REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRION Y BUROZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Higuerote 25 de febrero de 2013
202º y 154º
Por recibida y vista la anterior Solicitud de JUSTIFICACION DE PERPETUA MEMORIA, presentada por el ciudadano ALFREDO IZQUIEL, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 131.974, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CENTRO TURISTICO HIGUEROTE C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 31 de agosto de 1964, anotado bajo el N° 92, tomo 24-A. Antes de pronunciarse esta Juzgadora respecto de la admisión de la solicitud, OBSERVA: El apoderado de la sociedad mercantil, en términos generales pide al Tribunal lo siguiente:
“…ante usted ocurro con el debido respeto a los fines de solicitar la realización de una JUSTIFICACION PARA PERPETUA MEMORIA y lo hago en los siguientes términos…”
Posteriormente realiza una narrativa de unos hechos que para una supuesta perpetua memoria que solicita nada aporta para la realización de la misma. Seguidamente expresa lo siguiente:
“… En el cual exhorta a esta representación judicial a consignar la respectiva INSPECCION JUDICIAL. A los fines de obtener mejor convencimiento de los hechos alegados y para garantizar la paz social, el derecho a la defensa y la aplicación del debido proceso. Es en vista de las señaladas circunstancias que ocurro ante su competente autoridad a los fines de que luego de verificados los requisitos de procedencia y una vez admitida la presente solicitud se sirva interrogar a los testigos que oportunamente le presentare sobre los particulares...”
Este Tribunal previo análisis realiza las siguientes consideraciones:
En sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de marzo de 2.012, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejo establecido lo siguiente:
“Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales puede ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso. Así pues la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificado de perpetua memoria. La conformación del justificativo de perpetua memoria, no son los llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que tal justificativo de una prueba pre-constituida, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Ello, en cuanto a su valoración, pero el título supletorio como tal y de acuerdo al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se trata de algunas justificaciones o diligencias destinadas a declarar bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición y en este caso el Juez (sic) decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, de lo que se patentiza que no acredita propiedad, solo posesión y esta es cuestionable por los terceros que quieran impugnar tal declaratoria…”
Es evidente que estas actuaciones sirven de apoyo para dilucidar una acción que persiga establecer la verdadera propiedad del bien, su reivindicación o restitución por vía interdictal. Pero el solicitante debe hacerlo simple y de una manera clara. En armonía con la sentencia anteriormente transcrita que establece claramente entre otras cosas, el objeto y como se deben realizar las perpetuas memorias. Considera quien aquí decide que la presente solicitud no responde con los postulados del articulo ejusdem; en virtud que el apoderado judicial realiza de una manera enrevesada la solicitud de perpetua memoria, igualmente confunde esta con la inspección voluntaria, quien aquí juzga exhorta al apoderado judicial que realice la solicitud como lo establece el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil por los razonamientos antes expuestos resulta forzoso para esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE la misma. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA
ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA ACC,
ELBA RIVAS
S-2318
NV/er.-