como apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ FRANCISCO EREIPA PANTOJA, parte actora en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO se sigue por ante este Tribunal. Ahora bien, siendo que instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo es preciso acotar que actualmente la representación judicial del prenombrado recae en la abogada en ejercicio FLOR TERESITA TERÁN, según se evidencia del instrumento poder cursante al folio 91-93 (IV pieza) del presente expediente, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Interina del Municipio Zamora en fecha 28 de octubre de 2010, inserto bajo el No. 76, Tomo 137, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y al cual se confiere igualmente valor probatorio.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 10-75) Marcados “B” y “C”, SERIE DE IMPRESIONES tituladas: “Listado de pacientes” y “Listado de cargos por honorarios”, que comprenden del año 1997 hasta el año 2001; entiende esta Sentenciadora que las referidas instrumentales fueron consignadas por la parte promovente a los fines de demostrar la supuesta relación de pacientes y la determinación de los honorarios profesionales que según su decir le adeuda el CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICO QUIRÚRGICAS GUATIRE 11, C.A. Ahora bien, revisado el contenido de los instrumentos privados simples en cuestión, podemos observar que los mismos carecen de firmas, rasgos, señas o símbolos que de alguna manera permitan identificar la fuente de la cual emanaron, por cuanto sólo tienen impreso en el encabezado: “CENTRO DE ESPECIALIDADES MED.”, en efecto, siendo que no se desprende de ellos autoría alguna (autenticidad en sentido estricto) y en virtud que no fueron consignados medios de prueba adicionales que demostraran su autenticidad, aunado a que los mismos fueron impugnados y rechazados por la contraparte en la oportunidad para contestar la demanda, quien aquí suscribe debe desecharlos del presente proceso y no les concede ningún valor probatorio, por no constituir prueba suficiente a los fines de demostrar la supuesta relación de pacientes y la determinación de los honorarios profesionales a que hace referencia el promovente.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 76-77) REPORTE IMPRESO de honorarios médicos y afines por pagar correspondientes al lapso que va desde el 1° de agosto de 2001 al 27 de septiembre de 2001, que señala como beneficiario al ciudadano JOSÉ FRANCISCO EREIPA PANTOJA, y el cual aparece como emitido por el CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICO QUIRÚRGICAS GUATIRE 11, C.A. Ahora bien, siendo que el instrumento privado simple en cuestión al parecer dimana de la parte demandada y en virtud que ésta lo impugnó y rechazó en la oportunidad para contestar la demanda, alegando que la referida documental constituye tan solo un manojo de impresiones que no aparecen suscritas por nadie y que de ninguna manera emanan de su representada, quien aquí suscribe en consecuencia la desecha del presente proceso y no le confiere ningún valor probatorio, por no constituir prueba suficiente a los fines de demostrar la determinación de los honorarios profesionales a que hace referencia el promovente, aunado al hecho de que de las mismas no se infiere autoría alguna que demuestren a esta Juzgadora que ciertamente emanan de algún ente o persona.- Así se establece.
Cuarto.- (78-121) Marcado “J”, en copia certificada ACTA DE ASAMBLEA ORDINARIA DE ACCIONISTAS de la compañía CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICO QUIRÚRGICAS GUATIRE 11, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 2001, inscrita bajo el No. 20, Tomo 94-A-PRO; revisado el contenido del documento público en cuestión tenemos que el mismo es contentivo del informe descriptivo de la referida compañía para el año 2000 y del listado de “honorarios médicos por pagar al 31/12/2000”, del cual se desprende que al ciudadano JOSÉ EREIPA, aquí demandante, se le adeudaba la cantidad de treinta y siete millones veintiocho mil bolívares (Bs. 37.028.000) para la referida fecha. Es pertinente acotar que el Tribunal en fecha 16 de mayo de 2002, dejó constancia en autos que el instrumento bajo análisis corrió inserto a los folios 78-121 del presente expediente, no obstante el mismo fue desglosado a solicitud de la parte promovente; sin embargo, cursa en la segunda pieza del expediente, específicamente al folio 98-143, copia certificada de dicha Acta de Asamblea. Ahora bien, siendo que el referido documento no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo que para finales del año 2000 la demandada debía al ciudadano JOSÉ EREIPA un monto de treinta y siete millones veintiocho mil bolívares (Bs. 37.028.000), ahora treinta y siete mil veintiocho bolívares (Bs. 37.028).- Así se establece.

Una vez abierto el lapso probatorio por imperio de Ley, la parte actora promovió:

Primero.- Invocó el mérito favorable de los autos en especial de los instrumentos marcados con las letras “B”, “C” y “J”, por cuanto según su decir, de ellos se desprende la relación de los pacientes tratados y cuyo contenido indica que la parte demandada está siendo financiada por los honorarios médicos atrasados por pagar, y que ésta le debe la cantidad de treinta y siete millones veintiocho mil bolívares (Bs. 37.028.000). Ahora bien, es preciso acotar que la expresión “reproducción del mérito favorable de los autos”, no vulnera ningún derecho, por el contrario sirve de advertencia para que todas las pruebas, con independencia de su valoración final, sean analizadas, es decir, que ello sólo sirve para ratificar lo dicho, como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración abstracta de que aquello que está en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimental le favorezca a sus pretensiones, sin embargo, aun cuando dicha fórmula no lesiona el principio de la comunidad de las pruebas, porque son expresiones que permiten a la parte que así expresa, recordar y ratificar sus medios probatorios, con la aspiración que la intención contenida al promoverla le favorezca, sin menoscabo de la potestad del juzgador de declarar que favorece a parte distinta al proceso, conforme a la Legislación vigente la misma no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, más aún si sobre las pruebas que pretende hacer valer ya se emitió su respectiva valoración en la oportunidad correspondiente.- Así se decide.
Segundo.- En el escrito de promoción de pruebas, la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil solicitó la EXHIBICIÓN de los documentos consignados conjuntamente con el escrito libelar, específicamente los marcados con las letras “B” y “C”, cuyos originales según su decir se encuentran en la oficina administrativa de la parte demandada, CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICO QUIRÚRGICAS GUATIRE 11, C.A., así mismo, solicitó la exhibición del “Comprobante de Retenciones varias del Impuesto Sobre la Renta Datos del Agente de Retención AR CV, Tipo 2. Agente de retención CENTRO DE ESPECIALIDADES Médico Quirúrgico Guatire 11 C.A.” Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se observa que este Tribunal mediante auto dictado en fecha 15 de abril de 2002, admitió la exhibición solicitada y ordenó la intimación mediante boleta a la parte demandada en la persona de su representante estatutario ciudadano OTHONIEL JOSÉ SALAS GARCÍA, a los fines de que compareciera a exhibir los instrumentos referidos al tercer (3°) día siguiente a su intimación, más un día como término de la distancia; es el caso que contra el referido auto, específicamente en lo que respecta a la notificación ordenada, la parte promovente no ejerció recurso alguno en tiempo oportuno tal como se evidencia del auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2002 (folio 246-247, III pieza), y pese que el Alguacil del Tribunal agotó todas las diligencias tendientes a lograr la referida intimación, las mismas resultaron infructuosas, en efecto, siendo que la exhibición de documentos no constituye un medio de prueba sino una mecánica procesal que pueden utilizar las partes para que sea traído a los autos un medio de prueba instrumental o documental que se encuentra en poder de un tercero o del adversario, y en virtud que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia la falta de intimación del sujeto que debía exhibir, consecuentemente quien aquí decide no tiene materia que valorar.- Así se establece.

- TESTIMONIAL (Folio 258-262, II pieza): La parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió la testimonial de la ciudadana MARÍA ELENA PIÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.236.942, para que según su decir: “(…) RATIFIQUE el contenido de la copia de la documental expedida por la administración de Centro de Especialidades Médicas Quirúrgico Guatire 11 C.A., a la doctora Maria Elena Piña, contenido determinado por Años del paciente, nombre, número de factura, representante, fecha de ingreso, expedido 29/01/2001, para su control de los pacientes tratados con ocasión al contrato de servicios médicos ejecutado en la demanda. El objeto de esta prueba, es probar cual es el instrumento de control administrativo entre El Centro de Especialidades Médico Quirúrgicos Guatire 11 C.A. y los terceros (médicos ajenos a la causa) que prueban su validez, autenticidad y le confieren pleno valor probatorio a los instrumentos acompañados en los autos con las letras “B” y “C”. (…)”
Se evidencia que a los fines de evacuar la referida testimonial este Tribunal comisionó al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y es el caso que en fecha 23 de mayo de 2002, oportunidad fijada por el comisionado para que tuviera lugar la ratificación referida, la testigo entre otras cosas manifestó lo siguiente: “(…) Estos listados corresponden a la relación de paciente atendidas por los médicos que laboramos en ese centro asistencial. Esta relación se utiliza aparte del control de pacientes también como relación de pago en la cual se mantiene al paciente identificado con el mismo número de factura, fecha. Es todo. (…)”
Por su parte, la representación judicial del demandado manifestó que: “(…) estando presente desde ya solicito la nulidad de la presente actuación por cuanto adolece de uno de los mayores vicios como es que la testigo que hoy se ha presentado no ha podido ser identificada plenamente como aquella testigo que fue promovida por lo que desde ya invocando el artículo anterior manifiesto la voluntad de pedir la nulidad del acto (…) que la tercera no ha ratificado como suyo el documento o el presunto documento, no ha ratificado ni contenido ni firma de documento alguno, mas su propia manifestación lo identifica lo cursante en auto como un listado (…) el reconocimiento, ratificación o desconocimiento de documentos debe versar sobre el documento mismo (…) dejo constancia de la inhabilidad de la testigo de acuerdo al 478 del Código de Procedimiento Civil (…) observación que realizo para que de acuerdo al 508 del Código de procedimiento Civil sea desechado su testimonio.”
Partiendo de las deposiciones parcialmente transcritas, considera pertinente esta Sentenciadora pasar a realizar las siguientes observaciones:
Primeramente, con respecto a la nulidad del acto de ratificación que fuera solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada, quien aquí decide considera que tal solicitud carece de fundamento, en virtud que la testigo fue debidamente identificada a través de la presentación de un carnet de “Mejoramiento Profesional”, del cual se pudo extraer su nombre completo y número de cédula, por ende, siendo que la referida se identificó plenamente al inicio del acto como aquella testigo que fue promovida por el demandante en la etapa probatoria, de lo cual dejó expresa constancia el Tribunal, debe impretermitiblemente desecharse la solicitud en cuestión.- Así se establece.
Ahora bien, tenemos que conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de los mismos, deben ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, sin lo cual no tendrán eficacia probatoria; así las cosas, al analizar las circunstancias propias del caso de marras evidenciamos que de las instrumentales que se pretenden ratificar no se desprende autoría alguna, sin embargo, siendo que la parte promovente sostuvo que dichas impresiones fueron expedidas por la administración del CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICO QUIRÚRGICAS GUATIRE 11, C.A., a la ciudadana MARÍA ELENA PIÑA, quien labora en dicho centro médico como doctora y no en la administración del mismo, puede concluir quien aquí suscribe que las instrumentales en cuestión no emanan directamente de la testigo promovida, quien en ningún momento las reconoció como producidas por ella, aunado a lo anterior, es preciso señalar que los listados consignados en la etapa probatoria (cursantes al Folio 32-36 de la II pieza), no guardan ninguna relación con el presente juicio, ya que hacen referencia a los pacientes de la ciudadana MARÍA ELENA PIÑA, hecho éste que no es aquí controvertido; por las razones que anteceden no puede concederse a los referidos listados la autenticidad requerida.- Así se establece.

- PRUEBA DE INFORMES: En el escrito de promoción de pruebas, la parte actora promovió la prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; ahora bien, es el caso que el promovente solicitó se oficiara al CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICO QUIRÚRGICAS GUATIRE 11, C.A., a los fines de que dicho centro médico informara sobre los hechos contenidos en las documentales consignadas conjuntamente con el libelo de la demanda, específicamente las marcadas con las letras “B” y “C”. Así las cosas, este Tribunal observa que si bien la parte actora indicó el objeto que con la prueba de informes pretendía probar o el hecho que quería demostrar, no obstante, siendo que en fecha 1° de julio de 2009, el centro médico antes identificado, hizo saber a este Despacho que “(…) LA EMPRESA MERCANTIL CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICO QUIRÚRGICAS GUATIRE, 11 C.A., (…) Emite la totalidad de sus facturas para ser pagadas a la orden de esta especie mercantil, es decir que los conceptos y montos facturados no corresponden a la persona a la cual se hace mención, JOSÉ EREIPA. TODAS LAS FACTURAS QUE SE EXPIDEN EN ESTE CENTRO ASISTENCIAL TIENEN COMO BENEFICIARIO A EL (sic) CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICO QUIRÚRGICAS GUATIRE, 11 C.A. Es decir que la relación comercial mantenida a través de nuestra facturación es una relación entre esta especie Mercantil y quien cancela la factura” (Folio 154 II pieza), de esta manera, siendo que la prueba en cuestión no aporta elementos probatorios para la resolución de la presente controversia, y en virtud que no hay una regla legal expresa para la valoración de este medio probatorio, quien aquí suscribe no le concede ningún valor.- Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Abierto el lapso probatorio, la parte demandada promovió las siguientes probanzas:

Primero.- Reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente la Asamblea Ordinaria de Accionistas y el Balance Aprobado en la misma, de fecha 24 de marzo del 2000, así como el mérito favorable del cuaderno de medidas, de los documentos consignados conjuntamente con el escrito de oposición, de los cheques realizados, de las planillas de pago al SENIAT y de la incongruencia en los montos demandados, así como de las resultas de las pruebas de informes promovidas. En este sentido, tenemos que la expresión “reproducción del mérito favorable de los autos”, no vulnera ningún derecho, por el contrario sirve de advertencia para que todas las pruebas, con independencia de su valoración final, sean analizadas, es decir, que ello sólo sirve para ratificar lo dicho, como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración abstracta de que aquello que está en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimental le favorezca a sus pretensiones, sin embargo, aun cuando dicha fórmula no lesiona el principio de la comunidad de las pruebas, porque son expresiones que permiten a la parte que así expresa, de recordar y ratificar sus medios probatorios, con la aspiración que la intención contenida al promoverla le favorezca, sin menoscabo de la potestad del juzgador de declarar que favorece a parte distinta al proceso, conforme a la Legislación vigente la misma no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, más aún si sobre las pruebas que pretende hacer valer ya se emitió su respectiva valoración en la oportunidad correspondiente.
Aunado a lo anterior es preciso acotar que la incongruencia en la que pudiera haber incurrido el demandante con respecto a las cantidades demandadas, no constituye prueba alguna, por cuanto éstas sólo constituyen alegatos de parte; igualmente, es preciso señalar que el contenido del cuaderno de medidas reúne conjuntamente con las demás piezas del expediente la serie de actuaciones realizadas por las partes y el Tribunal en decurso del proceso, en efecto, tampoco constituye prueba alguna cuyo mérito probatorio pueda ser ratificado, en efecto quien aquí suscribe desecha tales alegatos.- Así se decide.
Segundo.- Con ocasión a los artículos 1.400, 1.401 y siguientes del Código Civil, promovió la confesión judicial de la parte demandante, en lo que respecta a la afirmación realizada en el escrito de promoción de pruebas relacionada con la oposición de la medida preventiva, a saber: “1) AHORA BIEN DEL INFORME DEL COMISARIO SE PRUEBA LO ADEUDADO HASTA EL 2000 A MI REPRESENTADO. 2) (…) la confesión del informe del comisario (…) a los autos prueban que la demandada le adeuda a mi representado los siguientes montos: a) del ejercicio años 96, 97, 98, 99 Y 2000 según informe del comisario Bs. 37.028.000,00 (…).” En este sentido encontramos que la confesión judicial consiste en una declaración de parte producida en el proceso, que debe ser producida con conocimiento sobre la ocurrencia o existencia de hechos que se debaten en el proceso que le son propios al confesante o de los cuales tiene conocimiento; de esta manera, siendo que la confesión debe contener el reconocimiento de un hecho propio, personal o del cual tenga pleno conocimiento el confesante, y en virtud que la afirmación que pretende hacer valer el promovente deviene de una simple opinión o interpretación que realizó la parte actora con respecto a un informe, quien aquí suscribe desecha la probanza en cuestión. - Así se establece.

- PRUEBA DE INFORMES: En el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promovió la prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos. Ahora bien, es el caso que el promovente solicitó se oficiara al BANCO MERCANTIL, Av. Andrés Bello, Caracas, Distrito Capital, a los fines de que dicha entidad bancaria enviara copia de los cheques cargados a la cuenta No. 1084-03430-1, cuyo beneficiario es el ciudadano JOSÉ FRANCISCO EREIPA; así las cosas, este Tribunal observa que dicha entidad bancaria en fecha 16 de enero de 2003, dio repuesta a la solicitud referida anexando copia simple de nueve (09) cheques girados contra la cuenta corriente antes señalada (folios 250-258 III pieza), perteneciente a la empresa CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICAS, pagados a la orden de JOSÉ EREIPA y cuya sumatoria da un total de veintisiete millones treinta mil seiscientos quince bolívares (Bs. 27.030.615,00), cuyas fechas de emisión son las siguientes: 15 de enero de 2001, 1° de febrero de 2001, 02 de marzo de 2001, 10 de abril de 2001, 08 de mayo de 2001, 29 de junio de 2001, 31 de julio de 2001, 15 de agosto de 2001 y 19 de septiembre de 2001. En este sentido, siendo que la prueba en cuestión alcanzó el fin para el cual fue promovida como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee el remitente, quien aquí suscribe le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa que el referido centro médico a través de una serie de cheques girados a favor del demandante pagó un total de veintisiete millones treinta mil seiscientos quince bolívares (Bs. 27.030.615,00), ahora veintisiete mil treinta bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 27.030,62).- Así se establece.

- PRUEBA DE INFORMES: En el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promovió la prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos. Ahora bien, es el caso que el promovente solicitó se oficiara al BANCO VENEZUELA, Av. Universidad, Caracas, Distrito Capital, a los fines de que dicha entidad bancaria enviara copia del cheque No. 71288955 de la cuenta N° 109-507026-8, librado contra el CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICO QUIRÚRGICAS GUATIRE, 11 C.A. y cuyo beneficiario era el ciudadano JOSÉ EREIPA PANTOJA. Así las cosas, este Tribunal observa que dicha entidad bancaria en fecha 06 de junio de 2002, dio repuesta a la solicitud referida anexando copia simple del cheque No. 71288955 que fuera girado por la cantidad de dos millones quinientos sesenta y nueve mil ochocientos tres bolívares (Bs. 2.569.803,00), que fuera cobrado en fecha 22 de marzo de 2001 (cursante al folio 149 II pieza); en este sentido, siendo que la prueba en cuestión alcanzó el fin para el cual fue promovida, como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee el remitente, quien aquí suscribe le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo que el referido centro médico a través del cheque identificado pagó al demandante un total de dos millones quinientos sesenta y nueve mil ochocientos tres bolívares (Bs. 2.569.803,00), ahora dos mil quinientos sesenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.569,80).-Así se establece.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, esta Sentenciadora pasa de seguida a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia:
Tal como se ha dejado sentado en reiteradas oportunidades, el presente proceso tuvo lugar a partir de una demanda incoada por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO EREIPA PANTOJA, contra la Sociedad de Comercio CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICO QUIRÚRGICAS GUATIRE 11 C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; ahora bien, según lo interpreta esta Sentenciadora la finalidad del presente proceso está orientado a obtener el pago de NOVENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 98.887.000), actualmente NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 98.887), que según el decir del accionante se le adeuda por haber prestado servicios médicos al referido centro desde el 23 de enero de 1996 hasta el 05 de octubre de 2001, con fundamento en que la parte demandada recibió de las compañías aseguradoras la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 212.299.000,00), de los cuales se le adeuda la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 42.000.000,00) hasta el 1° de febrero de 2001, más la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 56.887.000,00) calculados desde el 02 de febrero al 05 de octubre de 2001.
A los fines de desvirtuar tales afirmaciones, tenemos que la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad para contestar la demanda, negó y rechazó todos los hechos y fundamentos de derecho planteados en el escrito libelar; contradiciendo expresamente que entre su representada y el demandante haya existido algún contrato de prestación de servicios, por lo que finalmente solicitó se declarara SIN LUGAR la acción, no sólo por lo improcedente de sus pretensiones, sino además porque según su decir la misma se encuentra infundada.
Vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia y siendo que el presente juicio es seguido por cumplimiento de contrato, quien aquí decide pasa a realizar las siguientes observaciones:
En primer lugar, tenemos que los contratos constituyen una especie de convención, puesto que involucran el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.133 del Código Civil, en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico.
Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o más manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes; en este sentido, el contrato es el instrumento más apto y frecuentemente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial y en consecuencia viene a constituir una de las principales fuentes de obligaciones.
En efecto, el cumplimiento de los contratos es una de las consecuencias primordiales de los efectos intrínsecos de los mismos y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación; de esta manera, entendemos que para fundamentar una acción de ésta índole debe ser probada la existencia del contrato del cual devenga el derecho que se invoca, el cual impida toda dificultad para que el demandado y el Juez conozcan los hechos en los cuales se funda la pretensión.
En vista de lo anterior y partiendo de las actas que conforman el presente expediente, puede esta Sentenciadora percatarse que no cursa en autos prueba alguna que respalde la pretensión del demandante; en este sentido, aún cuando se evidencia que ciertamente existió una relación convencional entre las partes intervinientes en el presente proceso, según se desprende del Acta de Asamblea y de los informes emitidos por las diferentes entidades bancarias (Banco Mercantil y Banco Venezuela), ya que el contenido de dichas probanzas adminiculadas con los demás instrumentos consignados son demostrativas de que el centro médico le adeudaba al ciudadano JOSÉ FRANCISCO EREIPA PANTOJA para finales del año 2000, una cantidad de treinta y siete millones veintiocho mil bolívares (Bs. 37.028.000), ahora treinta y siete mil veintiocho bolívares (Bs. 37.028) por concepto de honorarios médicos y así mismo, que dicho centro médico pagó distintas cantidades de dinero por tales conceptos, no obstante a ello, considera quien aquí suscribe que la parte actora no consignó prueba de la cual emane el derecho que invoca.- Así se establece.
Como corolario de lo anterior quien aquí decide se permite traer a colación el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2012, Expediente No. 2011-000627, con ponencia del Magistrado: LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ; a saber:

“(…) El artículo 506 de la ley civil adjetiva dispone: “Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho y, corresponde a la parte que tiene interés en enervar tal pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma, determinándose así el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba.
En ese mismo orden de ideas, es necesario recalcar que cuando el demandado contradice pura y simplemente las pretensiones del actor, no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas, a diferencia de cuando adopta una posición distinta –reus in exceptione fit actor-, mediante la cual, verbigracia, reconoce el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, correspondiendo en consecuencia al demandado probar tales hechos. (Al efecto ver sentencia N° 787 del 24 de octubre de 2007, caso: Distribuidora Greco, C.A., c/ Sergio Juan Fulbio Corrente, expediente N° 2005-078)
Así, por ejemplo, quien ha sido demandado por cobro de bolívares podrá negar la pretensión del actor pura y simplemente alegando no ser él el deudor, en cuyo caso estará exento de prueba y será el demandante quien deberá demostrar que el demandado es en efecto el deudor a quien se le atribuye la obligación. Mas sin embargo, si el demandado reconoce el hecho (haber sido el deudor de tal obligación) pero con limitaciones tales como haber pagado la deuda o haber prescrito la obligación, en ese caso estará alegando un hecho nuevo -extintivo, modificativo o impeditivo- que deberá ser probado por éste en el iter procesal.
En consecuencia, las normas sobre distribución y carga de la prueba definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante.
En el presente caso, tal como lo señala la sentencia recurrida, el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a negar y contradecir las afirmaciones realizadas por la actora en su escrito libelar, aduciendo que la demanda que dio origen a la actual tiene sustento legal y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, razón por la cual mal podría dar lugar a una acción por daños materiales, ni mucho menos a daños morales; manifestando asimismo que la sucesión demandada cuando demandó lo hizo sin “intención”, imprudencia o negligencia ni con abuso de derecho, es decir, que su actitud no fue culposa, razón por la cual la sucesión no está obligada a reparar los daños materiales ni morales que haya podido sufrir la parte actora con ocasión de aquel juicio.
De los anteriores alegatos, y tomando en consideración la doctrina que al respecto mantiene esta Sala, se evidencia claramente que era carga del actor probar sus afirmaciones de hecho a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues de la contestación no se evidencia que el demandado haya traído un hecho o circunstancia distinta a la alegada por el actor que ameritara ser probada por este.
En tal sentido, correspondía a la parte actora demostrar la culpabilidad de la parte demandada en la comisión del hecho ilícito, de manera que al no haber constatado tal situación el juez de la recurrida, estaba posibilitado para desestimar la demanda aún cuando el demandado nada hubiese probado a su favor, pues, se insiste, la carga probatoria estaba en cabeza de la parte accionante.
Asimismo, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia número 247, de fecha 20 de febrero de 2003, expediente 2000-0203, y ratificado por esta Sala, según el cual, en materia de daño moral, señaló lo que sigue:
“…Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la carga de la prueba, en el presente caso, es deber de la parte actora demostrar la ocurrencia del hecho generador del daño moral demandado, toda vez que la accionada negó, rechazó y contradijo la existencia de tales hechos.
En este sentido, el juzgador debe analizar las pruebas aportadas a los autos, a los fines de determinar si quien reclama una indemnización, en este caso por daño moral, demostró durante el proceso la existencia del mismo y en consecuencia poder acordar el resarcimiento conforme a lo pautado en el artículo 1.196 del Código Civil.
…Omissis…
Al respecto, observa la Sala que dicha prueba no fue debidamente evacuada por falta de comparecencia de la promovente de la misma, lo cual obviamente trae como consecuencia, el desistimiento de este medio probatorio, lo que aunado a la inexistencia de otras pruebas que demuestren la pretensión de la actora, llevan a esta Sala a la conclusión de declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide…”
Similar al caso sub iudice es el caso planteado, en el cual el actor tenía la carga de demostrar el hecho generador del daño moral demandado, por lo que en opinión de esta Sala, la recurrida interpretó correctamente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones anteriormente expuestas se declara improcedente la denuncia de infracción de la referida norma adjetiva por errónea interpretación al haberse constatado su adecuada y correcta aplicación. Así se establece.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

Así las cosas, visto el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y revisadas las circunstancias propias del presente expediente, podemos con toda certeza afirmar que en el caso de marras no se constituyeron elementos ni argumentos probatorios suficientes, como para determinar mediante un razonamiento lógico y crítico de donde deviene la obligación demandada o de donde se desprenden las cantidades de dinero que según el decir del accionante le adeuda el centro médico por concepto de honorarios; ello en virtud que el conjunto de impresiones consignadas conjuntamente con la demanda fueron impugnadas por la contraparte y posteriormente desechadas del proceso, aunado a que no cursa en el presente expediente ninguna prueba que sustente los argumentos del actor.- Así se establece.
Partiendo de los razonamientos realizados a lo largo de esta sentencia, puede concluirse que le corresponde a la parte que afirma un hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener una consecuencia jurídica que asigna la norma a un determinado hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad de lo alegado, en este sentido, siendo que en el decurso del presente proceso no fue consignado por el accionante elemento probatorio alguno que sustentara la acción o que probara de alguna manera la existencia del contrato y la obligación de la cual pudiera devenir el derecho por él invocado, a saber: “el cumplimiento de lo convenido o en caso contrario sea condenada a pagar (…) la cantidad de NOVENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 98.887.000)(…)”, ahora NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 98.887,00), consecuentemente quien la presente causa resuelve debe declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO EREIPA PANTOJA, contra la Sociedad de Comercio CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICO QUIRÚRGICAS GUATIRE 11 C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, todos ampliamente identificados en autos, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo; todo ello en virtud que el demandante no cumplió con su obligación probatoria conforme a lo dispuesto en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.- Así se decide.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO EREIPA PANTOJA, contra la Sociedad de Comercio CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICO QUIRÚRGICAS GUATIRE 11 C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; todos ampliamente identificados en autos.
Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,


Dra. ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,


JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)
LA SECRETARIA,










Exp. No. 12.114