REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


Los Teques, cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013).

202º y 153º
PARTE ACTORA: NICOLA DIEGO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.516.158.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ADOLFO F. QUINTERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.886.-

PARTE DEMANDADA: RAMONA VICTORIA VENEZUELA ZURITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.747.262.-

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE N° 20.101

CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS
En fecha 26 de septiembre de 2012, se recibió el presente expediente, mediante el sistema de distribución de causas.-
Por auto de fecha 04 de octubre de 2012, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana RAMONA VICTORIA VENEZUELA ZURITA, para el primer acto conciliatorio, que tendría lugar pasados como sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación del demandado, a las 10:00 a.m, más un (1) día como término de la distancia, al cual las partes deberán comparecer personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos en número no mayor de dos (2) por cada parte; asimismo se advirtió que de no lograrse la reconciliación en este acto, quedarán las partes emplazadas para un SEGUNDO acto similar al anterior, pasados como sean (45) días siguientes al primer acto conciliatorio, a la misma hora y con los requisitos ya exigidos. Y en caso de insistencia del demandante en continuar el juicio, quedarán las partes emplazadas para el QUINTO día de despacho siguientes al último de los actos, a las 10:00 a.m. a objeto de que se efectúe el acto de contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno notificar de inmediato a la Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que actuara en el presente procedimiento como parte de buena fe y concurra a los actos anteriormente señalados.
En fecha 10 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos a los fines de que se librara la compulsa de citación.
En fecha 15 de octubre de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar la respectiva compulsa de citación, comisionando al Juzgado del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial, así como la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de octubre de 2012, el Alguacil Titular practicó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de diciembre de 2012, se dio por recibida comisión debidamente cumplida procedente del Juzgado comisionado.

CAPITULO II
MOTIVA:
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para acto conciliatorio en el cual las excitara a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasado como sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañados de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”. (RESALTADO DEL TRIBUNAL).
En el caso bajo análisis, se observa que el Primer acto correspondía el día 04 de febrero de 2013, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que no compareció la parte actora ciudadana NICOLAS DIEGO FERNANDEZ GUIA, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, de tal manera que al producirse la inasistencia del demandante al primer acto conciliatorio, sin que haya acreditado motivo racional que justifique, podemos concluir que en la presente acción ha operado indefectiblemente la extinción del proceso, según lo pautado en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito y así se decide.-



CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: la EXTINCION DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, en el presente Juicio que por DIVORCIO interpusiera el ciudadano NICOLAS DIEGO FERNANDEZ GUIA contra la ciudadana RAMONA VICTORIA VENEZUELA ZURITA, ambas partes identificadas anteriormente y como consecuencia de ello la terminación del presente procedimiento.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial el fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZA

DRA. ZULAY BRAVO DURAN.


LA SECRETARIA,


ABG. JAIMELIS CORDOVA MUJICA
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
LA SECRETARIA,


Exp. Nro. 20.101