REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRION Y BUROZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Higuerote 25 de febrero de 2013
202º y 154º

Por recibida y vista la anterior Solicitud de INSPECCIÓN OCULAR presentada por el Abogado ALFREDO IZQUIEL, inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 131.974, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “CENTRO TURISTICO HIGUEROTE C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 31 de agosto de 1964, anotado bajo el Nro. 92 tomo 24-A, désele entrada y anótese en el libro respectivo. Antes de pronunciarse esta Juzgadora respecto de la admisión de la solicitud, OBSERVA: El apoderado de la sociedad mercantil “CENTRO TURISTICO HIGUEROTE C.A”, en términos generales pide al Tribunal se sirva trasladarse y constituirse en el inmueble situado en la Parroquia: Higuerote, Jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda, avenida Rotival Vía Carenero, en el lugar denominado CENTRO TURISTICO HIGUEROTE, Edificio 4, piso 2 y deje constancia de los siguientes hechos.

“… 1) De la presencia de un técnico cerrajero, cuyos datos personales aportaremos una vez acordada y evacuada esta solicitud.
2) Si en el lugar indicado hay seis o más habitaciones.
3) Si las mismas se encuentran operativas o no.
4) Si la reja que constituye la entrada principal está cerrada con una cadena y un candado.
Posteriormente, haciendo valer los derechos de nuestra mandante como legítimos propietarios indicaremos al técnico que proceda a desmontar la cerradura. Una vez dentro de las habitaciones, solicitamos con respeto se sirva dejar constancia de lo siguiente:

a) Tipo o clase de mobiliario existente.
b) Cantidad de mobiliario existente según su estructura y funciones.
c) Si se hallaron o no en el lugar bienes de naturaleza diferente a los comúnmente utilizados para prestar el servicio de descanso, tales como dinero efectivo, joyas, relojes, letras de cambio, cheques, pagares, acciones, recibos de pago, facturas, y cualquier otro efecto de comercio.
4) Si se hallaron o no en ese lugar, ropa, zapatos, útiles personales como jabón, crema dental, perfumes, entre otro.
De igual manera, rogamos al ciudadano Juez (a) proceda chequear y certificar, un inventario que será levantado en su presencia por el gerente y el abogado de la empresa CENTRO TURISTICO HIGUEROTE C.A.
Igualmente, rogamos al ciudadano Juez (a) deje constancia de las condiciones de conservación en que se encuentren dichos bienes.
Del mismo modo, me reservo el derecho de señalar nuevos hechos, bienes, o circunstancias en el momento en que se practique esta inspección judicial.
Finalmente, pido el Juez (a), que evacuada que sea esta diligencia, se me devuelva original con sus resultas, juro la urgencia del caso y habilito el tiempo necesario para este acto….”

Este Tribunal previo análisis realiza las siguientes consideraciones:

1. En sentencia de la Sala de Casación Social del 3 de mayo de 2.001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el juicio de Hacienda Las Cañadas C.A. contra Omar Francisco Ecarri Henríquez y otro, en el expediente Nº 00494, Sentencia Nº 071, se establece:

"...la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretende hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que el carácter que motiva este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo…"

En armonía con la sentencia anteriormente transcrita que establece claramente entre otras cosas, cuando se pretende hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Igualmente la condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que este previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, la acuerde. De manera que las inspecciones oculares o extralitem deben cumplir con las formalidades que requiere el artículo 1428 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales" (Resaltados Añadidos por este Tribunal)

Considera quien aquí decide que la presente solicitud no responde con los postulados del articulo ejusdem; el apoderado pretende que se viole derechos constitucionales al ingresar a un local que se encuentra cerrado, aunque es propiedad de su apoderada la misma no se encuentra en posesión de la propiedad, razón por la cual es imposible que esta juzgadora ingrese en las condiciones que señala el apoderado y que deje constancia de los hechos que enumera. Por los razonamientos antes expuestos resulta forzosos para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la misma. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA

ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA ACC,

ELBA RIVAS










S-2320
NV/er.-