REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
202° y 153°
PARTE ACTORA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA, CIUDADANOS CARMELA ARIAS DE VALDÉS Y ANDRÉS VALDÉS ARIAS:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA, CIUDADANOS MANUEL GOMES COELHO, IGNACIO AMBROSIO VALDÉS ARIAS Y ADOLFO ANTONIO VALDÉS ARIAS:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.
Sociedad Mercantil GRUPO SOLVERDE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 2000, bajo el número 39, Tomo 214-Sgdo.
Abogados en ejercicio RHADAME LIVINALLI MATAMOROS, ARMANDO BRITO BRITO y ÁLVARO ARRAIZ PARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.704, 17.498 y 11.527, respectivamente.
Ciudadanos MANUEL GOMES COELHO, CARMELA ARIAS DE VALDÉS, IGNACIO AMBROSIO VALDÉS ARIAS, ADOLFO ANTONIO VALDÉS ARIAS y ANDRÉS VALDÉS ARIAS, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.165.045, V- 1.895.960, V- 6.029.367, V- 6.065.513 y V- 6.843.603, respectivamente.
Abogados en ejercicio LESLIE CRISTINA VELÁSQUEZ ESCOBAR y FRANCISCO DUARTE ARAQUE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.428 y 7.306, respectivamente.
No tienen apoderado constituido.
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA)
14.742.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el presente procedimiento inició mediante demanda interpuesta en fecha 25 de agosto de 2004 por la Sociedad Mercantil GRUPO SOLVERDE C.A., contra los ciudadanos MANUEL GOMES COELHO, CARMELA ARIAS DE VALDÉS, IGNACIO AMBROSIO VALDÉS ARIAS, ADOLFO ANTONIO VALDÉS ARIAS y ANDRÉS VALDÉS ARIAS, por cumplimiento de contrato; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal por el sistema de distribución de causas.
Mediante auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2004, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 16 de noviembre de 2004, el ciudadano MANUEL GOMES COELHO, debidamente asistido de abogado, se dio por citado en el presente proceso.
Practicadas todas las diligencias tendientes a lograr la citación del resto de los co-demandados, tanto en su forma personal como por medio de carteles y cumplidos todos los trámites de Ley, mediante auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2005, este Tribunal previa solicitud de la parte actora, procedió a designar al abogado JOSÉ FÉLIX RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.207, como defensor judicial; quien aceptó el cargo para el cual fue designado y prestó juramento de Ley, siendo finalmente citado en fecha 28 de noviembre de 2005.
Mediante escrito consignado en fecha 31 de enero de 2006, el defensor judicial procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 09 de marzo de 2006, la abogada en ejercicio JUANA BRANDT actuando en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados, ciudadanos CARMELA ARIAS DE VALDÉS, ADOLFO ANTONIO VALDÉS ARIAS, ANDRÉS JOSÉ VALDÉS ARIAS e IGNACIO AMBROSIO VALDÉS ARIAS, se dio por notificada del presente proceso y posteriormente, en fecha 03 de mayo de 2006, presentó escrito de informes.
En fecha 15 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó una serie de documentos públicos, solicitando del mismo modo que el escrito presentado por la apoderada judicial de la parte co-demandada en fecha 03 de mayo de 2006, se declarara intempestivo.
Mediante diligencia consignada en fecha 23 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte actora solicitó la constitución de jueces asociados; vista la anterior solicitud, este Tribunal mediante auto dictado en fecha 1° de junio de 2006, y previo el cómputo de Ley, la negó por extemporánea.
En fecha 07 de junio de 2006, la representación judicial de la parte actora apeló del auto a través del cual se negó la constitución de jueces asociados; dicho recurso fue oído en un sólo efecto devolutivo en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, la remisión de copias certificadas de las actas conducentes al Juzgado de Alzada mediante oficio signado con el número 0855-1125, de fecha 02 de agosto de 2006.
En fecha 13 de agosto de 2007, los co-demandados, ciudadanos CARMELA ARIAS de VALDÉS, ADOLFO ANTONIO VALDÉS ARIAS, ANDRÉS JOSÉ VALDÉS ARIAS e IGNACIO AMBROSIO VALDÉS ARIAS, debidamente asistidos de abogado, solicitaron se dejara sin efecto todas las actuaciones realizadas en el expediente y se repusiera la causa al estado de practicar nuevamente todas las citaciones.
En fecha 18 de septiembre de 2007, se dio por recibida actuaciones procedentes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contentivas de las resultas de apelación propuesta por la parte actora contra el auto dictado en fecha 1° de junio de 2006; es el caso que, dicho Juzgado mediante sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2007, declaró CON LUGAR el referido recurso, y ordenó a este Tribunal iniciar el procedimiento de constitución con asociados.
En fecha 19 de septiembre de 2007, el abogado ÁLVARO ARRAIZ PARRA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ratificó su renuncia al derecho de constituir el Tribunal con Jueces Asociados, sosteniendo para ello que se han cumplido todas las fases procesales.
En fecha 05 de octubre de 2007, la representación judicial de los co-demandados, ciudadanos CARMELA ARIAS de VALDÉS, ADOLFO ANTONIO VALDÉS ARIAS, ANDRÉS JOSÉ VALDÉS ARIAS e IGNACIO AMBROSIO VALDÉS ARIAS, ratificó la solicitud presentada en fecha 13 de agosto del mismo año, a través de la cual se pretendía dejar sin efecto las actuaciones realizadas en el expediente y se repusiera la causa al estado de practicar todas las citaciones.
Posteriormente, en fecha 09 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó la desestimación de la solicitud referida en el particular anterior.
En fecha 26 de febrero de 2008, este Tribunal declaró IMPROCEDENTE la solicitud de reposición planteada por la representación judicial de los co-demandados, ciudadanos CARMELA ARIAS de VALDÉS, ADOLFO ANTONIO VALDÉS ARIAS, ANDRÉS JOSÉ VALDÉS ARIAS e IGNACIO AMBROSIO VALDÉS ARIAS; decisión que posteriormente fue apela en fecha 06 de marzo del mismo año, y oída en un solo efecto devolutivo.
En fecha 25 de marzo de 2010, se dio por recibidas las resultas de la apelación referida en el particular anterior, constante de una (01) pieza principal y tres (03) anexos, de cuyo contenido se evidencia que mediante sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2009, el Juzgado Superior declaró SIN LUGAR el recurso de apelación y confirmó la decisión adoptada por este Tribunal.
En fecha 22 de junio de 2010, el codemandado ANDRÉS JOSÉ VALDÉS, debidamente asistido de abogado, solicitó la suspensión de la decisión en el presente proceso hasta tanto concluyera una presunta averiguación penal, a cuyo efecto procedió a consignar copia simple de la denuncia en cuestión; posteriormente, mediante diligencia consignada en fecha 28 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora, se opuso a la solicitud referida en el particular anterior.
Mediante auto dictado en fecha 26 de octubre de 2010, el Tribunal manifestó su abstención con respecto a suspender la causa.
En fecha 09 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 19 de mayo de 2011, este Tribunal suspendió la presente causa conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Posteriormente, mediante auto dictado en fecha 04 de junio de 2012, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento del presente juicio y revocó el auto referido en el particular anterior, reanudándose así la continuación del procedimiento.
En fecha 15 de octubre de 2012, la representación judicial de los co-demandados, ciudadanos CARMELA ARIAS DE VALDÉS y ANDRÉS JOSÉ VALDÉS ARIAS, mediante escrito solicitó la perención breve así como la reposición de la causa al estado de citación de los co-demandados, sosteniendo que el defensor designado no cumplió con sus funciones.
En fecha 17 de octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar del abocamiento a la parte actora en el presente juicio, así como al co-demandado MANUEL GOMES COELHO.
En fecha 31 de octubre de 2012, el ciudadano VÍCTOR GOMES ROCHA, actuando en representación del ciudadano MANUEL GOMES COELHO, se dio por notificado del auto de fecha 17 de octubre de 2012; posterior a ello, específicamente en fecha 14 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado.
Mediante diligencia consignada en fecha 23 de noviembre de 2012, la representación judicial de los co-demandados, ciudadanos CARMELA ARIAS DE VALDÉS y ANDRÉS JOSÉ VALDÉS ARIAS, ratificó la solicitud de perención breve y reposición de la causa al estado de citación de los co-demandados.
Mediante diligencia consignada en fecha 31 de enero de 2012, la representación judicial de la parte actora manifestó entre otras cosas, que las solicitudes realizadas por su contra parte debieron realizarse en la primera comparecencia por lo que quedaron convalidadas las supuestas faltas.
Mediante diligencia consignada en fecha 1° de febrero de 2013, el apoderado judicial de los co-demandados, ciudadanos CARMELA ARIAS DE VALDÉS y ANDRÉS JOSÉ VALDÉS ARIAS, manifestó que las actuaciones realizadas por el ciudadano MANUEL GÓMES COELHO, como presidente de la parte demandante y a su vez, como parte codemandada, resultan incompresibles en derecho y a su vez son ilegales a la luz de la Ley de Abogados.
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Este Tribunal a los fines de decidir con respecto a la perención breve alegada por la representación judicial de los co-demandados, ciudadanos CARMELA ARIAS DE VALDÉS y ANDRÉS JOSÉ VALDÉS ARIAS, mediante diligencia consignada en fecha 15 de octubre de 2012 y posteriormente ratificada en fecha 23 de noviembre del mismo año, observa que la misma fue fundamentada en los siguientes argumentos:
“(…) Al folio 142 de la pieza I, consta auto del 14-09-2004, por el cual ese Tribunal se abstuvo de admitir la demanda hasta tanto la actora señale el domicilio de los demandados. Al folio 143 de la misma pieza consta diligencia de la actora, la que señala fraudulentamente como domicilio de todos los demandados, la dirección siguiente: Urb. Las Polonias Viejas, Qta. Mis Muchachos, Calle 3, Parcela D, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda. Al folio 144 consta auto de admisión de la demanda de fecha 22-09-2004. Al folio 157 consta diligencia de fecha 09-12-2004 del Alguacil participando que en la Qta. Los Muchachos, en la dirección antes citada, no había conseguido al resto de los citados. Es de significar que en esa misma fecha (09-12-2004) El Alguacil dejó constancia que citó a ANDRÉS VALDÉS ARIAS, quien se negó a firmar el recibo correspondiente. ADVERTENCIA: entre el 22-09-2004, fecha en que se admitió la demanda y el 09-12-2004, fecha en la que el Alguacil dejó constancia de no haber conseguido a los restantes demandados en la Qta. Los Muchachos, la parte actora NO APARECE EN AUTOS HABER CONSIGNADO LOS GASTOS DE TRANSPORTE DEL ALGUACIL….Por ello tenemos necesariamente que concluir se verificó ope legis la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que los jueces deben declarar aún de oficio lo cual no hizo el ciudadano Juez o Jueza que para ese entonces presidía ese Tribunal. En vista del a flagrante violación de la dicha norma, solicito respetuosamente que se reponga la causa al estado de volver a citar a los codemandados y así se dé cumpla cabalmente la precitada norma procesal (…)”
Ahora bien, establecidos cuales fueron los fundamentos utilizados por la parte solicitante para pretender la declaratoria de perención breve en el presente proceso, quien aquí suscribe considera pertinente pasar a realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente es preciso dejar sentado que la perención comprende un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de tiempo en estado de inactividad; de esta manera, la perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
Podemos determinar entonces que la perención constituye una sanción contra el litigante negligente porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga; expuesto lo anterior, resulta necesario establecer que en nuestra Ley procesal la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)
También se extingue la instancia:
(…) 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…)” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
Partiendo de la norma antes transcrita se evidencia que toda instancia puede extinguirse cuando habiendo transcurrido un lapso de treinta (30) días desde la fecha de admisión de la demanda, la parte actora no hubiere dentro de dicho lapso impulsado las actuaciones conducentes para la práctica de la citación de la parte demandada; siguiendo con este orden de ideas, cabe acotar que la denominada perención breve ha sido ampliamente interpretada tanto por el legislador como por la jurisprudencia patria como un mecanismo sancionador ante la negligencia manifiesta del actor, el cual no puede usarse como un medio para hacer nugatorio el principal objeto del proceso que es la prosecución de la justicia y la oportunidad de brindar una completa tutela judicial efectiva.
Así las cosas, y en vista que la representación judicial de los co-demandados, ciudadanos CARMELA ARIAS DE VALDÉS y ANDRÉS JOSÉ VALDÉS ARIAS, sostuvo que en el presente caso operó la perención de la instancia conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, desde el día 22 de septiembre de 2004, hasta el día 09 de diciembre de 2004, fecha en la cual el Alguacil del Tribunal dejó constancia de sus actuaciones relacionadas con la citación de los demandados, transcurrieron más de treinta (30) días sin que el actor pusiera a disposición del Alguacil los gastos correspondientes (emolumentos), quien aquí suscribe pasa a realizar las siguientes observaciones:
Al respecto este Tribunal se permite traer a colación parte del criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 06 de agosto de 2012, con Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, a través de la cual se dejó sentado lo siguiente:
“(…) Para decidir, la Sala observa:
La recurrente denuncia el quebrantamiento de una forma procesal que le menoscabó el derecho a su defensa, con fundamento en que en el presente caso se infringió el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “…se ha declarado la perención breve de la instancia sin que se hayan verificado los presupuestos fácticos indispensables para que tal declaración fuese viable en derecho…”.
(…Omissis…)
Ahora bien, con el propósito de determinar la procedencia o no de la presente denuncia, la Sala considera necesario referirse previamente a su doctrina pacífica y reiterada en la cual ha establecido cuáles son las obligaciones del demandante a los efectos de evitar la verificación de la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al respecto, en sentencia N° 537, de fecha 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez, contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente 01-436, estableció lo siguiente:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(…Omissis…)
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación (…) pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
(…Omissis…)
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
(…Omissis…)
Esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”.
De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal del demandante para lograr la citación del demandado, diligenciar en el expediente (dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda), para poner a la orden del alguacil del tribunal correspondiente, los medios, recursos o la ayuda que sean necesarios para lograr la citación del demandado, lo cual constituye una evidencia del interés del demandante en la continuación del juicio, siempre y cuando la citación de la parte demandada, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal.
Ahora bien, el referido criterio jurisprudencial ha venido siendo ampliado en virtud de la dinámica propia de toda sociedad, ya que las instituciones vinculadas a los procesos judiciales deben adaptarse a los cambios que sean necesarios en beneficio de los justiciables, quienes acuden a los organismos jurisdiccionales en procura de una justicia, breve, expedita, sin formalismos y reposiciones inútiles, todo ello a los fines de garantizar un estado democrático, social, de derecho y de justicia, cuyos valores propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así tenemos, que respecto a la falta de cumplimento de la obligación que tiene el alguacil de dejar constancia en el expediente de que recibió los emolumentos, esta Sala en sentencia N° RC-00017, de fecha 30 de enero de 2007, caso: Milaine Carolina Vivas Ocando, contra C.A. Unidad de Construcción y Equipos (CAUCE), exp. N° 06-262, con ponencia de quien suscribe, señaló lo siguiente:
“…Estas diligencias en su totalidad concatenadas con la diligencia del alguacil de fecha 14 de marzo de 2005, demuestra sin lugar a dudas que la actora cumplió con la carga procesal de proveer los emolumentos al alguacil, porque de lo contrario éste no se hubiese traslado a practicar la citación en las oportunidades que el mismo indica en la diligencia por el suscrita, siendo clara y evidente la intención del actor, hoy recurrente, de cumplir con su carga procesal de impulsar la citación de la demandada.
Con referencia al señalamiento de la doctrina de esta Sala en cuanto a la obligación del Alguacil (sic) de dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó los emolumentos exigidos en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, la Sala debe señalar en esta oportunidad, que el silencio del alguacil respecto al cumplimiento de tal obligación, pese a los traslados realizados tendentes a procurar la citación de la parte demandada no puede ocasionar perjuicio a la parte. (…)”
(…omissis…)
Asimismo, estableció que el silencio del alguacil respecto al cumplimiento de la obligación de dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó los emolumentos exigidos en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, no podía ocasionar perjuicio a la parte, cuando consta que el alguacil se haya trasladado a gestionar la citación de la parte demandada.
Por lo tanto, consideró la Sala que ante una situación de esta naturaleza se debe interpretar la situación fáctica en beneficio de la parte demandante, cuando se demuestre que éste fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia.
(…omissis…)
Pues, decretar la perención breve de la instancia, como consecuencia del incumplimiento del alguacil de dejar constancia en actas de que recibió los emolumentos, pese a que el demandante ha puesto a la orden del alguacil los emolumentos necesarios para citar al demandado, se subvertiría el orden procesal y se violentaría el debido proceso, al impedir la normal continuación del juicio, lo cual también afectaría el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de la parte demandante, quien no obtendría la respuesta debida por parte del órgano jurisdiccional, que conoce de la causa. (…) Por las razones antes expuestas, considera la Sala que el ad quem no debía castigar al demandante con la perención de la instancia por la omisión de una actuación que procesalmente no le incumbía, ya que es al alguacil a quien le correspondía dejar constancia de que había recibido los emolumentos para la práctica de la citación del demandado, dentro de los 30 días siguiente a la admisión de la demanda. (…)” (Negrita y subrayado del Tribunal)
De la sentencia parcialmente transcrita podemos extraer cuales son los supuestos requeridos para la procedencia de la perención breve, a saber, que la parte actora haya incumplido con su obligación (dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda) de consignar los fotostatos para la elaboración de la compulsa, y la atinente al pago del funcionario judicial (Alguacil) para la práctica de las diligencias encaminadas a la práctica de la citación, de lo cual dicho funcionario debe dejar constancia en autos. Aunado a lo anterior, puede afirmarse que la falta de cumplimiento de la obligación que tiene el Alguacil de dejar constancia en el expediente de haber recibido los emolumentos, de ninguna manera puede ocasionar perjuicio a la parte; menos aún cuando conste en autos que dicho funcionario se trasladó a los fines de procurar la citación de la parte demandada, ya que esto da a entender que el actor pagó los emolumentos requeridos.
Ahora bien, cuando revisamos las actas que conforman el presente expediente observamos que: 1) En fecha 22 de septiembre de 2004, el Tribunal admitió la demanda; 2) En fecha 1° de octubre de 2004, el Tribunal ordenó librar las compulsas acordadas por cuanto fueron consignados los fotostatos requeridos en el autos de admisión; 3) En fechas 26 de octubre de 2004, 16 de noviembre de 2004 y 25 de noviembre de 2004, la representación judicial de la parte actora, solicitó la habilitación de determinados días y horas con el objeto de que el Alguacil del Tribunal practicara la citación de los demandados, cuyos pedimentos fueron acordados a través de los autos dictados en fecha 1° de noviembre, 22 de noviembre y 29 de noviembre del mismo año, respectivamente; 4) En fecha 09 de diciembre de 2004, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en autos de haber hecho entrega de la compulsa al ciudadano ANDRÉS VALDÉS ARIAS, quien se negó a firmar el recibo; del mismo modo procedió a consignar las compulsas correspondientes al resto de los codemandados, quienes no se encontraban en la dirección aportada por la parte demandante; 5) Mediante diligencia consignada en fecha 15 de diciembre de 2004, la representación judicial de la parte actora solicitó se practicara la citación de los codemandados de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha 10 de enero de 2005, a través del cual se ordenó inclusive completar la citación del ciudadano ANDRÉS VALDÉS ARIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 eiusdem; 6) En fecha 1° de febrero de 2005, la parte actora consignó las publicaciones de los carteles referidos en el particular anterior; 7) En fecha 04 de abril de 2005, el Secretario del Tribunal dejó constancia en autos de haber completado la citación del ciudadano ANDRÉS VALDÉS ARIAS de conformidad con el artículo 218 eiusdem; 8) En fecha 28 de septiembre de 2005, la parte actora solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada.
De esta manera, partiendo del criterio jurisprudencial antes señalado, en concordancia con las actuaciones realizadas por las partes en el decurso del presente proceso, puede quien aquí suscribe concluir que si bien es cierto que la demanda fue admitida en fecha 22 de septiembre de 2004, también es cierto que en fecha 1° de octubre de 2004, se ordenó librar las compulsas acordadas por cuanto fueron consignados los fotostatos requeridos en el autos de admisión, así mismo, fueron suscritas tres (03) diligencias por el representante judicial de la parte actora, a través de las cuales éste solicitó la habilitación de ciertos días y horas con el objeto de que fuera practicada la citación de los codemandados, a saber, diligencias consignadas en fecha 26 de octubre de 2004, 16 de noviembre de 2004 y 25 de noviembre de 2004; aunado a ello, también se verifica que Alguacil del Tribunal se trasladó al domicilio de los codemandados con el objeto de practicar las diligencias tendientes a lograr la citación de los mismos, lo que da entender que aún cuando no se dejó en autos constancia de que el actor haya pagado los emolumentos, lógicamente para que el Tribunal haya librado la compulsa de citación es porque el accionante cumplió inexorablemente con su obligación de facilitar al Alguacil los mismos.- Así se establece.
Por todos los razonamientos realizados, puede con toda certeza afirmarse que la parte actora cumplió con su “obligación” de suministrar la dirección de los demandados, consignar los fotostatos correspondientes, habilitar los días y horas para lograr la citación de los demandados y pagar al Alguacil los emolumentos de traslado, lo cual no constituye propiamente una “carga” sino una “obligación” de la actora; en efecto, siendo que no se reúnen en el caso de marras los presupuestos necesarios para la procedencia de la perención de la instancia, aunado a que el mandato constitucional contemplado en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna tiene como norte garantizar una administración de Justicia expedita, sin dilaciones y sin formalismos no esenciales, es por lo que este órgano jurisdiccional debe en consecuencia declarar IMPROCEDENTE la solicitud en cuestión.- Así se establece.
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA:
En lo que respecta a la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de los co-demandados, ciudadanos CARMELA ARIAS DE VALDÉS y ANDRÉS JOSÉ VALDÉS ARIAS, tenemos que dicha representación sostuvo lo siguiente:
“(…) Consta de autos que en vista de no haber localizado el Alguacil a los demás co-demandados en la Qta. Mis Muchachos, Calle 3, en la parcela D de la Urbanización Las Polonias Viejas, San Antonio de los Altos, estado Miranda, ese Tribunal les designó como defensor ad litem al abogado JOSÉ FÉLIX RODRÍGUEZ VILLEGAS, (cuando contestó la demanda no señaló su Inpreabogado), quién solo se limitó a librar un telegrama con acuse de recibo a la mencionada Qta. Mis Muchachos (donde si vivía y sigue viviendo la co-demandada CARMELA ARIAS DE VALDÉS, madre de los otros mencionados VALDÉS ARIAS), tal como se aprecia del acuse de recibo dado por IPOSTEL al mencionado defensor ad litem, acuse que consta al folio 201 de la Pieza I del mencionado expediente. Ha quedado claramente establecido en autos que el nombrado defensor ad litem NO SE APERSONO a la dicha dirección (Qta. Mis Muchachos) y sólo se conformó con haber enviado tal telegrama a dicha dirección con destino a todos los co-demandados, como si éstos todos vivieran en esa dirección, lo cual no está en consonancia con la verdad….Conforme a constancia original que consigno en un (1) folio útil, expedida en fecha 30-09-2012 por la Asociación de Vecinos Las Polonias, ésta hace constar que el ciudadano ADOLFO VALDÉS ARIAS, c.i. V-6.065.513, desde hace cuarenta (40) años reside en Urb. Las Polonias Viejas, Calle Principal, Fundo El Socorro, Parcela C, Municipio Los Salias, estado Miranda. …El co-demandado IGNACIO AMBROSIO VALDÉS ARIAS, c.i. V-6.029.367, de acuerdo con copia que acompaño contrato matrimonio civil en fecha 14-09-1991 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salias del estado Miranda, con la ciudadana MARÍA FERNANDA BOSSIO BARCELO, c.i. V-6.463.812, con quien desde esa fecha hasta la presente fecha viven Urb. Club de Campo, Calle Guaicaipuro, entre casilla y el Golf, Qta. Mercedes, Municipio Los Salias, estado Miranda. Además me permito acompañar copia de Registro de Vivienda Principal de los precitados ciudadanos, expedida el SENIAT en fecha 23-04-1998, donde claramente se indica que efectivamente que efectivamente ambos viven en la antes citada dirección. Además acompaño copia de recibo expedido por SERDECO correspondiente al mes de marzo de 2006, donde aparece el suministro de luz al codemandado IGNACIO VALDÉS ARIAS la citada Qta. Mercedes, en la dirección antes señalada…Ha sido variada, reiterada pacíficamente, la doctrina de la Sala Constitucional del Alto Tribunal, al indicar en forma muy precisa las actuaciones del Defensor Judicial y el cumplimiento de sus funciones. En este caso observamos que el defensor judicial no fue diligente en el caso citatorio de las partes, pues lejos de corroborar personalmente la dirección del domicilio de los mismos, este solo se limito a enviar un telegrama con acuse de recibo a una única dirección (Qta. Mis Muchachos, etc. etc.,), por cierto que constituye la residencia de solo una de los co-demandados, esto es, de la ciudadanas CARMELA ARIAS DE VALDÉS. El defensor ad litem, en caso de duda, debió también, solicitar al Tribunal de la causa que se oficiara lo conducente al SAIME o al C.N.E. para obtener la verdadera dirección de residencia de cada uno de los codemandados, lo cual no hizo y por ello se entiende que fue diligente, con lo cual menoscabó del derecho de defensa de ellos, pues no tuvo conocimiento de los alegatos y hechos que éstos bien podrían aportar en su contestación de la demanda. El defensor ad litem debió, además, concurrir personalmente a la Qta. Mis Muchachos, en la dirección ya anotada varias veces, en donde pudiera haber obtenido la información si en verdad allí viven o no sus defendidos, indicados en el telegrama, pues la Sala Constitucional del Máximo Tribunal dice que no se debe contentar con el despacho del telegrama sino concurrir personalmente, máxime que conoce una dirección: Qta. Mis Muchachos, Calle 3, Parcela D, Urb. Las Polonias Viejas, Municipio Los Salias, estado Miranda, donde le hubiesen informado que allí solo vive y vivía la ciudadana CARMELA ARIAS DE VALDÉS.…Omissis… Para el supuesto negado de que ese Tribunal niegue la perención corta de la instancia, entonces, en virtud de la actuación negligente del defensor ad litem, pido que reponga la causa al estado de que se vuelvan a citar a los codemandados en sus respectivas residencias para que así tengan oportunidad de defenderse adecuadamente en el señalado juicio. Para mejor comprensión y coloreamiento de mis alegatos respecto al último punto, acompaño fotocopia de dos (2) sentencias ejemplificantes del deber que la Ley impone a tal tipo de auxiliar de justicia, significando que tal criterio no ha variado a la presente fecha (…)”
En otras palabras, la representación judicial de la parte demandada pretende la reposición de la causa por cuanto según su decir el defensor ad litem designado por este Tribunal, a saber, el abogado JOSÉ FÉLIX RODRÍGUEZ VILLEGAS, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, siendo posteriormente citado, no cumplió con sus obligaciones inherentes al cargo ni fue diligente en sus funciones, por cuanto consignó un solo telegrama con sello húmedo de INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL), sin acuse de recibo ni constancia alguna de haber sido llevado al domicilio de la parte demandada, aunado a que no solicitó al Tribunal de la causa que se oficiara lo conducente al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) o al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) para obtener la verdadera dirección de residencia de cada uno de los codemandados.
Así las cosas, respecto a los deberes del defensor Ad litem en el ejercicio de sus funciones, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2009, expediente Exp. N° 09-0055 (a través de la cual ratifica el criterio establecido en la decisión Nº 531 de fecha 14 abril de 2005), lo siguiente:
“(…) Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara […]” Del estudio de las actuaciones realizadas y visto lo expuesto por esta Sala Constitucional respecto de la obligación del defensor ad litem de procurar en su buena defensa contactar a su defendido, se concluye que el abogado designado como defensor de la demandada no cumplió debidamente con los deberes inherentes a su cargo, puesto que sólo se evidencia que su actuación para contactar a su defendida estuvo reducida a dos (2) telegramas consignados en copia simple, sin ningún tipo de sello que demuestre que fue entregado en el domicilio de la ciudadana Sonia Zacarías. Aunado a ello, la negligencia queda evidenciada una vez más en virtud de que el primero de estos telegramas fue suscrito diecisiete (17) días después que aceptó el cargo y prestó juramento y, por último, visto el hecho de que no se evidencia de las actas contenidas en el expediente, lo cual se corrobora por la foliatura del mismo, que el citado defensor ad litem haya apelado de la decisión dictada, lo que originó que la misma quedara definitivamente firme.
En tal virtud, se estima que la actuación del defensor ad litem Víctor López y su participación en la defensa de los derechos de su representada fue prácticamente inexistente y dejó en completo estado de indefensión a la ciudadana Sonia Zacarías, de obtener derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva.
Esta Sala, en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, expresó que: “[…] la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado […].
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem. […]”.
Así pues, esta Sala Constitucional vista las anteriores consideraciones, concluye que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al haber dictado su sentencia condenando a la ciudadana Sonia Zacarías, sin haber observado la actuación realizada por el defensor ad litem designado y sin acatar lo expuesto en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en la citada sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, a la cual se hizo referencia, se apartó del criterio vinculante allí asentado en detrimento de los derechos constitucionales que le asistían a la ciudadana Sonia Zacarías.
En fuerza de las razones que anteceden, esta Sala Constitucional revisa la decisión dictada, el 6 de septiembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y declara, en consecuencia, su nulidad así como la de todos los actos subsiguientes dictados con ocasión de dicha sentencia, en especial los actos de ejecución y eventual remate judicial, motivo por el que decreta la reposición de la causa al estado de que la ciudadana Sonia Zacarías proceda a designar un defensor privado o en su defecto el Tribunal, de ser el caso, designe otro defensor ad litem, para la continuación del juicio. Así se decide (…)” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
De igual modo, mediante sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2012, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada: ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Exp. No. AA20-C-2011-000606, (caso ROBERTO BETANCOURT AROCHA y otro, contra OMAR JOSÉ MILANO BELLO), estableció lo siguiente:
“(…) Para decidir la Sala observa: (…)
Establecido lo anterior, esta Sala considera pertinente señalar que la reposición de la causa ocurre, cuando el juez, en la oportunidad de dictar sentencia, detiene el curso del proceso, anula las actuaciones realizadas y retrotrae el proceso al estado en que, de acuerdo a su criterio, deba renovarse el acto esencial que haya estimado como quebrantado. (…) En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. (…) Del recuento de las actas del expediente, esta Sala observa que en fecha 11 de mayo de 2009, el defensor ad litem de los codemandados procedió a dar contestación a la demanda y en el mismo acto hizo oposición a la medida cautelar solicitada por la parte actora. Asimismo, señaló que hizo varias gestiones tendientes a contactar a su defendidos, como muestra de ello trajo copia del recibo de consignación N° 0592 emitido por IPOSTEL el día 13 de abril de 2009 y copia sellada del telegrama enviado con acuse de recibo, a la siguiente dirección que la parte actora señaló en su escrito libelar “El Rosal, Calle Junín, Residencias Valery Palace, Piso 6, Apartamento 6-D”.
Lo antes expresado pone de manifiesto que el defensor ad litem, no fue diligente al momento de procurar contactar a su defendidos, pues envió telegrama a la dirección “El Rosal, Calle Junín, Residencias Valery Palace, Piso 6, Apartamento 6-D”, el también estaba en conocimiento del domicilio procesal que mencionaron los actores en su libelo “…la oficina 213, pido 2, Torre “D”, Centro Comercial Tamanaco, avenida La Estancia, urbanización Chuao, municipio Chacao, Caracas…”, y a pesar de ello no se dirigió a ésta a fin de contactarlos y ponerlos en conocimiento de que existía un juicio contra ellos, para así preparar una adecuada defensa de los mismos.
En relación con la deficiente actuación del defensor ad litem la Sala Constitucional ha establecido, entre otras, en sentencia N° 33 de fecha 26 de enero de 2004, lo siguiente:
"...El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal.
De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la Ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo. (…) En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara...". (Negrillas y cursivas de la sentencia).
De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, el cual acoge esta Sala, se desprende el defensor ad litem tiene el deber de contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. Si el defensor no realiza las diligencias pertinentes a fin de contactar personalmente a su defendido, el mismo quedará disminuido en su defensa, pues “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” y de “ser oída en cualquier clase de proceso”, a fin de que proceda a ejercer su defensa, tal y como lo propugna el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso concreto, el defensor ad litem Ricardo Varela no cumplió con su deber de contactar a sus defendidos, aunado a ello tenía conocimiento de otra dirección -la procesal- y no los contactó en esa; en consecuencia, no cumplió con el deber que juró cumplir fielmente, es decir, de ir en la búsqueda de sus defendidos, sobre todo si conocía otra dirección donde localizarlos, para así preparar una adecuada defensa de los mismos, quedando vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso de los demandados. Así se establece (…) En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala observa que el juez de alzada incurrió en el vicio de reposición mal decretada, al ordenar la nulidad del auto de admisión de la demanda, lo que trajo como consecuencia que el demandante la lesión del derecho de defensa del recurrente, pues entre otras cosas, quedó afectado de nulidad el decreto de medidas preventivas. Por tal motivo, esta Sala establece que la reposición de la causa debe ser al estado de la contestación de la demanda, lo que lleva a su vez a declarar la nulidad de los actos consecutivos tramitados con posterioridad a dicha contestación.” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
De las precitadas jurisprudencias se deriva entre otras cosas, que el defensor Ad litem debe garantizar en todo momento la defensa de su representado y por ende, debe agotar los medios y recursos a los fines de localizar a su defendido y de ser posible requerirle las pruebas necesarias para el ejercicio de su derecho; de esta misma manera, de ser dictado el fallo y ocasionar este un gravamen a su defendido, debe proceder a impugnarlo a través del recurso de apelación, con el objeto de garantizar el ejercicio del doble grado de jurisdicción.
Ahora bien, en el presente caso tal como lo alegó la representación judicial de la parte co-demandada, se evidencia que el defensor designado se limitó a presentar un telegrama por ante el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL); en este sentido, siendo que el señalado auxiliar de justicia no debe limitarse sólo a enviar un telegrama, sino que por el contrario debe trasladarse al domicilio de su defendido a los fines de contactarlo personalmente y preparar su defensa, o bien, apersonarse en dicho domicilio a los fines de verificar si la dirección aportada por la parte actora es correcta, pudiendo para ello optar por corroborar tal información con los vecinos o con la persona que lo atienda en la referida dirección, y en virtud que en el caso de marras el defensor designado no demostró haber desempeñado tales actividades en aras de localizar a los ciudadanos CARMELA ARIAS DE VALDÉS, IGNACIO AMBROSIO VALDÉS ARIAS y ADOLFO ANTONIO VALDÉS ARIAS, lo cual le hubiera servido de base para preparar una mejor defensa a favor de los co-demandados por quienes juró cumplir bien y fielmente el cargo para el cual fue designado; siendo inclusive que de haberse trasladado a la dirección suministrada en el libelo de la demanda se hubiera percatado de que en la misma se encontraba domiciliado el co-demandado, ciudadano ANDRÉS VALDÉS ARIAS (tal como se evidencia de las actuaciones realizadas por el Alguacil y el Secretario de este Tribunal), sumado a que ante la declaración rendida por dicho Alguacil (cursante al folio 157, I pieza), a través de la cual manifestó haber acudido a dos direcciones diferentes a los fines de localizar a los demás co-demandados, él mismo debió incitar la averiguación pertinente, esto es, solicitar al Tribunal que se oficiara al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) o al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) a los fines de obtener la dirección correcta, en consecuencia quien aquí suscribe puede sin duda alguna afirmar que en el presente proceso la parte co-demandada quedó disminuida en su defensa por la ineficiente labor desempeñada por su defensor, abogado JOSÉ FÉLIX RODRÍGUEZ VILLEGAS.- Así se establece.
Aunado a lo anterior, tenemos que en la oportunidad para contestar la demanda el defensor Ad litem manifestó lo siguiente:
“(…) Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho, la presente demanda por Cumplimiento de Contrato, intentada por la parte actora en contra de mis representados, todos plenamente identificados en el libelo de la demanda. Niego, rechazo y contradigo que mis defendidos se hayan comprometido a entregar libre de bienes y personas el inmueble descrito en autos. Niego, rechazo y contradigo que mis defendidos se hayan comprometido a entregarle a Manuel Coelho, antes del 31 de Mayo de 1.998. Niego, rechazo y contradigo que mis defendidos hayan hecho oposición grotesca, ya que la misma estuvo debidamente fundamentada en lo establecido en el Código Civil. Es por lo antes narrado que solicito a este Tribunal sea declarada sin lugar la presente acción. En este mismo acto a los acto a los fines de dar cumplimiento a las formalidades contempladas en la Ley, Consigno Acuse de recibo del Telegrama Certificado por Correo IPOSTEL marcado con la letra “A”. (…)”
En este sentido, siendo que en la oportunidad para contestar la demanda el defensor Ad litem se limitó a rechazar y negar los hechos así como el derecho invocado por la parte actora para fundamentar su pretensión, aunado a que evidentemente no cumplió con sus obligaciones ni agotó los medios para la defensa de la parte codemandada, ciudadanos CARMELA ARIAS DE VALDÉS, IGNACIO AMBROSIO VALDÉS ARIAS y ADOLFO ANTONIO VALDÉS ARIAS, ya que sólo se limitó a presentar un telegrama por ante el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL), consecuentemente quien aquí suscribe considera que a los fines de garantizar el derecho de defensa y debido proceso, debe declarar PROCEDENTE la solicitud en cuestión, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Carta Magna y en aplicación de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia señalada a lo largo de la presente decisión; por tales razones se REPONE LA CAUSA al estado de que la parte demandada proceda a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última notificación que de las partes se haga de la presente decisión, por lo que una vez verificado el término de contestación la causa continuará su curso de conformidad con la Ley, lo que lleva a su vez a declarar la NULIDAD de los actos consecutivos tramitados con posterioridad a la contestación realizada por el defensor Ad litem en fecha 31 de enero de 2006, dejándose sin efecto la designación del mencionado defensor.- Así se decide.
III
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, planteada por la representación judicial de los co-demandados, ciudadanos ANDRÉS VALDÉS y CARMELA ARIAS DE VALDÉS, en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fuera interpuesto por la Sociedad Mercantil GRUPO SOLVERDE C.A. contra los ciudadanos MANUEL GOMES COELHO, CARMELA ARIAS DE VALDÉS, IGNACIO AMBROSIO VALDÉS ARIAS, ADOLFO ANTONIO VALDÉS ARIAS y ANDRÉS VALDÉS ARIAS, ampliamente identificados.
SEGUNDO: PROCEDENTE la solicitud de REPOSICIÓN DE LA CAUSA, planteada por la representación judicial de los co-demandados, ciudadanos ANDRÉS VALDÉS y CARMELA ARIAS DE VALDÉS, al estado de que la parte demandada proceda a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última notificación que de las partes se haga de la presente decisión, por lo que una vez verificado el término de contestación la causa continuará su curso de conformidad con la Ley; lo que lleva a su vez a declarar la NULIDAD de los actos consecutivos tramitados con posterioridad a la contestación realizada por el defensor Ad litem en fecha 31 de enero de 2006, quedando sin efecto la designación del defensor Ad litem.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, siete (07) de febrero de dos mil trece (2013).- AÑOS: 202° de la
LA JUEZ,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.
En esta misma fecha se publicó, registró y ordenó practicar la notificación de la anterior decisión previo el anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
LA SECRETARIA,
Exp. No. 14.742
|