REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 14 de Febrero de 2013
202º y 153°

I
Comparecieron por ante este Juzgado, los ciudadanos: LUIS EDUARDO URBINA GARGIA y BEATRIZ DEL CARMEN ESCARATE DE URBINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.264.834 y V-6.221.211, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado EFRAIN LANDAETA ROBLES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.903, solicitando de este Juzgado que se declare a su favor TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, sobre una parcela de terreno de su propiedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
II
El día 22 de Enero de 2013, este Tribunal admitió la solicitud e instó a los solicitantes a promover los testigos, a los fines de interrogar a los mismos.-
El día 04 de Febrero de 2013, compareció una ciudadana que dijo ser y llamarse MARÍA CONCEPCIÓN LANDAETA ROJAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.313.721, en calidad de testigo.-
El día 04 de Febrero de 2013, compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse VÍCTOR ROGELIO BOLÍVAR LEÓN, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.152.276, en calidad de testigo.-
III
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que los solicitantes acompañaron los siguientes instrumentos:
1. Original del Plano y avalúo de las Bienhechurías, descrita en la solicitud, emitido por la Dirección de Catastro del Municipio Zamora, Guatire. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano Vigente.-
2. Original de Documento de Cesión, suscrito entre los ciudadanos ANGELINA DEL CARMEN DOMÍNGUEZ DE CHACON, TIBISAY COROMOTO APONTE VISCAYA Y TANIA JOSEFINA EGAÑEZ DE GUZMÁN, en su carácter de Presidenta, Vice-Presidenta y Tesorera de la Asociación Provivienda V.T.V, AC., y los ciudadanos LUIS EDUARDO URBINA GARGIA y BEATRIZ DEL CARMEN ESCARATE DE URBINA, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora Estado Miranda, en fecha 15 de Junio de 2011, anotado bajo el Nro. 2011.8881, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 237.13.11.1.3507, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano Vigente.-
3. Copia de Cédula de Identidad de los Solicitantes, en Un (1) folio útil.-
Los solicitantes propusieron se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados. El día 04 de Febrero de 2013, compareció una ciudadana que dijo ser y llamarse, MARÍA CONCEPCIÓN LANDAETA ROJAS, de 50 años de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Abogado, con domicilio en: En la Urbanización Castillejo, Asociación Provivienda VTV, Conjunto Residencial El Pórtico, Calle 12, Casa 02-21, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.313.721, en calidad de testigo, quien AL PRIMER particular CONTESTO: “Si, lo conozco de vista, trato y comunicación desde hace cinco (05) años”.- AL SEGUNDO particular CONTESTO: “Si, me consta” AL TERCER particular CONTESTO: “Si, me consta”. AL CUARTO particular CONTESTO: “Si, me consta, para ese tiempo ese era el precio” El Tribunal pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera: Dé la testigo razones fundadas de lo anteriormente expuesto CONTESTO “Me consta porque yo he ido a su casa y porque mantengo amistad con ellos”. Seguidamente y en el mismo día de despacho de hoy, compareció ante este Tribunal una persona que legalmente juramentada dijo ser y llamarse: VÍCTOR ROGELIO BOLÍVAR LEÓN, de 70 años de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio Camarógrafo, con domicilio en: En la Urbanización VTV, Segunda Calle, Casa N° 41, El Ingenio, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.152.276, en calidad de testigo, quien AL PRIMER particular CONTESTO: “Si, lo conozco de vista, trato y comunicación desde hace mas de veinte (20) años.”.- AL SEGUNDO particular CONTESTO: “Si, me consta” AL TERCER particular CONTESTO: “Si, me consta”. AL cuarto particular CONTESTO: “Si” El Tribunal pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: Dé el testigo razones fundadas de lo anteriormente expuesto CONTESTO “Porque somos vecinos y los conozco hace como veinte (20) años aproximadamente”.- En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO suficiente de Propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, a favor de los ciudadanos LUIS EDUARDO URBINA GARGIA y BEATRIZ DEL CARMEN ESCARATE DE URBINA, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.264.834 y V-6.221.211, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO suficiente de Propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, ubicadas en la siguiente dirección: Sector El Ingenio, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, con los siguientes linderos: NORTE: Con la parcela Nro. 02; SUR: Con la Calle “A” entrada principal de la Urbanización; ESTE: Con la Calle “1” y OESTE: Con Zona verde área común de urbanización. Con una superficie de construcción de 239,34 Mts2, a favor de los ciudadanos: LUIS EDUARDO URBINA GARGIA y BEATRIZ DEL CARMEN ESCARATE DE URBINA, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.264.834 y V-6.221.211, respectivamente. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando copias, previa certificación en actas por secretaría.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
AMBB/MGR/Neil.-
Sol: 12-13.-


En fecha______________________, se devuelven las presentes actuaciones en _____________ ( ) folios útiles a la parte interesada.-

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas a la Solicitud signada con el Nro. 12-13, de TITULO SUPLETORIO, presentada por los ciudadanos LUIS EDUARDO URBINA GARGIA y BEATRIZ DEL CARMEN ESCARATE DE URBINA. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los 14 días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013). Años 202° y 153°.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON


MGR/Neil.-
Sol: 12-13.-