REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA



SOLICITANTES: Ciudadanos ALVARO JOSÉ ALVARADO MONTILLA y MARÍA CRISTINA ESPINOZA DE ALVARADO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.865.911 y V-8.759.241, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano RUBEN CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V.-5.522.522, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.561.

MOTIVO: DIVORCIO, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

SOLICITUD: N° 2272.

I

En fecha 4 de diciembre del 2012, los ciudadanos: ALVARO JOSÉ ALVARADO MONTILLA y MARÍA CRISTINA ESPINOZA DE ALVARADO, asistidos por el ciudadano RUBEN CARRILLO, todos plenamente identificados en autos, presentaron escrito mediante el cual expusieron y solicitaron en resumen lo siguiente: 1º) Que en fecha 16 de agosto de 1983, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Miranda, con sede en la localidad de Santa Teresa del Tuy, como se evidencia de acta de matrimonio Nº 185, que acompañaron al escrito en copia Certificada. 2°) Que durante dicha unión no adquirieron ningún tipo de bienes que repartir. 3º) Que producto de dicha unión procrearon los dos (2) hijos que allí se identifican, mayores de edad. 4°) Que establecieron su último domicilio conyugal en el sector Las Coralias, tercera calle transversal, casa N° 05, Parroquia Tacarigua, Municipio Brión del estado Miranda, y 5º) Que en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común desde el 2 de julio de 2003 hasta el presente, solicitan se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Consignaron recaudos que rielan del folio 2 al 9 de autos.

En fecha 4 de diciembre de 2012, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó el emplazamiento del representante del Ministerio Público, a fin de su actuación como parte de buena fe.

En fecha 10 de diciembre de 2012, fue formalmente notificada la representante del Ministerio Público de esta jurisdicción, según consta de diligencia efectuada por el alguacil de este Despacho, de fecha 13 de diciembre de 2012, que riela al folio doce (12) del expediente.

En fecha 13 de diciembre de 2012, la representante del Ministerio Público emitió su opinión favorable respecto a la solicitud planteada, mediante diligencia que riela al folio catorce (14) de autos.

En fecha 18 de febrero de 2013, mediante auto de este Juzgado se aboca a la presente solicitud la nueva Jueza designada en fecha 17 de enero de 2013, según Oficio Nº CJ-13-0045, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, tomando posesión del cargo en fecha 1 de febrero del mismo año.

II

Al reformar el Código Civil Venezolano en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185-A. Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, la separación de los cónyuges por más de cinco (05) años.

En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo.

Igualmente, el representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.

En el caso bajo estudio, visto que los ciudadanos ALVARO JOSÉ ALVARADO MONTILLA y MARÍA CRISTINA ESPINOZA DE ALVARADO, ambos suficientemente identificados en autos, voluntariamente comparecieron ante este Despacho a objeto de manifestar la ruptura prolongada de su vida en común, por más de cinco (5) años ininterrumpidos, desde el 2 de julio de 2003 hasta el presente, no ocurriendo reconciliación entre ambos por dicho período, ni oposición alguna y la opinión favorable del representante del Ministerio Público sobre el particular. En consecuencia, esta Juzgadora considera cubiertos los supuestos que cimientan tal norma sustantiva.

III

En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, concordados con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, ciudadanos: ALVARO JOSÉ ALVARADO MONTILLA y MARÍA CRISTINA ESPINOZA DE ALVARADO, ambos suficientemente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial a partir de que la presente quede definitivamente firme.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA


ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA

ABG. FRANCA RIGGIO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA

ABG. FRANCA RIGGIO












NV/fr/lr.-
S-2272