JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, (25) de febrero de dos mil trece (2013).

202° y 154°

Vista la diligencia de fecha 19 de febrero de 2013, en el cuaderno principal, suscrita por el abogado en ejercicio ARGENIS WILFREDO CASTILLO MASS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.871, actuando en su propio nombre y representación, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, (PROCEDIMIENTO ORDINARIO), sigue en contra del ciudadano MARCO PEDRO MARQUEZ RIVERO, mediante la cual solicitó se decrete medida de embargo sobre los bienes propiedad del demandado en la presente causa, consignó los fotostatos requeridos a los fines de que se provea la medida solicitada en su libelo de demanda, dando cumplimiento con ello al auto dictado por este Tribunal en fecha 13 de febrero de 2013. En consecuencia, a los fines de proveer con relación a la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora en su diligencia, este Tribunal al respecto observa:
Las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresiones del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

Los requisitos para que un Juez pueda decretar alguna de las medidas preventivas, están estrictamente limitados al cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris) y b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que quede ilusoria la ejecución de la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal, (periculum in mora).
En tal virtud, las medidas preventivas proceden sólo cuando se verifiquen en forma concurrente los supuestos que los hacen viables, esto es, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o para impedir que la ejecución del fallo se haga ilusoria, y que además resulte presumible que la pretensión esgrimida resulte favorable. Los dos requisitos son concurrentes, es decir, deben converger, porque la finalidad de la tutela cautelar es prever o garantizar que se pueda cristalizar o hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, efectiva ejecutoriedad de la sentencia, que es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del Juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia se haya dictado.
En este sentido, le corresponde al juez verificar si efectivamente se encuentran demostrados o comprobados los requisitos de procedencia para decretar la medida solicitada, estos requisitos como ya se señaló con anterioridad son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. Sobre este particular, nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado en distintas oportunidades, entre ellas en sentencia de fecha 30 de junio de 2005 (Caso: V.M Mendoza contra J.E Mendoza), dictada por la Sala de Casación Civil con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“ Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez revise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
Con respecto al periculum in mora, el maestro Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1º la existencia de un derecho; 2º el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho …” (…)…”…Este peligro- que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…” (EL Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, Págs. 283 y 284) (…)
La Sala en sentencia de fecha once (11) de agosto de 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, Exp NºAA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:
“…En consecuencia, para que proceda el derecho de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…” (Resaltado del Tribunal) (Ramírez & Garay, Tomo CCXXIII- Junio 205 Nº 1095-05, Páginas 618, 619 y 620)”

En atención a la jurisprudencia antes transcrita, y atendiendo al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es imperativo para el jurisdicente verificar por un lado la pretensión contenida en el libelo de la demanda, y por otro si realmente ha sido demostrado el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ambos requisitos como ya se ha indicado anteriormente deben ser concurrentes, en todo caso, el juez deberá valorar si el demandado ciertamente ha querido o ha realizado comportamientos que lleven al convencimiento del Juez que este último persigue hacer nugatoria de cualquier manera la pretensión esgrimida por el accionante.
Si se demuestra la existencia de los requisitos para que se decrete la cautelar, el juez está obligado a decretar la o las medidas solicitadas, en atención a que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, caso Sociedad Mercantil OPERADORA COLONA C.A., contra el ciudadano JOSÉ LINO DE ANDRADE y otros, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, atemperando su criterio dejó establecido que no puede quedar a discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues de ser así la finalidad de la tutela cautelar se pierde.
Así las cosas, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585, es decir que es necesario que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riego y del derecho (fumus boni iuris).
En el libelo de la demanda y en el escrito de fecha 24 de enero de 2013, la parte actora solicita medida de embargo, basándose en los siguientes argumentos:
“(…)DE LAS MEDIDA.(…)
(…) Para garantizarla resultas del presente juicio que se inicia con la demanda que hoy propongo, pido al tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se abra cuaderno de medida y se decrete medida de embargo preventivo de bienes propiedad del demandado.(…)”
Para demostrar lo alegado, aportó junto con el libelo de demanda las siguientes documentales:
1.- (folio 07-08) marcado “A” y “B” , en originales dos letras de cambio signadas con el Nº 1/1 y emitidas en Carrizal, la primera en fecha 07 de diciembre de 2011, por la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES ( 115.000 Bs.) y la segunda en fecha 08 de febrero de 2012, por la cantidad de TRESCIENTO DIEZ MIL QUINIENTOS (310.500 Bs), revisados los instrumentos en cuestión, quien aquí suscribe observa qque el ciudadano ARGENIS WILFREDO CASTILLO MASS, es el respectivo beneficiario de las descritas letras de cambio, siendo que el ciudadano MARCO PAOLO ALVES REVEIRO, se obligó a pagarlas a su vencimiento sin aviso y protesto.

2.- (Folio 09) en original CHEQUE Nº 15127134, librado en fecha 24 de febrero de 2012, a favor del ciudadano ARGENIS CASTILLO, por la cantidad de TRESCIENTO DIEZ MIL QUINIENTOS (310.500 Bs.).
3.- (Folio 10) en original CHEQUE Nº 00360011, librado en fecha 09 de marzo de 2012, a favor del ciudadano ARGENIS CASTILLO, por la cantidad de CINCUENTA MIL (50.000 Bs.).

En el caso de autos, se evidencia que la parte actora solicita le sea decretada medida de embargo sobre lo bienes propiedad del demandado ciudadano MARCO PEDRO MARQUEZ RIVERO; para lo cual aporto las documentales, de las cuales el tribunal observa que no existen en este estado y grado del proceso elementos de pruebas suficientes que permitan demostrar que en éste caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, no cumpliéndose con los extremos concurrentes para la procedencia de la medida preventiva solicitada, pues si bien, podría considerase de la lectura de los anexos al libelo de demanda supra indicados, la eventual existencia de una presunción de derecho que se reclama, no existe presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo como consecuencias de hechos concretos desplegados por la parte demandada destinados a burlar o desmejorar la efectividad de la anhelada sentencia.
Vale la pena acotar que el interesado en el decreto de una medida cautelar tiene la carga de proporcionar al tribunal la razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustentan en forma aparente, debiendo ser la solicitud de medida, autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada, y en especial, la indicación y el anlisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión, en tal sentido al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez negar el decreto de la providencia cautelar peticionada, relativa a la medida de EMBARGO, más aun cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2004 (caso: Eduardo Parilli Wilhem, estableció:

“(…) el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicito la medida y no cumplió sus requisitos…”
-III-
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la medida de embargo solicitada por el abogado ARGENIS WILFREDO CASTILLO MASS, actuando en su propio nombre y representación, así se resuelve.
LA JUEZ,

DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

ABG. JAIMELIS CORDOVA MUJICA.




Exp. Nº 20.178