JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013).
202° y 154°

Vista la diligencia de fecha 19 de febrero de 2013, en el la pieza principal, suscrita por el abogado en ejercicio ARGENIS WILFREDO CASTILLO MASS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.163, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se decrete medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el bien objeto de la presente causa, consignó los fotostatos requeridos a los fines de que se provea la medida solicitada en su libelo de demanda, dando cumplimiento con ello al auto dictado por este Tribunal en fecha 13 de febrero de 2013. En consecuencia, a los fines de proveer con relación a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en su diligencia, este Tribunal al respecto observa:
Las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresiones del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

Los requisitos para que un Juez pueda decretar alguna de las medidas preventivas, están estrictamente limitados al cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris) y b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que quede ilusoria la ejecución de la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal, (periculum in mora).
En tal virtud, las medidas preventivas proceden sólo cuando se verifiquen en forma concurrente los supuestos que los hacen viables, esto es, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o para impedir que la ejecución del fallo se haga ilusoria, y que además resulte presumible que la pretensión esgrimida resulte favorable. Los dos requisitos son concurrentes, es decir, deben converger, porque la finalidad de la tutela cautelar es prever o garantizar que se pueda cristalizar o hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, efectiva ejecutoriedad de la sentencia, que es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del Juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia se haya dictado.
En este sentido, le corresponde al juez verificar si efectivamente se encuentran demostrados o comprobados los requisitos de procedencia para decretar la medida solicitada, estos requisitos como ya se señaló con anterioridad son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. Sobre este particular, nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado en distintas oportunidades, entre ellas en sentencia de fecha 30 de junio de 2005 (Caso: V.M Mendoza contra J.E Mendoza), dictada por la Sala de Casación Civil con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“ Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez revise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
Con respecto al periculum in mora, el maestro Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1º la existencia de un derecho; 2º el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho …” (…)…”…Este peligro- que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…” (EL Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, Págs. 283 y 284) (…)
La Sala en sentencia de fecha once (11) de agosto de 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, Exp NºAA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:
“…En consecuencia, para que proceda el derecho de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…” (Resaltado del Tribunal) (Ramírez & Garay, Tomo CCXXIII- Junio 205 Nº 1095-05, Páginas 618, 619 y 620)”

En atención a la jurisprudencia antes transcrita, y atendiendo al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es imperativo para el jurisdicente verificar por un lado la pretensión contenida en el libelo de la demanda, y por otro si realmente ha sido demostrado el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ambos requisitos como ya se ha indicado anteriormente deben ser concurrentes, en todo caso, el juez deberá valorar si el demandado ciertamente ha querido o ha realizado comportamientos que lleven al convencimiento del Juez que este último persigue hacer nugatoria de cualquier manera la pretensión esgrimida por el accionante.
Si se demuestra la existencia de los requisitos para que se decrete la cautelar, el juez está obligado a decretar la o las medidas solicitadas, en atención a que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, caso Sociedad Mercantil OPERADORA COLONA C.A., contra el ciudadano JOSÉ LINO DE ANDRADE y otros, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, atemperando su criterio dejó establecido que no puede quedar a discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues de ser así la finalidad de la tutela cautelar se pierde.
Así las cosas, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585, es decir que es necesario que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riego y del derecho (fumus boni iuris).
Ahora bien, en el caso sub exámine, la parte actora en el libelo de demandada expone: (…) …“Primero: “El día 07 de diciembre del año 2011, nuestra representada la ciudadana EILEEN MARLENE MEZA, celebro con el ciudadano GONZÁLO HERNÁNDEZ, contrato privado por escrito de opción de compra venta de un inmueble constituido por una (01) parcela de terreno y la casa y demás construcciones sobre ella existentes, identificado con el número catastral 0013789, ubicada en la Urbanización “Club del Campo” Jurisdicción del Municipio San Antonio de los Altos Distrito Los Salías del estado Miranda, distinguid con el Nº 32, en el plano de parcelamiento titulado “Plano de la Urbanización Club de Campo” “Zona A” cuyas medidas. Linderos y demás especificaciones constan en el documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 20 de marzo del año 1996, bajo el No. 15, Tomo 11, Protocolo Primero”(…)… “Los Promitentes Vendedores ofrecen y se obligan a vender a la Promitente Compradora y esta a su vez se obliga a comprar el inmueble descrito.” (…)…” Segundo: “En cumplimiento con las obligaciones que contrajo nuestra representada en este contrato, hizo entrega a la parte demandada ciudadano GONZALO HERNÁNDEZ, el vendedor, y el cual declaro haber recibido de mano de la compradora la cantidad de tres millones doscientos ml bolívares (Bs. 3.200.000,00)”… (…)” es decir que nuestra representada pagó el 50% del inmueble y así lo reconoce el vendedor. Pero es el caso que el vendedor ciudadano GONZALO HERNÁNDEZ, se negó a cumplir con su compromiso y efectuar ante el Registro la venta del inmueble como se señalo en el contrato de opción de compra-venta consignado”...(…)…”… Tercero: “Ciudadano Juez, ante la negativa del vendedor a protocolizar la venta, nuestra representada, realizo gestiones para que el vendedor efectivamente le vendiera el inmueble por ante el Registro respectivo, pero es el caso que el ciudadano GONZALO HERNÁNDEZ, se negó a cumplir con su compromiso y efectuar ante el registro la venta del inmueble como se señalo en el contrato”….(…)”… “Ahora bien, ciudadana juez nuestra representada cumplió con la obligación del comprador de pagar el precio de la cosa vendida tal como lo dispone el articulo 1.474, ejusdem, en concordancia con el articulo 1.527 ejusdem del Código Civil Venezolano”.

Junto con el libelo de la demandada consignó:
1) Instrumento de poder conferido por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 2012, el cual quedo anotado bajo el Nº 37, Tomo 125 de los Libros de Autenticaciones de Poderes llevados por ante esa Notaria.
2) Copia fotostática del contrato de opción de compra-venta, de fecha 07 de diciembre de 2011, constante de cuatro (04) folios útiles.
3) Notificación Judicial por ante el Juzgado de Municipio Los Salías del Estado Miranda, de fecha 20 de julio de 2012.
4) Copia fotostática constante de cuatro (04) folios útiles, telegramas de contacto de fecha 31/07/2012, 21/09/2012, 26/09/2012, y 05/10/2012, mediante la cual se notificó al ciudadano GONZÁLO HERNÁNDEZ, a través de IPOSTEL, con acuse de recibo.
5) Certificación de Gravamen del inmueble emitida en fecha 17 de julio de 2012, expedida por el Registro Público del Municipio Los Salías del Estado Miranda, sobre el siguiente inmueble pesa una medida de prohibición de enajenar y gravar.
En el caso de autos, se evidencia que la parte actora solicita le sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad del demandado; para lo cual aportó las documentales supra identificadas. Ahora bien, el Tribunal observa que no se cumple los extremos concurrentes para la procedencia de la medida preventiva solicitada, pues si bien, podría considerarse de la lectura de los anexos consignados, la eventual existencia de una presunción de derecho que se reclama, no existe presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, pues de las actas del expediente no se evidencia que la parte demandada haya realizado actuaciones tendentes a dejar ilusoria la ejecución del fallo que pudiera dictarse en la presente causa. Vale la pena acotar que el interesado en el decreto de una medida cautelar tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenta en forma aparente, debiendo ser la solicitud de medida, autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada, y en especial, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión. En tal sentido al no verificarse los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, es deber del Juez negar el decreto de providencia cautelar peticionado, relativa a la medida de prohibición de enajenar y gravar, más aun cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de febrero de 2004 (caso: Eduardo Parilli Wilhem), estableció:
“(…) el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los -requisitos de procedencia violará flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicito la medida y no cumplió sus requisitos…”
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda NIEGA la medida de Prohibición de Enajenar Gravar solicitada y así se resuelve.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. ZULAY BRAVO DURAN
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. JAIMELIS CORDOVA.

EXP N° 20.183