REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 05 de Febrero de 2013
202º y 153
Admitida como fue la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA intentada por YANI LUIS DÍAZ CASTILLO y EGLIS LILIBETH CARRERA SULBARAN contra ORANGEL ANTONIO MORA CONTRERAS y aportados como han sido los requerimientos contenidos en el auto de fecha 28 de Enero de 2013, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora en su escrito libelar, cursante al Cuaderno Principal y al efecto OBSERVA:
PRIMERO: Plantea la Apoderada Actora, en términos generales, lo siguiente:
1) Que en fecha 31 de agosto de 2011, uno de sus representados, el ciudadano YANI LUIS DÍAZ CASTILLO, suscribió un contrato de compra venta con el ciudadano ORANGEL ANTONIO MORA CONTRERAS.-
2) Que el mismo versa sobre un inmueble constituido por un terreno y la casa construida en el, compuesta por tres (03) niveles, identificada con el Nro. 8, ubicados en el Callejón Mariño del Barrio Plaza de la ciudad de Guatire.-
3) Que el precio de venta pactado fue por la cantidad de 550.000,00 bolívares.-
4) Que el contrato antes descrito, puso a su mandante en una evidente desventaja como comprador, en virtud que la penalidad establecida, no era para nada equitativa, ya que la misma, solo recaía sobre el comprador y no sobre el vendedor.-
5) Que ambas partes decidieron suscribir in nuevo convenio.-
6) Que el contrato fue firmado por sus poderdantes.-
7) Que pasado un tiempo, justo antes de vencerse la prórroga establecida para la venta definitiva, a principios del mes de enero de 2012, el ciudadano ORANGEL ANTONIO MORA CONTRERAS, les informa su voluntad de venderle el inmueble a un tercero, y en consecuencia desistir del contrato suscrito con sus poderdantes, ya que a él se le había presentado un problema familiar y requería vender urgentemente y de contado el inmueble para mudarse a la ciudad de Mérida.-
8) Que una vez recibiera el dinero producto de la venta de la casa, les pagaba tanto el monto entregado en arras como el porcentaje acordado, esto es SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00).-
9) Que vencido el lapso convenido para el reintegro del dinero entregado en arras, sus mandantes le solicitaron al vendedor la suma adeudada y éste se negó a pagarles, alegando que el había gastado ese dinero.-
10) Que ya ha han transcurrido, desde el mes de febrero de 2012 a la fecha, casi doce (12) meses de espera por el cumplimiento de la obligación por parte del ciudadano ORANGEL ANTONIO MORA CONTRERAS.-
SEGUNDO: La Apoderada Actora, en su escrito de demanda solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, cuyo documento de propiedad ha acompañado en Copia certificada el cual cursa en el Cuaderno Principal.-
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.-
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.-
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).-
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que la accionante resultare vencedora pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.-
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.-
En tal virtud, para el caso de autos, esta Juzgadora deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.-
Estima esta Juzgadora que de los documentos que cursan en autos surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición de la actora de compradora del inmueble, y del otro, la persona natural en la que recae la titularidad de la propiedad del inmueble sobre el cual se solicita el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.-
En consecuencia, están llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que proceda el decreto de la medida cautelar solicitada. ASI SE DECLARA.-
Ateniéndose a lo expresado con anterioridad, y llenos como se encuentran los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida solicitada, este Tribunal pasa a decretar como en efecto DECRETA la siguiente MEDIDA PREVENTIVA:
1) Se decreta PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto de la acción, el cual se determina a continuación: “terreno y la casa construida en el, compuesta por tres (03) niveles, identificada con el Nro. 8, ubicados en el Callejón Mariño del Barrio Plaza de la ciudad de Guatire Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, el mismo posee una superficie aproximada de 7,50 Mts2 de frente por 8,00 Mts2 de fondo, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno que es o fue de Aureliano Navarro; SUR: Con la Calle Monagas; ESTE: Con el Callejón Mariño; y OESTE: Con Casa que es o fue de Antonio Barrios.”.-
2) Dicho inmueble pertenece al demandado ORANGEL ANTONIO MORA CONTRERAS, según consta de instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, bajo el Nro. 34, Tomo 20, Protocolo Primero de fecha 24 de Septiembre de 2003.-
Particípese lo conducente mediante oficio al Registrador Inmobiliario correspondiente. Líbrese oficio.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha y como fue ordenado, se libró Oficio Nº_______ al Registrador Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda.
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
AMBB/MGR/Neil.-
EXP: 3587-12.-
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 3587-13, en el Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA siguen YANI LUIS DÍAZ CASTILLO y EGLIS LILIBETH CARRERA SULBARAN contra ORANGEL ANTONIO MORA CONTRERAS. Todo de conformidad con la ley. En Guatire, a los 05 días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013). Años 202° y 153°.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
MGR/Neil.-
EXP: 3587-13.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 05 de Febrero de 2013
202º y 153º
OFICIO Nº:__________
CIUDADANO:
REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DEL ESTADO MIRANDA
SU DESPACHO.-
Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento, que por auto de esta misma fecha, dictado en el Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA siguen YANI LUIS DÍAZ CASTILLO y EGLIS LILIBETH CARRERA SULBARAN contra ORANGEL ANTONIO MORA CONTRERAS, se decretó medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble:
“Sobre un terreno y la casa construida en el, compuesta por tres (03) niveles, identificada con el Nro. 8, ubicados en el Callejón Mariño del Barrio Plaza de la ciudad de Guatire Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, el mismo posee una superficie aproximada de 7,50 Mts2 de frente por 8,00 Mts2 de fondo, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno que es o fue de Aureliano Navarro; SUR: Con la Calle Monagas; ESTE: Con el Callejón Mariño; y OESTE: Con Casa que es o fue de Antonio Barrios.”.-
Dicho inmueble pertenece al demandado ORANGEL ANTONIO MORA CONTRERAS, según consta de instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, bajo el Nro. 34, Tomo 20, Protocolo Primero de fecha 24 de Septiembre de 2003.-
Participación que hago a Usted a los fines de que se sirva estampar las notas correspondientes en los Libros respectivos, a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
AMBB/Neil.-
EXP: 3587-12.-