REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRION Y BUROZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Higuerote 25 de febrero de 2013
202º y 154º

Por recibida y vista la anterior Solicitud de INSPECCIÓN OCULAR presentada por el Abogado ALFREDO IZQUIEL, inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 131.974, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “CENTRO TURISTICO HIGUEROTE C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 31 de agosto de 1964, anotado bajo el Nro. 92 tomo 24-A, désele entrada y anótese en el libro respectivo. Antes de pronunciarse esta Juzgadora respecto de la admisión de la solicitud, OBSERVA: El apoderado de la sociedad mercantil “CENTRO TURISTICO HIGUEROTE C.A”, en términos generales pide al Tribunal se sirva trasladarse y constituirse en el lugar denominado como HOTEL CLUB LA PLAYA, ubicado en la Avenida Rotival, Vía Carenero Centro Turístico Higuerote de la Ciudad Balneario Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda a los fines de verificar los siguientes hechos.

“… 1) Si el ciudadano JUAN ANTONIO HERRERA PADILLA, se encuentra físicamente en las instalaciones del Hotel Club La Playa.
2) Si con motivo de su apersonamiento diario en dichas instalaciones ejerce la administración del Hotel Club La Playa.
3) Sin con motivo de ser el representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES TUY MERUN S.A., se encuentra al frente del negocio impartiendo órdenes a sus empleados y llevando la administración del Hotel.
Asimismo, solicito con todo respeto a este Tribunal indague sobre los siguientes hechos:
1. Quienes son los señores ORLIS ZAMBRANO URDANETA y RICHARD DIAZ ACEVEDO.
2. Cuál es su participación en la explotación del negocio.
3. Quien recibe y administra el dinero recaudado por explotación del Hotel Club La Playa.
Del mismo modo, solicito con todo respeto a este digno Tribunal ordene a uno cualquiera de los prenombrados ciudadanos exhiba los siguientes documentos:
a) Original o copia de notificación a nuestra representada sobre la compra-venta de las acciones hecha por escrito, una vez exhibida constatar los siguientes hechos:
Fecha de la notificación.
Contenido de dicho escrito.
Firmas de los representantes legales de la empresa CENTRO TURISTICO HIGUEROTE C.A., e INVERSIONES TUY MERUN S.A.
b ) Libro de accionistas de la empresa INVERSIONES TUY MERUN S.A. a los fines de constatar lo siguiente:
Si existe o no, la inscripción de compra-venta de las acciones en el libro señalado conforme a lo establecido el artículo 296 del Código de Comercio Venezolano.
Si existe o no, la declaración de la cesión en el libro de los accionistas firmada por el cedente y el cesionario o por sus apoderados conforme lo establecido el artículo 296 del Código de Comercio Venezolano...”

Este Tribunal previo análisis realiza las siguientes consideraciones:
1. En sentencia de la Sala de Casación Social del 3 de mayo de 2.001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el juicio de Hacienda Las Cañadas C.A. contra Omar Francisco Ecarri Henríquez y otro, en el expediente Nº 00494, Sentencia Nº 071, se establece:

"...la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretende hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que el carácter que motiva este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que este (sic) previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos; la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo...."

En armonía con la sentencia anteriormente transcrita que establece claramente entre otras cosas, cuando se pretende hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Igualmente la condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que este previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, la acuerde. De manera que las inspecciones oculares o extralitem deben cumplir con las formalidades que requiere el artículo 1428 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales" (Resaltados Añadidos por este Tribunal)

Considera quien aquí decide que la presente solicitud no responde con los postulados del articulo ejusdem; en virtud de que el apoderado pretende que indague sobre hechos que no pueden ser considerados solamente a través de los sentidos aunado al hecho de que estamos en presencia de una inspección de jurisdicción voluntaria. Por lo tanto este Tribunal tratándose de una inspección de esa índole solo le está dado solicitar la colaboración a los fines de que se le permita tal o cual cosa jamás ordenar como si se tratara de una prueba solicitada en juicio. Por los razonamientos antes expuestos resulta forzosos para esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE la misma. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA

ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA ACC,

ELBA RIVAS

S-2319
NV/er.-