REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Por escrito presentado en fecha 05 de Noviembre de 2012, por los ciudadanos: WILMER ANTONIO GUERRA BOMPART y CARMEN MILAGROS MEJIAS VIVAS, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.962.124 y V-11.032.221, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado FRANKLIN J VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N°V-8.748.292 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 110.751, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron:
Que en fecha 08 de Diciembre de 1.990, contrajeron matrimonio, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.-
Que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización Los Rosas, Sector Rosa Blanca, Calle 09, N° 36, de la esta ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.-
Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos de nombre: WOLFGANG ENRIQUE GUERRA MEJIAS y ANA MAGDALENA GUERRA MEJIAS.-
Que no adquirieron bienes.
Que pese a que disfrutaron de una Unión en perfecta armonía, se encuentran separados de hecho desde el 24 de Enero de 1998 y hasta la fecha no han reanudado su vida en común.-
Solicitan que se declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.-
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 09 de Noviembre de 2.012, y notificada la representante del Ministerio Público, en fecha 01 de Febrero de 2.013, en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, pidiendo al Tribunal procediera a decretar la Disolución del vínculo matrimonial de los solicitantes.-
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 132, de fecha 08 de Diciembre de 1990, de los ciudadanos WILLMER ANTONIO GUERRA BOMPART y CARMEN MILAGROS MEJIAS VIVAS, expedida por el Registrador Civil del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda.
2. Copia Certificada de acta de nacimiento N° 54, de fecha 19 de marzo de 1992, del ciudadano WOLFGANG ENRIQUE, expedida por el Jefe del Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia Foránea Paracotos del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
3. Copia Certificada de acta de nacimiento N° 01, de fecha 05 de enero de 1996, de la ciudadana ANA MAGDALENA, expedida por el Jefe del Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia Foránea Paracotos del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
4. Copias Simples de las Cédulas de Identidad de los solicitantes.

Para decidir, esta Sentenciadora observa:

La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: WILMER ANTONIO GUERRA BOMPART y CARMEN MILAGROS MEJIAS VIVAS, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: WILMER ANTONIO GUERRA BOMPART y CARMEN MILAGROS MEJIAS VIVAS, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.962.124 y V-11.032.221, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 08 de Diciembre de 1.990, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, según consta de Acta N° 132.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, veinticinco (25) de Febrero de 2013 Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO

LA SECRETARIA Acc,


Abg. EYLIN SALAS

En esta misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA Acc,


Abg. EYLIN SALAS





AMBB/ES/grey
EXP: 3552-12.-

Abg. EYLIN SALAS, Secretaria Accidental del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de su original, y corresponde a la decisión dictada por este Tribunal en la solicitud de DIVORCIO 185-A seguida por los ciudadanos WILMER ANTONIO GUERRA BOMPART y CARMEN MILAGROS MEJIAS VIVAS, en el Expediente N° 3552-12.- Certificación que se expide de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en Guatire, 25 de febrero de 2013. Años 202° y 153°.-
LA SECRETARIA Acc,

Abg EYLIN SALAS


ES/grey
Exp: 3552-12.-