REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Por escrito presentado en fecha 16 de Enero de 2013, por los ciudadanos: NIEVES YGDALIA DÍAZ GÓMEZ y JESÚS ALBERTO PÉREZ ALBARRAN, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.506.238 y V-6.398.477, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado CARLOS VARGAS SERRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.222, respectivamente, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron:
Que en fecha 19 de Junio de 1987, contrajeron matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.-
Que procrearon una (1) hija de nombre: ANGÉLICA CRISTINA PÉREZ DÍAZ.-
Que establecieron su último domicilio conyugal en: Urbanización Buena Vista, Residencia Buena Vista, Edificio 1-H, piso 3, Apartamento 43, Municipio Zamora del Estado Miranda.-
Que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 03 de Octubre de 2006 y hasta ahora no han reanudado su vida conyugal, por lo que decidieron no continuar unidos en matrimonio, donde la vida en común no era ni es posible.-
Que en cuanto a los bienes a liquidar, lo harán oportunamente.-
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 18 de Enero de 2013, y notificada la representante del Ministerio Público, en fecha 01 de Febrero de 2013, y en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se procede a dictar la referida decisión.-
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copias simples de cédulas de identidad correspondiente a los solicitantes, en Dos (02) folios útiles.-
2. Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 262, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, IVETTE ALVARADO KISS.-
3. Copia Certificada de Acta de nacimiento Nro. 374, correspondiente a la ciudadana, ANGÉLICA CRISTINA, en Un (01) folio útil, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, IVETTE ALVARADO KISS.-
4. Original de poder Apud Acta, otorgados por los solicitantes al abogado CARLOS VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.222.-
5. Copia simple de Documento de Propiedad, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, de fecha 23 de Junio de 1993, anotado bajo el Nro. 46, Tomo 23, Protocolo Primero.-
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: NIEVES YGDALIA DÍAZ GÓMEZ y JESÚS ALBERTO PÉREZ ALBARRAN, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: NIEVES YGDALIA DÍAZ GÓMEZ y JESÚS ALBERTO PÉREZ ALBARRAN, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.506.238 y V-6.398.477, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 19 de Junio de 1987, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, según acta Nro. 262.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, veinticinco (25) de Febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA Acc,
Abg. EYLIN SALAS
En esta misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA Acc,
Abg. EYLIN SALAS
AMBB/ES/Neil.-
EXP: 3592-13.-
Abg. EYLIN SALAS, Secretaria Accidental del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de su original, y corresponde a la decisión dictada por este Tribunal en la solicitud de DIVORCIO 185-A seguida por los ciudadanos NIEVES YGDALIA DÍAZ GÓMEZ y JESÚS ALBERTO PÉREZ ALBARRAN, en el Expediente Nro. 3592-13.- Certificación que se expide de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en Guatire, 25 de Febrero de 2013. Años 202° y 153°.-
LA SECRETARIA Acc,
Abg. EYLIN SALAS
ES/Neil.-
Exp: 3592-13.-
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