JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013).
202° y 154°
Vista la diligencia de fecha 19 de febrero de 2013, presentado por el abogado HENRY SANABRIA NIETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.596, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue en contra del ciudadano FERNANDO DE MELO MATOS, mediante el cual solicita al Tribunal dicte una MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta por ciento 50% del inmueble propiedad del demandado, a los fines de garantizar que el fallo que se dicte en el proceso no resulte nugatorio, este Tribunal previo a cualquier pronunciamiento sobre lo peticionado, considera prudente realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º. El embargo de bienes muebles;
2º. El secuestro de bienes determinados;
3º. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
Así las cosas, las medidas preventivas necesitan de unos requisitos de procedibilidad, como lo son el fumus boni iuris, la presunción del derecho que se reclama, es decir, referido a una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión del solicitante, valorando ab initio los elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso en la apariencia del buen derecho, y el periculum in mora, la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, condición de procedibilidad que atiende al peligro en el retardo, a la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de junio del año 2005, caso Sociedad Mercantil OPERADORA COLONA C.A., contra el ciudadano JOSÉ LINO DE ANDRADE, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:
“…En efecto, esta razón de orden social que afecta gravemente el interés general, que debe sobreponerse frente al interés particular de cualquier persona, está afectando gravemente a quienes acuden a los órganos jurisdiccionales para solicitar la protección de sus derechos, y ello sólo encuentra justificación en una interpretación literal, completamente divorciada de la realidad social a la que está dirigida, y en un todo aislada de las otras normas establecidas por el legislador para regular el mismo supuesto de hecho, las cuales han debido ser analizadas en conjunto para escudriñar la intención del legislador.
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece. …”
Ahora bien, en el caso sub exámine, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2013 expreso:
“… A los fines de que este Tribunal ordene la apertura de un cuaderno separado y se pronuncie con respecto a la Medida de Prohibición de enajenar y Gravar solicitada consignó copia simple de Libelo de la Demanda con sus recaudos y auto de admisión. Asimismo, ratificó en todas en todas y cada una de sus partes la solicitud de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR contenida en el “capitulo vi del Libelo de la Demanda por cuanto consideró están cumplidos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, es evidente que en autos constan suficientes elementos probatorios que determinan la presunción de buen derecho que asiste a mi representado en su pretensión de demandar judicialmente el cumplimiento del contrato de venta pactado con el ciudadano Fernando De Melo Matos, todo ello tal como se desprende de los anexos acompañados marcados “C” y “D” . Así las cosas, es evidente que en autos constan suficientes elementos probatorios que determine la presunción de demandar judicialmente el cumplimiento del contrato de venta pactado con el ciudadano Fernando De Melo Matos y en consecuencia solicitar se le ordene hacer la tradición legal de El Inmueble, vale la pena señalar que mi representado corre un peligro inminete de que la parte demandada, enajene a terceras personas el Cincuenta por Ciento (50%) del valor El Inmueble que le pertenece, en virtud del injustificado incumplimiento del demandado en sus obligaciones como vendedor. Adicionalmente, tal y como se desprende del anexo acompañado marcado “E” el ciudadano Fernando De Melo Matos, ha demostrado la intención de desconocer de manera expresa, el pago que ha efectuado Mi representado en cuanto a la primera parte del precio de El Inmueble la cual, asciende a la cantidad de: NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 937.000,00), la cual fue efectivamente recibida por Fernando Melo Mora y que ingresó a su patrimonio en virtud de la compra por parte de Mi Representado del cincuentas por ciento (50%) de los derechos indivisos de propiedad que sobre el de El Inmueble le correspondían y que pretende desconocer de manera fraudulenta…”
Para sustentar su petición, junto con el libelo de la demanda consignó:
1) Copia simple del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Los Salías del Estado Miranda en fecha 23 de julio de 1993, inscrito bajo el N° 22, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre.
2) Copia simple del documento Privado suscrito el 30 de junio de 2009, por los ciudadanos FERNANDO DE MELO MATOS y RAMON ENRIQUE DÍAZ BELLO.
3) Copia simple de documento privado suscrito en fecha 17 de junio de 2011, por los ciudadanos FERNANDO DE MELO MATOS y RAMON ENRIQUE DÍAZ BELLO.
4) Copias certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente 19.922, realizadas por este Juzgado, contentivas de la Oferta Real realizada por el ciudadano RAMON ENRIQUE DÍAZ BELLO al ciudadano FERNANDO DE MELO MATOS.
En el caso de autos, se evidencia que la parte actora solicita sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble propiedad de la parte demandada, para lo cual aportó las documentales supra identificadas, de las cuales el Tribunal deduce que no se cumple los extremos concurrente para la procedencia de la medida preventiva solicitada. En este sentido, la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° R.C.N° 2001-818, de fecha en fecha 09 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció:
“El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, si bien, interpretado aisladamente pudiera considerarse como una “facultad del juez”, debe ser concatenado con el artículo 601 eiusdem, e igualmente dentro del contexto de las garantías del proceso, (en este caso, garantía del demandante de poder recurrir a una tutela efectiva de su derecho a la justicia).
El artículo 601 del citado Código, ordena al Tribunal cómo proceder en los casos del artículo 585 y 588 eiusdem, es decir, le da instrucciones al tribunal cuando puede o cuando no, acordar las medidas preventivas solicitadas.
Así, conforme al artículo 601 eiusdem, antes referido, cuando el tribunal hallare deficiente la prueba producida para la solicitud de las medidas preventivas, “mandará” a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia”. Si por el contrario, el tribunal encontrase “bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución”. (Subrayado del Tribunal).
Por tanto, si demostrados los requisitos que hacen procedente alguna o algunas de las medidas cautelares, el juez atendiéndose a la interpretación literal y genérica de un poder discrecional, negará sin motivo justificado las medidas solicitadas, incurrirá en arbitrariedad. Una interpretación distinta haría inexplicable la facultad del juez de ordenar la ampliación de la prueba para establecer los requisitos de procedencia de la medida solicitada, conforme con el artículo 601 eiusdem.
Uno de los principios fundamentales del proceso es la igualdad de las partes, que el tribunal debe asegurar en todo estado y grado de la causa. Negar caprichosamente o discrecionalmente la medida preventiva, colocaría generalmente al demandante en una situación de desventaja frente al demandado, quien podrá ocultar sus bienes o recurrir a cualquier otro medio para impedir la ejecución del fallo.
A tal efecto, se inste, si la prueba es insuficiente debe el Tribunal ordenar su ampliación y sólo podrá negar la medida cuando no hayan quedado establecidas las presunciones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil” (subrayado de este Tribunal).
Del fallo transcrito se evidencia que en materia de medidas cautelares debe el Juez verificar el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus bonis iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora, sin embargo, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro, en caso contrario, de considerar insuficientes las consignadas, debe el Tribunal ordenar en aplicación del artículo 601 eiusdem, que el solicitante amplíe dichas pruebas, a los fines de providenciar alguna medida peticionada y proceder a su ejecución.
Ahora bien, este Juzgador a los fines de resguardar la garantía del demandado de poder recurrir a una tutela efectiva de su derecho a la justicia, ordena a la parte actora a ampliar la prueba con respecto a su solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble propiedad de la parte demandada, en el entendido que una vez que conste en autos la ampliación de pruebas requerida, el Tribunal providenciará sobre lo peticionado y así se decide.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
JAIMELIS CÓRDOVA.
EXP N° 20.172
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