REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

202° y 153°


PARTE ACTORA:




APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:



PARTE DEMANDADA:


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:




MOTIVO:


EXPEDIENTE N°


Ciudadano GUSTAVO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.851.654.

Abogada en ejercicio MERCEDES BELISARIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.739.

Ciudadana DILIA COROMOTO PÉREZ, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.118.054.

Abogados en ejercicio JEANNETTE RAMÍREZ RANGEL y LUIS ANTONIO OCHOA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 75.994 y 156.705, respectivamente.

PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (CUADERNO SEPARADO)
19.743

CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO.

En fecha 22 de marzo de 2011, fue presentada para su distribución por la abogada MERCEDES BELISARIO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO GÓMEZ, demanda por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL contra la ciudadana DILIA COROMOTO PÉREZ, todos plenamente identificados; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda previo sorteo de Ley.
Mediante auto dictado en fecha 29 de marzo de 2011, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más un (01) día como término de la distancia, procediera a contestar la demanda incoada en su contra; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 08 de abril de 2011.
Cumplidas todas las diligencias tendientes a lograr la citación personal de la parte demandada, se observa que en fecha 15 de febrero de 2012, compareció por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada, quien mediante diligencia consignó documentos.
Posteriormente, en fecha 12 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
Mediante diligencia consignada en fecha 21 de marzo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora se opuso a la partición del apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Arichuna, segunda etapa, edificio N° 2, apartamento N° 36 de la población de Charallave Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda.
En fecha 18 de abril de 2012, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y posteriormente, mediante sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2012, ordenó la partición y liquidación de los bienes que conformaban la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos GUSTAVO GÓMEZ y DILIA COROMOTO PÉREZ, emplazando de esta manera a las partes para que tuviera lugar el acto de nombramiento de partidor conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a ello, con relación al bien inmueble sobre el cual existió contradicción, acordó sustanciarlo y tramitarlo por el procedimiento ordinario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 780 eiusdem.

CUADERNO SEPARADO.

En fecha 25 de julio de 2012, se abrió cuaderno separado a los fines de sustanciar y tramitar por el procedimiento ordinario lo referente a la contradicción del bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda ubicado en el Conjunto Residencial Arichuna segunda etapa, edificio N° 2, apartamento N° 36 de la población de Charallave Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda.
En fecha 17 de septiembre de 2012, la representación judicial de la parte accionante presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 19 de septiembre de 2012 y posteriormente admitido por este Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2012.
Mediante auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2012, el Tribunal dijo “VISTOS SIN INFORMES”, y de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil fijó un lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia quien aquí suscribe pasa a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.
CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada en su escrito de contestación, específicamente en el particular “PRIMERO”, señaló que debía ser incluido dentro de la partición de bienes un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda ubicado en el Conjunto Residencial Arichuna segunda etapa, edificio N° 2, apartamento N° 36 de la población de Charallave Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, el cual cuenta con una superficie aproximada de SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (66 mts2), cuyas características constan en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, inscrito bajo el número 2010.7495, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 236.13.12.1.3030, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, (cursante a los folios 89-94), por cuanto, según su decir, el referido bien fue adquirido dentro de la comunidad conyugal.
En contradicción a lo anterior, se observa que la apoderada judicial de la parte actora en fecha 21 de marzo de 2012, se opuso a la partición del apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Arichuna, segunda etapa, edificio N° 2, apartamento N° 36 de la población de Charallave Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, sosteniendo que dicho bien fue adquirido por su representado antes de contraer matrimonio con la ciudadana DILIA COROMOTO PÉREZ, por lo que concluye que ese bien no forma parte de la comunidad conyugal y no debe por ende ser incluido en la partición.

CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, estas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de la siguiente manera:

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La carga de la prueba según nos dicen los Principios Generales del Derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000, Exp. No. 00-261, dejó sentado lo siguiente:

“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”. (Fin de la cita)

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora pasa a analizar las pruebas que han sido producidas en el presente juicio; lo cual hace de seguida:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Mediante el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 17 de septiembre de 2012, la parte actora consignó las siguientes instrumentales:

Primero.- (Folio 07-12) En original DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, en fecha 08 de marzo de 1985, bajo el No. 232, folio 232, a través del cual la abogada CARMEN REBECA LON BLANCO DE CARNEVALE, actuando en su carácter de apoderada del Instituto Bancario INARCO INTERNATIONAL BANK, N.V., dio en venta pura, simple e irrevocable a los ciudadanos GUSTAVO GÓMEZ y SIRIA THAMARA MEZA DE GÓMEZ, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda ubicado en el Conjunto Residencial Arichuna segunda etapa, edificio N° 2, apartamento N° 36 de la población de Charallave Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, el cual cuenta con una superficie aproximada de SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (66 mts2). Así las cosas, en virtud que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido, por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativo que ciertamente los ciudadanos GUSTAVO GÓMEZ y SIRIA THAMARA MEZA DE GÓMEZ, adquirieron en el año 1985 el inmueble previamente descrito.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 13-17) En original DOCUMENTO DE CANCELACIÓN DE HIPOTECA debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas, en fecha 10 de mayo de 1995, anotado bajo el No. 39, Tomo 06; de dicha documental se desprende que los ciudadanos GUSTAVO GÓMEZ y SIRIA THAMARA MEZA DE GÓMEZ, cancelaron los préstamos otorgados por el BANCO NACIONAL DE AHORRO Y PRÉSTAMO, extinguiendo por ende las hipotecas de primer y segundo grado constituidas sobre un inmueble de su propiedad, a saber, un apartamento destinado a vivienda ubicado en el Conjunto Residencial Arichuna segunda etapa, edificio N° 2, apartamento N° 36 de la población de Charallave Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda. Siendo entonces que, el documento público en cuestión fue otorgado por un funcionario autorizado, y por ende merece plena fe de su contenido, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativo que ciertamente los prenombrados en el año 1995, extinguieron la hipoteca previamente constituida sobre un inmueble de su propiedad.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 18-23) En copia certificada sentencia de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos GUSTAVO GÓMEZ y SIRIA THAMARA MEZA DE GÓMEZ, expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 1989; de dicha documental se desprende que la ciudadana SIRIA THAMARA MEZA DE GÓMEZ, convino en traspasar al ciudadano GUSTAVO GÓMEZ, todos los derechos y acciones que le correspondían sobre el bien inmueble que constituía la comunidad de gananciales, a saber, un apartamento destinado a vivienda ubicado en el Conjunto Residencial Arichuna segunda etapa, edificio N° 2, apartamento N° 36 de la población de Charallave Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda. Ahora bien, en virtud que el documento judicial en cuestión merece plena fe de su contenido, por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativo que ciertamente el inmueble descrito le fue adjudicado al ciudadano GUSTAVO GÓMEZ a través de la referida separación de cuerpos y bienes.- Así se establece.
Cuarto.- (Folio 24-28) En original documento de COMPRA VENTA autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de junio de 2003, inserto bajo el N° 71, Tomo 26, de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría y debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 2010, a través del cual el ciudadano GUSTAVO GÓMEZ dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ALBA MARINA GÓMEZ, un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento destinado a vivienda ubicado en el Conjunto Residencial Arichuna segunda etapa, edificio N° 2, apartamento N° 36 de la población de Charallave Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda. En virtud que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido, por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativo que la ciudadana ALBA MARINA GÓMEZ adquirió la propiedad del inmueble previamente descrito.- Así se establece.
Quinto.- (Folio 29-35) En original SENTENCIA DE DIVORCIO dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de julio de 1990, y debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 22 de julio de 1994, bajo el No. 13, Tomo 1, Protocolo 2°; a través de la documental en cuestión se disolvió el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos GUSTAVO GÓMEZ y SIRIA THAMARA MEZA. Ahora bien, en virtud que el documento judicial en cuestión merece plena fe de su contenido, por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativo que en fecha 11 de julio de 1990 fue disuelto el vínculo conyugal que unía a los prenombrados y que fuera contraído por ellos en fecha 30 de noviembre de 1983, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre.- Así se establece.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Analizado el acervo probatorio traído a los autos, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado pasa este Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente observamos que el presente proceso tuvo lugar a partir de una demanda presentada en fecha 22 de marzo de 2011, por la abogada MERCEDES BELISARIO, quien actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO GÓMEZ, procedió a demandar por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL a la ciudadana DILIA COROMOTO PÉREZ.
Es el caso que mediante sentencia dictada por este Tribunal en fecha 19 de julio de 2012, se ordenó la partición y liquidación de los bienes que conformaban la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos GUSTAVO GÓMEZ y DILIA COROMOTO PÉREZ, contraída en fecha 07 de junio de 2003, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy y posteriormente disuelta en fecha 20 de diciembre de 2010, mediante decisión dictada por este mismo órgano jurisdiccional; ahora bien, dicha partición recayó sobre los siguientes bienes: 1) Una parcela de terreno y la unidad de vivienda construida sobre dicha parcela de terreno, distinguida con el N° 16 de la Manzana 5 (M-5) del Parcelamiento Colinas de Betania, desarrollado sobre un lote de terreno ubicado en la Urbanización Vista Real, Fundo La Peña, en jurisdicción del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda. La parcela de terreno tiene un área aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts.2), le corresponde una alícuota de QUINIENTAS NOVENTAS Y CUATRO MILLONÉSIMAS PORCIENTO (o,000594%) en relación con el valor fijado para la totalidad del área destinada a la venta y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NOR-OESTE: Con la Parcela 14 y zona verde territorial; ESTE: Con la parcela 18; SUR-ESTE: Con la parcela 18, calle interna y con la parcela 14; y SUR-OESTE: Con la parcela 14. 2) Un vehículo Placas AB223HG, Marca Chevrolet, Modelo Aveo 3ptas., Año 2008, Clase Automóvil, Tipo Coupé, Categoría Particular, Color Gris Coumberland, Serial de Carrocería 8Z1TJ29828V335885, Serial Motor 28V335865. 3) Un vehículo placas BBP82S, Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Año 2007, Clase automóvil, Tipo Sedán, Uso Particular, Color Azul,Serial de Carrocería 8ZITD51627V315063, Serial Motor 27V315063. 4) Los muebles y enseres del hogar.
No obstante a ello, siendo que con relación a un bien inmueble en particular, el cual se encuentra constituido por un apartamento destinado a vivienda ubicado en el Conjunto Residencial Arichuna segunda etapa, edificio N° 2, apartamento N° 36 de la población de Charallave Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, que cuenta con una superficie aproximada de SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (66 mts2), existió contradicción, esta Sentenciadora acordó sustanciarla y tramitarla por el procedimiento ordinario de acuerdo con lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ello a los fines de verificar la titularidad del derecho en cabeza de quien alega ser propietario del bien inmueble en cuestión.
Siendo entonces que existe contradicción en lo referente al bien inmueble precedentemente descrito, por cuanto la parte demandada sostiene que él mismo fue adquirido durante la vigencia del vínculo matrimonial, mientras que por el contrario, el accionante manifiesta que dicho inmueble fue adquirido antes de ello, quien suscribe pasa de seguida a verificar la referida titularidad:
En base a las pruebas traídas a los autos, específicamente del documento de compra venta debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, en fecha 08 de marzo de 1985, bajo el No. 232, folio 232 (Folio 07-12), puede esta Sentenciadora impretermitiblemente afirmar que el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda ubicado en el Conjunto Residencial Arichuna segunda etapa, edificio N° 2, apartamento N° 36 de la población de Charallave Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, fue adquirido por el ciudadano GUSTAVO GÓMEZ conjuntamente con la ciudadana SIRIA THAMARA MEZA DE GÓMEZ, en el año 1985; así mismo, se desprende de la separación de cuerpos y bienes expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 1989 (Folio 18-23), que la titularidad del inmueble descrito le fue adjudicada por completo al ciudadano GUSTAVO GÓMEZ.- Así se establece.
Así las cosas, concatenando el contenido de los documentos antes señalados con los demás instrumentos probatorios cursantes en autos (documento de cancelación de hipoteca, documento de compra venta y sentencia de divorcio), en concordancia con la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 19 de julio de 2012, de la cual se desprende que las partes contrajeron matrimonio en fecha 07 de junio de 2003, podemos entonces sin duda alguna afirmar que el inmueble tantas veces descrito y señalado por la parte demandada, ciudadana DILIA COROMOTO PÉREZ, en el escrito de contestación como parte integrante de la comunidad conyugal que contrajo con el ciudadano GUSTAVO GÓMEZ, no forma parte de la misma, por cuanto el referido bien fue adquirido evidentemente antes de que las partes contrajeran matrimonio, esto es, en fecha 08 de marzo de 1985, siendo la titularidad del mismo adjudicada por completo al prenombrado en fecha 21 de marzo de 1989; consecuentemente, partiendo de las anteriores consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 del Código Civil, debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la partición del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda ubicado en el Conjunto Residencial Arichuna segunda etapa, edificio N° 2, apartamento N° 36 de la población de Charallave Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la partición del inmueble señalado por la parte demandada, ciudadana DILIA COROMOTO PÉREZ, en la oportunidad para contestar la demanda, el cual se encuentra constituido por un apartamento destinado a vivienda ubicado en el Conjunto Residencial Arichuna segunda etapa, edificio N° 2, apartamento N° 36 de la población de Charallave Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 151 del Código Civil.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,


ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,


JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)
LA SECRETARIA,









Exp. No. 19.743