REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
202º y 153º

PARTE ACCIONANTE: JOHANA STEPFANIE RUIZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 18.710.421.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACCIONANTE: MARÍA EUGENIA ABREU y ROBERTO ENRIQUE DYER, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.251 y 39.700, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: LUIS YOVANY MARTÍNEZ AVARIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 8.764.504.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACCIONADA: PEDRO LUÍS PIÑATEL MILLAN, RAFAEL PARELLA y JUAN PABLO SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.559, 76.865 y 92.718, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXP Nro.: 19.681.

I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se inició el presente procedimiento mediante el sistema de distribución de causas, en virtud de la declinatoria de la competencia propuesta por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana JOHANA STEPFANIE RUIZ PÉREZ contra el ciudadano LUIS YOVANY MARTÍNEZ AVARIANO.
En fecha siete (07) de enero de dos mil once (2011), se admitió la presente demandada, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda; librándose la respectiva compulsa de citación y comisión en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011).
Cumplidos los trámites de la citación, en fecha 05 de marzo de 2012, el abogado JOSE MAITA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda y poder que acredita su representación; escrito que fue declarado sin valor alguno por auto de fecha siete (07) de mayo de dos mil doce (2012).
En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012), el abogado PEDRO LUÌS PIÑATEL MILLAN, consignó poder que acredita su representación como apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 02 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte demandada abogado PEDRO LUÍS PIÑATEL MILLAN, estando dentro del lapso fijado para la contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
En fecha 07 de mayo de 2012, la Doctora ZULAY BRAVO DURAN, en su carácter de Jueza Provisoria, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11 de junio de 2012 , este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; decisión apelada por la representación judicial de la parte demandada en fecha 19 de junio de 2012; y cuyo recurso se oyó en un solo efecto devolutivo en fecha 27 de junio de 2012.
En fecha 21 de noviembre de 2012, este Tribunal declaró extemporáneas las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2012.

II
RESUMEN DE ALEGATOS
Alegatos de la parte accionante.
La representación judicial de la parte actora, argumentó en su escrito libelar lo siguiente: Que en fecha dieciocho (18) de Noviembre del año 2009, su representada suscribió contrato de OPCIÓN DE COMPRA Y VENTA con la finalidad de adquirir un inmueble con el ciudadano LUIS YOVANY MARTÍNEZ AVARIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.764.504, por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza del estado Miranda, dejándolo anotado bajo el Nº 48, tomo 11 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria, sobre un inmueble DESTINADO A VIVIENDA PRINCIPAL, constituido por un apartamento propiedad del ultimo nombrado, distinguido con el Nº 2B-21, situado en el piso 02, del edificio 2-B, que forma parte del Conjunto Residencial “EL ALAMBIQUE”, etapa II, Urbanización Nueva Casarapa Municipio Plaza del Estado Miranda. Sus linderos son NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Fachada interna del edificio; ESTE: Apartamento 2-B-22; OESTE: Apartamento 2-A-22. Tiene una superficie aproximada de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE DECÌMETROS (74,49 Mts2) y sus dependencias son: Una habitación principal con su vestier y baño incorporado, un baño, una habitación adicional, un estudio, cocina, lavandero, sala comedor. Le corresponde un puesto de estacionamiento signado con el Nº 142. Que en dicho instrumento contractual de Opción de Compra, se consagran todas y cada una de las obligaciones que surgen para ambas partes, y que al respecto resalta las siguientes: CLAUSULA CUARTA: “La duración de la Opción de compra y venta del inmueble objeto de este contrato, será de doce (12) meses continuos, contados a partir del 01 de febrero de 2010, termino dentro del cual EL PROPIETARIO Y LA OPTANTE se obligan a otorgar el documento definitivo de de (sic) la compra y venta del inmueble... (OMISSIS) A partir del 01 de febrero de 2010 EL PROPIETARIO autoriza a LA OPTANTE A HABITAR EL INMUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE OPCIÒN DE COMPRA Y VENTA.. Que es el caso ciudadano Juez, que su mandante una vez otorgado el mencionado contrato de opción de compra y venta, como a dos meses de la firma de esta, el mencionado ciudadano le señaló que ya no estaba interesado en la venta del inmueble y que no se lo vendería, aseveración esta que fue presenciada por personas que promoverá en su debida oportunidad. A lo que su mandante de manera amistosa insistió y le inquirió que, en primer lugar la opción de compra y venta tenia plena vigencia, y en segundo lugar que ella si tenía la total disposición de comprar el inmueble, a lo que nuevamente el vendedor le manifestó tajantemente que no lo vendería, lo que ha generado un incumplimiento contractual...”
Alegatos de la parte accionada.
La representación judicial de la parte demandada, mediante escritos de fecha 02 y 16 de mayo de 2012, alegó lo siguiente: Rechazamos, negamos y contradecimos la demanda, tanto en los hechos planteados como en el derecho invocado, por las siguientes consideraciones: La actora transcribe en su escrito libelar: “Que a los dos meses de la firma de este, el mencionado ciudadano le señaló que ya no estaba interesado en la venta del inmueble y que no se lo vendería, aseveración esta que fue presenciada por personas que promoveré en su debida oportunidad”. Niego, rechazo y contraigo tales afirmaciones por ser totalmente inciertas y falsas, ya que en esos dos meses siguientes a la firma del contrato ni siquiera se había iniciado la vigencia del contrato de opción de compraventa, ya que el mismo fue firmado el día dieciocho 18 de noviembre de dos mil nueve y entraría en vigencia del día primero 1 de febrero de dos mil diez. Rechaza, niega y contradice que su representado se haya negado a cumplir cabalmente con las estipulaciones contractuales establecidas en el contrato de opción de compraventa en cuestión. Ya que se establece una vigencia de doce meses 12 del contrato de opción de compraventa contados a partir del primero de febrero de dos mil diez, dentro de ese término la optante debió ocupar el inmueble objeto del presente procedimiento y consecuencialmente asumir los gastos de servicio y condominio del mismo, ocasionando con tal omisión los daños y perjuicios representados en los gastos de servicios y el pago de condominio. Rechazó, negó y contradijo que su representado se haya negado a cumplir cabalmente con las estipulaciones contractuales establecidas en el contrato de opción de compraventa suscrito con la demandante, ya que el termino de vigencia del mencionado contrato era de doce 12 meses contados a partir del día primero de febrero de dos mil diez hasta el primero de febrero de dos mil once; lo que implica que hasta tanto no expirara dicho termino, no se puede hablar de incumplimiento de contrato ni mucho menos demandar por incumplimiento. En este sentido alegó que su representado jamás se negó a cumplir con el contrato de opción de compraventa suscrito con la demandante e igualmente haber incurrido en incumplimiento.

III
MOTIVA
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
PUNTO PREVIO
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Antes de entrar al conocimiento del fondo de la causa, considera procedente quien aquí suscribe realizar su pronunciamiento acerca de la contestación a la demanda y al respecto observa:
Que en fecha 05 de marzo de 2012, el abogado JOSE MAITA consignó poder que acreditaba su representación como apoderado judicial de la parte demandada.
Que en fecha 02 de mayo de 2012 comparece el abogado PEDRO LUIS PIÑATEL MILLAN y consignó en seis (06) folios útiles escrito de oposición de cuestiones previas y contestación a la demanda (f. 97 al 97).
Que en fecha 14 de mayo de 2012, comparece el abogado ROBERTO DYER y se opone a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Que en fecha 16 de mayo de 2012, el abogado PEDRO LUIS PIÑATEL MILLAN, consignó en seis (06) folios útiles escrito de oposición de cuestiones previas y contestación a la demanda (f. 105 al 110).
En fecha 11 de junio de 2012, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria que declaró Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, ordenándose al efecto y de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil contestar a la parte accionada la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de apelación, o dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquel en que se haya oído dicho recurso conforme a lo establecido en el artículo 257 eiusdem, para lo cual tenemos: A) Que en fecha 19 de junio de 2012, la representación judicial de la parte demandada, abogado PEDRO LUÍS PIÑATEL, ejerció recurso de apelación contra el fallo interlocutorio de fecha 11 de junio de 2012; B) Que el recurso de apelación fue oído en un solo efecto devolutivo por este Despacho en fecha 27 de junio de 2012; C) Que el lapso para la contestación a la demanda, conforme a lo establecido en la parte dispositiva del fallo, se inició en fecha 27 de junio de 2012 (exclusive) y precluyó en fecha 06 de julio de 2012 (inclusive). Así se establece.
Establecido lo anterior, quien aquí suscribe observa que si bien es cierto no consta en el proceso que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, dentro de la oportunidad fijada mediante sentencia interlocutoria de fecha 11 de junio de 2012; no es menos cierto que en fechas 02 y 16 de mayo de 2012, el abogado PEDRO LUÍS PIÑATEL MILLAN representante del demandado, consignó escrito de oposición de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda; es decir, que la misma fue realizada dentro de los veinte (20) días de despacho que tenia el demandado para tal fin y así se establece.
Así pues, si bien es cierto que tal actuación se hizo de manera anticipada, no es menos cierto que el juez debe analizar si tal actuación verificada de tal manera, causa o no perjuicio al contrato, para lo cual se pronuncia de la siguiente manera:
Sobre la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, la Sala Constitucional en sentencia N° 2973 del 10 de octubre de 2005, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S. A., estableció lo siguiente:

“… Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley(…)
Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente (…) En este sentido es pertinente citar la sentencia N° 1011 del 26 de mayo de 2004, en la cual esta Sala Constitucional expresó lo siguiente:
(…) “En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala advierte que en su función de intérprete suprema de la Constitución, concebida y dirigida a controlar la recta aplicación de los derechos y principios constitucionales y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia constitucional, debe ampliar el objeto de control mediante el supuesto de hecho de la revisión constitucional establecida en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a la violación de derechos constitucionales y no sólo a la vulneración de principios jurídicos fundamentales…”
(…) En este sentido ha expresado la Sala (sentencia del 5 de junio de 2003, caso Avon Cosmetics de Venezuela C.A.), lo siguiente:
(…) Como consecuencia de lo antes expuesto y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que el apoderado judicial del demandado consignó poder, en el juicio principal, día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora.
De esta manera la contestación de la demanda, en los casos en que la contestación debe realizarse dentro de un lapso legalmente establecido, verificada en el mismo día en que se dio por citado el demandado, se considera realizada en forma tempestiva, y así se declara (…)”

En relación a tal criterio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 24 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÌREZ JIMENEZ, estableció:

“(…) Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal (…).
Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no dé contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.…
En consecuencia, habiéndose establecido que lo fundamental es que la parte demandada o intimada, tenga y demuestre la intención de impulsar el proceso a través de la interposición de la contestación de la demanda, no tiene sentido sacrificar la justicia por una interpretación de la norma que evidentemente no se corresponde con la voluntad del legislador y los principios que postula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”

En este mismo sentido, la Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente No. 04-2465, del 11 de mayo de 2006, expresó lo siguiente:

“(…) De conformidad con lo antes expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no dé contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.
Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas (…)”.

La misma Sala con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señaló en Sentencia No. 1904, del 1° de noviembre de 2006, lo siguiente:

“(…) Ahora bien, estima la Sala que en el presente caso, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva; y así se declara.”
Este criterio ha sido reiterado en ulteriores decisiones de la misma Sala, siendo el más reciente de fecha 16 de abril de 2008, Exp. 06-0921, en los que se ha establecido que es tempestiva la contestación de la demanda en el juicio breve, aun cuando haya sido realizada de forma adelantada, luego de verificar en cada caso que dicho adelantamiento no causó agravio a la parte actora (…)”

En el caso de autos, tenemos que en fechas 02 y 16 de mayo de 2012, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, es decir, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho que tenía para tal fin, procediendo en ese mismo acto a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, expuestos los criterios jurisprudenciales antes transcritos, en virtud del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, concatenado con los artículos 257 y 49 eiusdem, aunado al hecho que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido muy estricta en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo de dicho derecho, como en el caso de autos, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente; concluye esta Juzgadora, en observancia a las normas constitucionales que ordenan no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda seguidamente de haberse opuesto las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que la parte demandada tuvo la intención de ejercer su derecho a la defensa, ya que en los casos en que la contestación debe realizarse dentro de un lapso legalmente establecido, se debe considerar realizada en forma tempestiva, por lo que este Tribunal declara válido los escritos presentados en fecha 02 y 16 de mayo de 2012 y procede de seguidas al análisis de los alegatos esgrimidos por las partes en sus respectivos escritos, así se decide.-
Resuelto como ha sido el punto previo anterior, y planteada como quedó la litis, pasa este Tribunal a analizar las pruebas cursantes a los autos para determinar en primer lugar si la parte actora demostró los hechos que alegó en su texto libelar, es decir, el incumplimiento por parte del propietario de no efectuar la venta del inmueble objeto de litigio.
La presente causa se contrae a la pretensión de cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana JOHANA STEPFANIE RUÍZ PÉREZ contra el ciudadano LUÍS YOVANY MARTÍNEZ AVARIANO, fundamentando dicha pretensión en la exigencia del cumplimiento de lo pactado en el contrato de opción de compra-venta suscrito en fecha 18 de noviembre de 2009, por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, por cuanto en su decir una vez otorgado el referido documento, como a dos meses de la firma, la parte demandada señaló que no estaba interesado en la venta del inmueble, y que no se lo vendería, para lo cual solicita le sea otorgado el documento definitivo de la venta del inmueble identificado en el texto libelar en las mismas condiciones en que se consagraron, solicitando asimismo se le ponga en plena posesión del inmueble.
Determinada la pretensión del accionante, pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar las probanzas cursantes a los autos.

IV
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de la siguiente manera:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Exp. No. 00-261, Sentencia No. 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:

“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”.

En virtud de todo lo anterior, pasa esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de todas las pruebas que han sido producidas por las partes en el juicio.
SECCIÓN I
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte accionante junto con el libelo de la demanda aportó las siguientes documentales:
-(F. 08 al 10) Copia certificada del contrato de opción de compra venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza. Guarenas- Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009), anotado bajo el Nº 48, Tomo 155 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y, por cuanto se observa que el mismo constituye documento público emanado de funcionarios competentes, el cual no fue tachado por la parte a quien le fue opuesto, este Tribunal le confiere al mismo todo el valor probatorio que de el emana de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil.
De dicha documental se observa: a) Que el ciudadano LUÍS YOVANY MARTÍNEZ AVARIANO, en su condición de PROPIETARIO y la ciudadana JOHANA STEPFANIE RUÍZ PÉREZ, en su condición de OPTANTE suscribieron contrato de opción de compra-venta sobre un inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda distinguido con las siglas 2B-21 situado en el piso 2 del Edificio 2-B que forma parte del Conjunto Residencial EL ALAMBIQUE, etapa II de la Urbanización Nueva Casarapa, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda; b) Que el precio de la venta era de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 335.000,oo). En consecuencia por encontrarse ambas partes contestes al no haber sido tachado el referido documento, queda establecido para quien aquí decide que los ciudadanos LUIS YOVANY MARTÍNEZ AVARIANO y JOHANA STEPFANIE RUÍZ PÉREZ, suscribieron el referido contrato de opción de compra-venta y así se establece.
-(F. 11 al 21). Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de la venta, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 39, Protocolo Primero, Tomo 23, de fecha veinte (20) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), dicha probanza constituye documento público que emana de un funcionario en ejercicio de sus competencias especificas, por lo cual este Tribunal le confiere al mismo pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicha documental se evidencia que el ciudadano LUÍS YOVANY MARTÍNEZ AVARIANO, aparece en la respectiva Oficina de Registro Público como propietario o titular del derecho real del inmueble objeto de venta. Así se establece.
Una vez abierto el lapso probatorio la parte actora consignó escrito de pruebas, las cuales fueron declaradas extemporáneas por tardías mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2012.
SECCIÓN II
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada en la etapa procesal correspondiente, no promovió prueba alguna.
Analizado el acervo probatorio, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente causa se contrae a la pretensión de cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana JOHANA STEPFANIE RUÍZ PÉREZ contra el ciudadano LUÌS YOVANY MARTÌNEZ AVARIANO, fundamentando dicha pretensión en la exigencia del cumplimiento de lo pactado en el contrato de opción de compraventa suscrito en fecha 18 de noviembre de 2009, por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, por cuanto en su decir una vez otorgado el referido documento, como a dos meses de la firma, la parte demandada señaló que no estaba interesado en la venta del inmueble y que no se lo vendería, para lo cual solicita le sea otorgado el documento definitivo de la venta del inmueble identificado en el texto libelar en las mismas condiciones en que se consagraron, solicitando asimismo se le ponga en plena posesión del inmueble en cuestión. En la contestación de la demanda, el apoderado de la parte demandada niega, rechaza y contradice tales afirmaciones realizadas por la parte actora, por ser a su decir totalmente incierta y falsas, ya que en esos dos meses siguientes a la firma del contrato siquiera se había iniciado la vigencia del contrato de opción de compraventa. Asimismo, rechaza, niega y contradice que su representado se haya negado a cumplir cabalmente con las estipulaciones contractuales establecidas en el contrato de opción de compraventa en cuestión, ya que el termino de vigencia del mencionado contrato era de 12 meses contados a partir del día primero de febrero de dos mil diez, hasta el primero de febrero de dos mil once; además manifiesta que su representado jamás se negó a cumplir con el contrato de opción de compraventa suscrito con la demandante e igualmente haber incurrido en incumplimiento.
Ahora bien, conforme a lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho pues, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y por su parte quien pretenda que sido libertado de ella debe probar el pago, o la extinción de la obligación si fuere el caso.
Establecido lo anterior, esta sentenciadora observa que las partes han reconocido la existencia, naturaleza y el contenido del contrato o promesa bilateral de compra venta que sirve de fundamento, por no haber sido tachado en el decurso del proceso por la parte a quien le fue opuesta y, visto que el hecho controvertido en la presente litis lo constituye la no posibilidad llevar a cabo la venta por cuanto a decir de la accionante la parte demandada después de transcurridos dos (2) meses de la firma del tantas veces referido contrato, manifestó que no estaba interesado en la venta del inmueble, y que no se lo vendería; quien aquí suscribe pasa a realizar ciertas consideraciones respecto a los contratos de compra venta y las opciones a compra, a saber:
El autor Nicolás Vegas Rolando, en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa: “Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo”. Agrega el autor citado que existen diferencias entre la opción y la venta. “La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar”.-
La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legitima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato.
Por su parte, Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías”. Novena Edición, Pagina 143, define la venta como “Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero”; el referido autor señala como características de la venta, las siguientes: 1) Es un contrato bilateral; 2) Es un contrato consensual; 3) Es un contrato oneroso; 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo; 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido; 6) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales.
Por su parte en este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ, en fecha 09 de julio de 2009 (Caso: Ada Preste de Suarez y Santiago Suarez Ferreyro contra Desarrollos 20699 C.A), estableció el siguiente criterio:

“...Los contratos de promesa bilateral de compraventa son contratos preparatorios o preliminares, en el sentido de que sólo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato.
Éstos deben contener los elementos esenciales del ulterior contrato, de manera que en él debe constar la perfecta y clara voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la compraventa, sin que ello signifique la consumación del contrato definitivo.
Asimismo, estos contratos son en la actualidad de gran utilidad para los ciudadanos y su uso ha sido muy frecuente para la adquisición de bienes inmuebles, ya que para comprar un inmueble se requiere el cumplimiento de ciertas formalidades previas, como por ejemplo, la solvencia de impuestos municipales, presentación del comprobante de vivienda principal, impuesto sobre inmuebles urbanos, certificación de gravámenes, entre otros, necesarios para la celebración del contrato definitivo; y la utilización de tales contratos ha sido de gran provecho especialmente cuando se solicita un préstamo a un Banco o Institución Financiera para la compra del inmueble.
Dentro de las características de los contratos preparatorios podemos mencionar las siguientes:
-Es un precontrato, ya que prepara la celebración de otro contrato.
-Es autónomo, ya que cada uno de los contratantes tiene el derecho de exigir que el otro se preste a la estipulación del contrato definitivo.
-Es principal, ya que subsiste con independencia del contrato futuro.
-Produce efectos personales, ya que no es traslativo ni constitutivo de derechos reales, sino que por el contrario engendra una obligación de hacer, es decir, prestarse para la celebración de un futuro contrato.
-Pueden ser bilaterales o unilaterales, según se obliguen ambas partes o una sola a celebrar el contrato prometido. (José Mejía Altamirano. Contratos Civiles. Teoría y Práctica. P. 195).
De manera que el contrato que se examina, consignado como documento fundamental de la demanda, es un contrato de promesa bilateral de compraventa, cuya naturaleza es la de un contrato preparatorio, pues constituye un acuerdo de voluntades en el cual ambas partes contratantes se comprometen a celebrar el contrato futuro, en este caso el contrato de compraventa propiamente dicho...” (Negritas del Tribunal).

En este orden de ideas la misma Sala en sentencia de fecha 27 de octubre de 2010, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Expediente Nº 2010-000131, sostuvo el siguiente criterio:

“...De modo que, “las promesas de compra-venta, no constituyen una venta, sino que otorgan un plazo al opcionado para que manifieste su consentimiento mediante la adquisición del bien objeto de la negociación”, por lo que el juez de la recurrida, tal y como lo denunció el formalizante, incurrió en el primer caso de suposición falsa al calificar el contrato de fecha 8 de junio de 2007, como un “contrato de venta”, desnaturalizando su contenido y apartándose de esta manera de la intención de los contratantes, cuando lo cierto es que se trata de un “contrato preliminar de promesa bilateral de compra-venta”, en el cual las partes se obligaron recíprocamente, una a vender y la otra a comprar, previo el cumplimiento de ciertas condiciones, las cuales de no ocurrir hacían posible la no celebración del contrato definitivo...”

Así pues visto lo anterior y conforme al criterio antes expuesto, se colige que los contratos de promesa bilateral de compraventa no constituyen una venta, ya que son contratos preparatorios o preliminares, que preparan la celebración de otro contrato, y en cuyas cláusulas se identifican las personas intervinientes ya sean naturales o jurídicas, el bien o bienes objetos del mismo, la duración de éste, el precio del o los bienes, la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado (comprador) al opcionante (vendedor), y la denominada Clausula Penal, en este caso por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato.
De lo anterior observa quien aquí suscribe que nos encontramos en presencia de un contrato de opción de compra venta en el cual se identificaron las personas intervinientes en el mismo, el bien objeto del contrato, el precio, la duración del mismo, la cantidad de dinero que en calidad de arras entrega el comprador a los vendedores, a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación contraída. Así se establece.
Por su parte prevé el artículo 1.167 del mismo Código, lo que textualmente se transcribe:
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
La norma in comento regula el comportamiento que en los contratos bilaterales puede asumir la parte que no vea satisfecho el cumplimiento de la obligación de su contraparte, quien puede optar entre solicitar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato; siendo el caso de autos que la parte accionante, ciudadana JOHANA STEPFANIE RUÌZ PÈREZ optó por el cumplimiento del mismo. Así se establece.
Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente procedimiento y no constando en autos que la parte accionante, quien tenía la carga de la prueba, haya traídos al proceso medio probatorio alguno capaz de demostrar el incumplimiento por parte del promitente vendedor, ciudadano LUIS YOVANY MARTINEZ AVARIANO, en lo que respecta a no querer efectuar la venta del inmueble objeto de litigio en el término de los doce (12) meses establecidos en el contrato de opción a compraventa suscrito por las partes, el cual quedó debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Plaza del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 39, Protocolo Primero, Tomo 23 de fecha 18 de noviembre de 2009, específicamente en la cláusula CUARTA; resulta forzoso para quien aquí decide declarar conforme lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, Sin lugar la presente demanda en la parte dispositiva del fallo y así se decide.-

VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA incoara la ciudadana JOHANA STEPFANIE RUÍZ contra el ciudadano LUÍS YOVANY MARTÍNEZ AVARIANO.
Por haber sido vencida la parte actora, se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil trece (2013).Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

Abg. JAIMELIS CÒRDOVA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m).
LA SECRETARIA,

Exp. Nº 19.681