REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRION Y BUROZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Compareció por ante este Juzgado, el ciudadano GERARDO CASO DE LUCA, de nacionalidad venezolana, de estado civil casado, mayor de edad, con domicilio en Caracas, aquí de tránsito, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.951.920, solicitando de este Juzgado que se le declare a su favor TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, construidas en un terreno de su propiedad, ubicado en la urbanización Zona del Este, parroquia Higuerote, Municipio Brión del Estado Bolivariano Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-

-I-
En fecha 21 de febrero de 2013, este Tribunal admitió la solicitud e igualmente se insto al solicitante a promover los testigos, a los fines de tomar sus declaraciones con relación a la solicitud.

En fecha 25 de febrero de 2013, compareció por ante este Juzgado la ciudadana LUCILA DEL VALLE FERMIN DE ESCONTRELA, titular de la cédula de identidad N° V-3.566.625, en calidad de testigo.

En la misma fecha, compareció por ante este Juzgado la ciudadana NELLY ZENAIDA PEREZ DE GARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-17.579.182, en calidad de testigo.

-II-
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompañó a la solicitud los siguientes instrumentos:

1. Copia certificada de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda (hoy en día Registro Público de los Municipios Brión y Buróz del Estado Bolivariano de Miranda).

2. Copia simple de la solvencia Municipal N° 434, de fecha 23 de junio de 1975.

3. Copia simple de la cédula de identidad del solicitante.

4. Copia simple de la cédula catastral.

5. Copia simple del rif personal del solicitante.

6. Croquis de distribución de las bienhechurías.

Los anteriores instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.

El solicitante ciudadano GERARDO CASO DE LUCA, identificado en autos, propuso se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados.

El día veinticuatro (25) de febrero de dos mil trece (2013), siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), compareció por ante este Tribunal una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse, LUCILA DEL VALLE FERMIN DE ESCONTRELA, de nacionalidad venezolana, de 62 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio analista de presupuesto, domiciliada en la urbanización Zona del Este, Quinta Morriña, parcela N° 31, parroquia Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda y titular de cédula de identidad N° V-3.566.625, en calidad de testigo, quien AL PRIMER particular CONTESTO: “Si lo conozco de vista, trato y comunicación”.- AL SEGUNDO particular CONTESTO:”Si sé y me consta que ha construido en la parcela de terreno una casa Quinta identificada en autos”.- AL TERCER particular CONTESTO: “Si sé y me consta que los materiales y la mano de obra fue íntegramente sufragado por él y que el valor de la inversión fue de 550.000,00 Bs. F”. Asimismo, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), compareció otra persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse NELLY ZENAIDA PEREZ DE GARRILLO, de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio: ama de casa, con domicilio en la vía aeropuerto, urbanización Zona del Este, Quinta Villa Linda, casa N° 113, parroquia Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.579.182, en calidad de testigo, quien AL PRIMER particular CONTESTO: “Si lo conozco de vista, trato y comunicación”.- AL SEGUNDO particular CONTESTO:”Si sé y me consta que ha construido en la parcela de terreno una casa Quinta identificada en autos”.- AL TERCER particular CONTESTO: “Si sé y me consta que los materiales y la mano de obra fue íntegramente sufragado por él y que el valor de la inversión fue de 550.000,00 Bs. F”. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-



Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, a favor del ciudadano antes mencionado. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de los Municipio Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, a favor del ciudadano GERARDO CASO DE LUCA, suficientemente identificado en autos. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA


ABG. NINOSKA VALERA


LA SECRETARIA


ABG. FRANCA RIGGIO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana.
LA SECRETARIA


ABG. FRANCA RIGGIO


























S-2315
NV/fr/nr.-