PARTE ACTORA: JOSÉ IGNACIO HENRIQUEZ TORRES, JOSÉ MANUEL LEAL PEREZ, MARÍA MILAGROS MORALES ZAMORA, VICENTE BARRAL MARTÍNEZ, LEE KARINA VILLEGAS AMDRADE, JESUS ALFREDO JIMÉNEZ JIMÉNEZ y LUZDARY RANGEL ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.230.315, V-6.660.718; V-5.453.125; V-6.870.615; V-12.161.132; V-6.463.539 y V-6.245.309 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ CASANOVA, ANGELICA MARIA VELASQUEZ JIMENEZ y OSWALDO JOSE GARIA MATAMOROS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 31.696, 113.932 y 68.027 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA DURI, C.A. registrada por ante el Registro Mercantil de4 la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de mayo de 1975, bajo el Nº 35, Tomo 37-A.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: Abogados RAUL AGUANA SANTAMARIA, JUAN LUIS AGUANA FIGUERA, CESAR ROJA MENDOZA, KATHYUSKA SOLEDAD BRUZZO AGUILAR y BELKYS CAROLINA AGUANA PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 12.967, 1.608, 26.538, 65.296 y 117.141 respectivamente.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: 19779.

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DEL CASO

Se dio inicio al presente juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA mediante libelo de demanda presentado por el abogado en ejercicio ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ IGNACIO HENRIQUEZ TORRES, JOSÉ MANUEL LEAL PEREZ, MARÍA MILAGROS MORALES ZAMORA, VICENTE BARRAL MARTÍNEZ, LEE KARINA VILLEGAS AMDRADE, JESUS ALFREDO JIMÉNEZ JIMÉNEZ y LUZDARY RANGEL ROA, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA DURI, C.A.
Admitida la demanda en fecha 27 de julio de 2011, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA DURI, C.A, a fin de que diera contestación a la demanda, ordenándose asimismo la publicación del edicto previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 11 de agosto de 2011.
Cumplidos los trámites relativos de la citación, la parte demandada se dio por citada en fecha 18 de junio de 2012.
En fecha 19 de junio de 2012, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 20 de julio de 2012, se ordenó librar el edicto conforme a lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil; el cual fue debidamente publicado en prensa en su oportunidad correspondiente.
Abierta la causa a pruebas, la parte demandada hizo uso de tal derecho, consignando al efecto escrito que las contiene, el cual fue agregado al expediente en fecha 19 de septiembre de 2012, y admitidas en fecha 25 de septiembre de 2012.
En fecha 08 de octubre de 2012, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos.
En fecha 16 de octubre de 2012, el apoderado actor consignò los edictos librados y debidamente publicados.
En fecha 26 de octubre de 2012, los expertos designados consignaron el informe de la experticia.
En fecha 30 de noviembre de 2012, la parte demandada consigno escrito de Informes.
En fecha 18 de diciembre de 2012, el Tribunal dijo “VISTOS” y fijó oportunidad para dictar sentencia.

CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Alega el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
• Que sus mandantes vienen poseyendo desde el año 1990, es decir por mas de veinte (20), en forma pacífica, no equivoca, pùblica e ininterrumpida y con intenciones de tenerlo como propio una parcela de terreno, propiedad de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Duri C.A., registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 27de mayo de 1975, bajo el Nº 35, Tomo 37-A, la cual esta ubicada a la altura del kilómetro 14, de la Carretera Panamericana que conduce de Caracas a Los Teques, en jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, cuyas medidas y linderos son NORTE: partiendo del punto B, sigue por los puntos C,D y F, linda con propiedad que es o fue de Manuel Izarra e Hijos, SUR partiendo del punto J-19, sigue por los punto I-13, H-13, G-13, F-13, E-13 y D-13 hasta el punto C-13, linda con terrenos propiedad de Ángel José de Diego Arvanz, José Gil Vila y José Antes Esteves, separados en partes con carretera, ESTE: Partiendo del punto F, sigue por los puntos G, hasta el punto A-13, linda con propiedad del Centro Industrial Barral en parte y en parte partiendo del punto A-13, sigue por los puntos E-13, hasta hacer vértice con el punto C-13, linda con terrenos propiedad de Angel Josè de Diego Arraez, Josè Gil Vila y Josè Antes Esteves, OESTE: partiendo del punto B, sigue por los puntos 17-A y 17, lindando en parte con propiedad que es o fue de Gaetano de Santis y en parte, partiendo del punto 17, sigue por el punto 18 hasta hacer vértice con el punto J-19, lindado con propiedad que es o fue de la Firma S.A., Eugenio Capucio y Compañìa.
• Que desde la ocupación del inmueble sus mandantes han venido cumpliendo cabalmente con la limpieza del mismo a los fines de evitar que sea invadido por personas extrañas, cortándole la maleza que crece en la misma, todo ello usando obreros y maquinarias, invirtiendo para ello entre todos y en partes iguales aproximadamente seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo), posesión ésta que no ha sido perturbada, durante el tiempo transcurrido, es decir desde el año 1990.
• Que en virtud de los hechos narrados y de la posesión que invoca a favor de sus representados es claro determinar que al transcurrir màs de (20) años se ha consolidado en las personas de sus mandantes la propiedad del inmueble, en virtud de la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión, sancionada y previsto en nuestro ordenamiento jurìdico, sus representados ostentan la tenencia del inmueble y ejercen en sus propios nombre el goce, uso y disfrute mediante posesión legítima continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca y con animo de tenerlo como propio, por lo que les asiste un derecho legitimo.
• Fundamenta la acciòn en los artìculos 1.952, 1.953 y 772 del Còdigo Civil.
• Que por los hechos narrados demanda a la sociedad mercantil Inmobiliaria Duri C.A. para que convenga o sea condenada a que en virtud del tiempo transcurrido, màs de veinte (20) años, sus mandantes son los únicos propietarios del inmueble y que la sentencia que recaiga sirva como titulo suficiente de propiedad a favor de sus mandantes. Asimismo estimo la acciòn en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo), equivalente a Seiscientas Cincuenta y Siete Unidades Tributarias.

PARTE DEMANDADA:

El abogado en ejercicio RAUL AGUANA SANTAMARIA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada sociedad mercantil INMOBILIARIA DURI C.A., en la contestación a la demanda manifestó lo siguiente:
• Rechazó a la Estimación de la cuantía de la acciòn intentada señalada por la parte actora.
• Rechazò la estimación que efectuó la parte actora a los efectos de la cuantía de la acción, por ser insuficiente o exigua.
• Que la estimación efectuada alcanza a la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), y el inmueble identificado en autos, propiedad de su mandante, en cuanto a su valor comercial respecta, excede con creces la aludida estimación.
• Que para arribar a esta conclusión basta realizar una simple operación aritmética consistente en dividir la exigua suma estimada por la parte actora de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) entre el área del inmueble en cuestión, el cual es de trece mil cien metros cuadrados (13.100 m2), según el correspondiente documento de propiedad, lo cual arroja la írrita suma de veintiséis bolívares (Bs. 0,26) por cada metro cuadrado; y, tratándose de un inmueble ubicado en el kilómetro 14 de la carretera panamericana, en jurisdicción del Municipio Los Salias, colindante con centros residenciales e industriales de dicho Municipio, su valor es muy superior a esa ínfima cantidad lo cual queda notoriamente demostrado al indexar el precio de compra pagado conforme a dicho documento de propiedad (cuatro millones de bolívares para la época, equivalentes en la actualidad a cuatro mil bolívares), aplicando el Índice de Precios al Consumidor (IPC) emanados del Banco Central de Venezuela, cuyo resultado es un valor superior a UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), por metro cuadrado. Que luego de esta simple operación matemática resulta evidente que el valor determinado por los actores a su demanda es absolutamente vil, carente de realidad respecto al bien inmueble. Por tanto, la estimación de la cuantía del presente juicio no debe ser inferior a la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo).
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTENTADA
• Sometió a la convicción del Tribunal y así formalmente lo hace, la circunstancia concerniente a que la demanda propuesta por la parte actora contra su mandante es absolutamente inadmisible conforme lo explana el artículo 690 del Còdigo de Procedimiento Civil, es decir, se requiere que el interesado presente demanda en forma, ésta debe llenar los requisitos establecidos en el artìculo 340 del Còdigo de Procedimiento Civil, pero además debe cumplir con requisitos de fondo que son propios para este tipo de procesos, que, de ser descartados, debe arrojar como secuela que la demanda no sea admitida por auto expreso del Órgano Judicial.
• Asimismo fundamentó sus alegatos conforme a los artìculo 341 y 691 del referido Código. Ello implica a las demandas de esta naturaleza debe acompañarse el instrumento fundamental, cual es, por mandato legal, una certificación emanada del Registrador donde se haga constar los datos de los titulares mencionados y además una copia certificada del titulo respectivo.
• Que el actor presentó demanda contra su mandante por prescripción adquisitiva sin dar cumplimiento a los requisitos que le son propios y que exige el artículo 691 del Còdigo de Procedimiento Civil, esto es, aquellos determinados por dicha norma, los cuales debió producir con el libelo, entre estos requisitos tenemos la presentación de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto del litigio, la cual no fue consignada con el libelo de demanda, en consecuencia, y no obstante que este Tribunal dictó, prima facie, el auto que acordó la admisión de dicha demanda, en base al deber de exhaustividad que compromete a todo Juzgador en la oportunidad de dictar sentencia definitiva a los efectos de revisar y examinar los requisitos propios del presente procedimiento con las reglas apropiadas a la naturaleza espacialísima de las pretensiones planteadas en el libelo, y en fusión de la necesaria protección del interés legitimo de los terceros, debe concluirse que la demanda propuesta no reúne los requerimientos necesarios para su admisibilidad por no haberse acompañado con ella la aludida certificación registral que ordena el mencionado artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo cual acarrea su inadmisibilidad.
• En tal sentido, resaltó y observó al Tribunal, que tal omisión no es subsanable con posterioridad, no solamente porque la aludida certificación constituye el instrumento fundamental de la acción que debe, necesariamente, ser acompañada con el libelo de la demanda, sino, además, porque se encuentra en juego el interés que compromete o puede comprometer los derechos de terceros.
• Asimismo señaló sentencia dictada por la Sala de Casaciòn Civil, Nº 504, de fecha 10 de Septiembre de 2003, Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio Rogelio Granados Barajas Vs Marìa Inés Cachón Osorio, Exp AA20-C-2002-000828.
FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO
• Opuso e hizo valer a favor de su mandante la defensa de falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio por carecer dicha parte (litis consorcio activo) de la condición de poseedor legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 361 del Còdigo de Procedimiento Civil.
• Fundamentó dicha defensa en el artículo 1.953 del Còdigo Civil. En consecuencia, la posesión legitima se configura mediante la alegación de hechos materiales que reflejen y evidencien que la persona ha ejercido verdaderos y efectivos actos posesorios, con el aditamento, de que sería posesión legítima cuando llevase las condiciones determinadas en el artìculo 772 eiusdem.
• Que la parte actora jamás señaló en la narración de los hechos, en que consistió la posesión que alega detentar.
• Que la parte actora alude en su libelo a una serie de conceptos jurídicos tomados del Código Civil que configuran la posesión legítima, sin determinar ni especificar cuáles son esos hechos y su pertinente adecuación a las condiciones establecidas por la legislación sustantiva, mencionó únicamente, la supuesta limpieza de la parcela propiedad de mi mandante.
• Que el Justificativo de testigos demuestra y prueba su pretendida posesión legítima, el mismo carece de toda fundamentación jurídica, por cuanto no releva a la actora de su carga de alegar los hechos constitutivos de su pretensión, el mismo carece de todo valor probatorio por cuanto su producción a los autos viola y vulnera los principios.
• Que no existe identidad lógica entre los ciudadanos que conforman la parte actora y las personas a quienes el legislador le otorga el poder jurídico para el ejercicio de la acción de prescripción adquisitiva consagrada en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1953 del Código Civil, ya que dichos dispositivos legales sólo conceden legitimidad para el ejercicio de la acción.
• Rechazó, negó y contradijo la demanda intentada por la parte actora tanto en los hechos en ella afirmados, como en cuanto al derecho que de ellos se pretende derivar.
• Que es falso e incierto que la parte actora haya mantenido sobre el inmueble propiedad de su mandante, una posesión continua, pacífica, no interrumpida, pública, no equívoca y con la intención de tenerlo como suyo, por un período de más de (20) años, pues dicha parte nunca ha sido poseedora legítima del aludido inmueble.
• Que es falso e incierto que los ciudadanos que conforman la parte actora, hayan realizado, directa o indirectamente, a título oneroso o gratuito, tareas o actividades de limpieza sobre el inmueble propiedad de su mandante.
• Que es falso e incierto que el derecho de propiedad del que su mandante es titular sobre el inmueble, haya sido transferido a los demandantes por haber operado en su beneficio la prescripción adquisitiva veintenal consagrada en el Código Civil.
• Ratifica y afirma que su mandante es la única y exclusiva propietaria y poseedora legítima del inmueble, y su titularidad se desprende del documento público que así lo expresa y el cual fue agregado a los autos.

CAPÍTULO III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS


PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el escrito libelar la parte actora consignó las siguientes instrumentales:
• (Folios 6 al 9) Poder autenticado por la Notaria Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 de abril de 2011, bajo el Nº 24, Tomo 57.
• (folios 10 al 22) Justificativo de Testigos, evacuado por ante el Juzgado de Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº S-2011-020, en fecha 17 de febrero de 2011.
• (folios 23 al 29) Copia certificada del documento de propiedad de la parcela de terreno ubicado a la altura del kilómetro 14, de la carretera panamericana que conduce a Los Teques, jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 1988, bajo el Nº 38, Tomo 35, Protocolo Primero.
Una vez abierto el lapso probatorio, la parte accionante no hizo uso de este derecho.
PARTE DEMANDADA
• (F. 154) Ficha Catastral, fechada 16 de mayo de 2012, expedida por la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, a favor de Inmobiliaria Duri C.A.
• PRUEBA DE EXPERTICIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.422 y siguientes del Código Civil y artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Establecidos los términos en los cuales que quedó planteada la controversia, este Tribunal para decidir observa:

CAPÍTULO IV
PUNTO PREVIO Nº 1

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda de fecha 19 de junio de 2012, alegó respecto a dicho punto, lo siguiente:
“(…) En ejercicio de la facultad establecida por el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representada, rechazo la estimación que efectuó la parte actora a los efectos de la cuantía de la acción ejercida, por ser insuficiente o exigua. Efectivamente, la estimación efectuada por la actora alcanza a la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), y, el inmueble identificado en autos, propiedad de mi mandante, objeto de la temeraria demanda intentada en su contra, en cuanto a su valor comercial respecta, excede con creces la aludida estimación. Para arribar a esta conclusión basta realizaruna simple operación aritmética consistente en dividir la exigua suma estimada por la parte actora de Cincuenta Mil Bolivares (Bs. 50.000,00) entre el área del inmueble en cuestión, cual es Trece Mil Cien Metros Cuadrados (13.100 m2), según el correspondiente documento de propiedad cursante a los autos, lo cual arroja la pírrica suma de Veintiséis Céntimos de Bolívar (Bs. 0,26) por cada metro cuadrado; y, tratándose de un inmueble ubicado en el kilómetro 14 de la Carretera Panamericana, en jurisdicción del Municipio Los Salias, colindante con centros residenciales e industriales del dicho Municipo (sic), su valor es muy superior a esa ínfima cantidad lo cual queda notoriamente demostrado al indexar el precio de compra pagado conforme a dicho documento de propiedad (cuatro millones de bolívares para la época, equivalentes en la actualidad a cuatro mil bolívares), aplicando el Índice de Precios al Consumidor (IPC) emanados del Banco Central de Venezuela, cuyo resultado es un valor superior a UN MIL BOLÌVARES (Bs. 1.000,00) por metro cuadrado. Luego, con esta simple operación matemática resulta evidente que el valor determinado por los actores a su demanda es absolutamente vil, carente de realidad respecto al bien inmueble en juego, temerariamente así fijado para minimizar los efectos de una condena en costas por virtud de una sentencia en su contra. Por tanto, la estimación de la cuantía del presente juicio no debe ser inferior a la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00).
En consecuencia, en la sentencia definitiva que resuelva el presente proceso, pido al Tribunal que, en capítulo previo, resuelva lo concerniente a la presente objeción a la cuantía estimada por la parte actora en su temerario libelo, en orden a los alegatos antes expuestos (…)”.
Estimada como fue la demanda en la suma de CINCUENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 50.000,00), la cual fue impugnada por la parte demandada, procede el Tribunal a determinar cual es la cuantía de la presente causa y en tal sentido se observa:
Sobre este particular, quien aquí suscribe se pronuncia de la siguiente manera:
En este sentido el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez, en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.
Conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la norma antes transcrita, se observa que cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, la accionante deberá estimarla en el libelo de la demanda, en caso de falta de estimación, sólo él sufrirá las consecuencias adversas de la falta de estimación, como lo podrá ser el no acceso a la Casación, la no determinación del treinta por ciento de las costas procesales entre otras. En todo caso, a falta de estimación de la demanda por la parte accionante, el demandado en la contestación podrá estimar el valor de la misma. Por otro lado, en caso de que el accionante estime la demanda en el libelo, el demandado tiene la posibilidad de impugnar la misma en la contestación de la demanda, bien por insuficiente o por exagerada.
Sobre este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 165 de Noviembre de 2000, en el Expediente No. 99-1033, dejó sentado lo siguiente:
“(…) En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, saber: a) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. B) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ´´La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega´´. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. C) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, deberá probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda. (…)”
De modo pues que la accionada alegó un hecho nuevo modificativo de la cuantía estimada, al cual correspondía probar, tal y como lo disponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, para lo cual en la oportunidad legal correspondiente promovió la prueba de experticia a los fines de comprobar el valor actualizado del inmueble objeto de litigio; llegada tal oportunidad se designó a los ciudadanos ANA MATILDE RODRÌGUEZ MORALES, ADRIANA GARCIA y CARLOS ALBERTO DURAN como expertos, quienes en fecha 26 de octubre de 2012 consignaron el respectivo informe pericial. A tal respecto quien aquí suscribe observa lo siguiente:
Sabido es que, en la experticia, los expertos no dan testimonios del hecho ni afirman su existencia o inexistencia. Son llamados ordinariamente a apreciar ciertas circunstancias y a emitir opinión sobre ellas, más o menos probable, según los conocimientos especiales que poseen y los puntos que el Tribunal o las partes someten al examen pericial.
En este sentido, el artículo 1.422 del Código Civil no es regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba. En efecto, solamente limita su contenido dispositivo a permitir bajo determinados supuestos, que se practique la experticia. Por lo que, la experticia o prueba pericial consiste en la aportación al juicio de la opinión de personas expertas sobre la materia controvertida.
En este orden de ideas, en atención a la jurisprudencia y la doctrina patria en relación al valor probatorio de la prueba de experticia, el Juez que conozca del mérito de la causa le asignará valor según las reglas de la sana critica, esto es la regla lógica y de sentido común, ya que las conclusiones de los expertos no obligan la decisión del Juez ni hacen plena prueba, lo cual se justifica ampliamente, porque en caso contrario el perito o experto sería el Juez puesto que decidiría la controversia.
Ahora bien, de la revisión efectuada al informe consignados por los expertos (F. 142 al 152 del expediente), se observa que los mismos concluyeron que el valor actualizado del inmueble objeto de usucapión es de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (15.201.457,46). En consecuencia habiendo probado la parte accionada el valor del terreno objeto de usucapión, y no constando en autos que sobre el referido informe pericial se haya solicitado su aclaratoria o ampliación de conformidad con el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le concede pleno valor probatorio a dicha prueba pericial de conformidad con lo establecido en el artículo 507 eiusdem, y en consecuencia quien aquí suscribe debe declarar estimada la cuantía en el presente procedimiento, a razón de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÌVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (15.201.457,46) y así se decide.


PUNTO PREVIO Nº 2

De la inadmisibilidad de la acción
Seguidamente pasa esta Juzgadora a verificar la admisibilidad o no de la presente causa, de conformidad con el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2004; siendo que a través de la referida decisión se dejó sentado lo siguiente:

“(…) Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada. (…) Por las razones expuestas, esta Sala confirma, con una motivación distinta, el fallo consultado. Así se decide.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

De esta manera, siendo que el Juez conoce del derecho y actúa como director del proceso, estando en consecuencia plenamente facultado para verificar en cualquier estado y grado de la causa el cumplimiento de los presupuestos procesales, quien aquí decide pasa de seguidas a verificar si en el caso de autos se constituyeron válidamente las formalidades exigidas para la admisibilidad de la presente acción; cuya determinación se realizará con fundamento en el principio IURA NOVIT CURIA y en los siguientes términos:
Ahora bien, se observa que con la demanda bajo análisis se pretende la prescripción adquisitiva de una parcela de terreno ubicado a la altura del kilómetro 14, de la carretera panamericana que conduce a Los Teques, jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, con un área de TRECE MIL CIEN METROS CUADRADOS (13.100 mts2) y bajo los linderos particulares siguientes: NORTE: partiendo del punto B, sigue por los puntos C, D y F, linda con propiedad que es o fue de Manuel Izarra e Hijos, SUR partiendo del punto J-19, sigue por los punto I-13, H-13, G-13, F-13, E-13 y D-13 hasta el punto C-13, linda con terrenos propiedad de Ángel José de Diego Arvanz, José Gil Vila y José Antes Esteves, separados en partes con carretera, ESTE: Partiendo del punto F, sigue por los puntos G, hasta el punto A-13, linda con propiedad del Centro Industrial Barral en parte y en parte partiendo del punto A-13, sigue por los puntos E-13, hasta hacer vértice con el punto C-13, linda con terrenos propiedad de Ángel José de Diego Arraez, José Gil Vila y José Antes Esteves, OESTE: partiendo del punto B, sigue por los puntos 17-A y 17, lindando en parte con propiedad que es o fue de Gaetano de Santis y en parte, partiendo del punto 17, sigue por el punto 18 hasta hacer vértice con el punto J-19, lindado con propiedad que es o fue de la Firma S.A., Eugenio Capucio y Compañìa.
Sobre el tema de autos, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, segunda edición, página 310, indica:
“…A los solos efectos procesales referidos al juicio declarativo de prescripción, la prescripción adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la ley…”
Asimismo Edgar Darío Núñez Alcántara, en su obra La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad, Nueva edición, 2003, pág. 35 a la 37, establece:
“Se entiende por Prescripción Adquisitiva la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca.
Así pues, de la definición misma se colige que tanto el transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la ley, como la posesión legítima, por creación legal, son elementos impretermitibles para la existencia de la institución jurídica que analizamos. La prescripción, está conceptuada por la Ley como un modo de adquirir la propiedad. Así lo preceptúa el artículo 796 del Código Civil, que in fine señala:
“…omissis…Puede también adquirirse (la propiedad) por medio de la prescripción “. (paréntesis nuestro).
Ello entra en perfecta concordancia con lo señalado por el artículo 545 del Código Civil, el cual define a la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de las cosas de manera exclusiva con las limitaciones y obligaciones de la Ley. Este concepto de la propiedad se corresponde con una visión esencialmente civil.
…omissis…
Limitándonos a la prescripción adquisitiva, detallaremos las principales características de ésta en el ámbito del derecho civil. La misma ha sido conceptuada legalmente como un medio de adquirir un derecho, mediante el transcurso de un tiempo determinado, durante el cual se ha ejercido posesión legítima, irrenunciable antes de haberse adquirido y con efecto sólo sobre aquellos bienes que están en el comercio…”
Por su parte, establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparecen en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo.” (Subrayado del Tribunal).
En efecto, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisitos específicos de pertinencia para permitir la entrada a la demanda por prescripción adquisitiva, los siguientes: 1) Que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. 2) La presentación de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. 3) La presentación de copia certificada del título respectivo.
Considera esta juzgadora, que es un deber ineludible del demandante cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha pretensión.
En este mismo orden de ideas, la norma bajo análisis impone al que pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva, la obligación de presentar una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias, así como de todas aquellas personas que ostentan algún derecho real sobre el derecho en litigio, y copia certificada del título respectivo, esto con la finalidad de establecer la cualidad pasiva de los demandados y garantizar un eventual litisconsorcio pasivo.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-06-2005, Expediente Nº 02-0732 dejó sentado el siguiente criterio, con respecto a lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil:
“La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.
El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos.”
Por su parte el procesalista Emilio Calvo Baca, sostiene que los legitimados pasivos de la prescripción adquisitiva, son aquellos que aparezcan como propietarios titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, en la Oficina de Registro Respectiva.
En virtud del principio de legitimación registral, se presupone que los derechos reales inmobiliarios inscritos en el registro corresponden a aquellos que aparecen como titulares de los mismos en el respectivo asiento.
Por lo que, la simple invocación de la prescripción adquisitiva no constituye titulo inmediato de dominio, a menos que aparezca jurídicamente acreditada a través de un medio legal suficiente, la conversión del estado de hecho constitutivo de la posesión en el estado de derecho inherente a la propiedad.
Así las cosas, de la última parte del artículo bajo análisis se colige que a la demanda debe acompañarse el instrumento fundamental, esto es una certificación emanada del Registrador donde se haga constar los datos de los titulares mencionados y además una copia certificada del título respectivo.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que a los folios del veintitrés (23) al veintinueve (29), consta copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de presente procedimiento, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el número 38, Tomo 35, Protocolo Primero, de fecha 28 de diciembre de 1988, del cual se evidencia que el inmueble le pertenece a la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Durí C.A., sin embargo, no consta en el expediente que la parte actora haya acompañado junto con el libelo de demanda la certificación emanada del Registrador donde conste el nombre, apellido y domicilio de la personas que aparece como propietaria o de cualquiera que tuviese algún derecho real sobre el inmueble, documento éste – que como ya se dijo precedentemente – es indispensable a los efectos de la admisibilidad de la presente acción; en este orden de ideas y siendo que las parte actora lo que pretende es que el Tribunal le declare la propiedad por prescripción adquisitiva del inmueble de autos, sin que haya aportado a la causa lo señalado en el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil bajo análisis, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 eiusdem, resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda. Así se decide.
En virtud de la declaración anterior resulta inoficioso el análisis de las pruebas aportadas a los autos. Así se decide.

CAPÍTULO V
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la impugnación de la cuantía alegada por la parte accionada, y como consecuencia de ello estimada la presente demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÌVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (15.201.457,46).
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por los ciudadanos JOSÉ IGNACIO HENRIQUEZ TORRES, JOSÉ MANUEL LEAL PEREZ, MARÍA MILAGROS MORALES ZAMORA, VICENTE BARRAL MARTÍNEZ, LEE KARINA VILLEGAS AMDRADE, JESUS ALFREDO JIMÉNEZ JIMÉNEZ y LUZDARY RANGEL ROA, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA DURI, C.A.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil trece (2013).- AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

ABG. JAIMELIS CÓRDOVA.
En la misma fecha de hoy 21/02/2013, se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA,


Exp. No. 19.779