REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ACEVEDO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
202° y 153°
Caucagua, 01 de febrero de 2013
Vista la diligencia de fecha 29 de enero de 2.013, cursante al folio 137 tercera pieza, suscrita por el Abogado JOSE ALBERTO CLAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.230, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la cual expone y solicita lo siguiente:
“…Con vista al libelo presentado ante este tribunal donde se demanda a los ciudadanos: Luis Díaz Rondón, Ali Acevedo, Eduardo Del Rio Nieto, Gregorio Silva, Ercilia María Milla, Víctor (sic) Modesto Castro y Gustavo Fernandez (sic), asimismo visto el auto de admisión de fecha 13-12-2011, donde ordena la citación a (sic) los ciudadanos: Luis Díaz Rondón, Alí Acevedo, Gregorio Silva y Eduardo Del Rio Nieto, podemos verificar que faltan tres (3) personas demandadas en el presente expediente, que no fueron citadas en el presente juicio, es por ello y en aras de una correcta administración de justicia, solicito a este Tribunal reponer la causa al estado de nueva citación, ya que por error involuntario de la parte actora… no se tomó en cuenta que faltaban estas tres personas por citar como lo son: Víctor Modesto Castro, Gustavo Fernández y ErciliaMaría Nieto”.
Vista y leídas igualmente, las diligencias de fechas 30 y 31 de enero de 2.013, cursantes a los folios 138 y 144 de la tercera pieza del expediente, suscrita por la Abogada ROSA CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en la cual solicita que este tribunal niegue la solicitud de reposición de la causa, formulada por la parte demandante.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, observa lo siguiente:
El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Respecto a la reposición inútil a que hace referencia dicha norma rectora, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 985, del 17/06/08, estableció que:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...”.
En tal sentido, esta Sala en fallo N° 442/2001- sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir:
“(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico”.
Es uno de los objetivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia.
Ha sido enfático nuestro Máximo Tribunal, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal, al ser una sucesión de actos, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo.
Por ello, los Artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, la Sala Civil del máximo Tribunal, en fallo N° 1482/2006, declaró que:
“(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.
Conforme ha señalado la Sala Constitucional, el proceso que es en sí mismo, una garantía para la efectiva justicia, no puede tornarse en “traba” para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco este Tribunal; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad. Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, en cuanto a las reposiciones ha señalado que “…deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…".
De las normas adjetivas y de las sentencias parcialmente transcritas, se colige que la reposición de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecten el derecho a la defensa y el debido proceso que impidan el fin último del proceso, o del acto que esté viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 constitucional, y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual están previstos.
No obstante, puede ocurrir que durante el desarrollo del procedimiento previsto en la Ley para ventilar una determinada pretensión se quebrante alguna forma procesal, que conlleve el menoscabo del derecho de la defensa de alguna de las partes, que acarree la reposición de la causa; pero, para declarar el quebrantamiento de esa forma procesal, este Juzgador debe atender a la finalidad de la forma y con base en ella determinar la utilidad de la reposición.
El objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen, es decir, para la justicia.
Ahora bien, en el caso de autos, es importante resaltar, y para una mejor comprensión del asunto, que esta demanda fue presentada en fecha 09 de diciembre de 2.008, admitida en esa oportunidad y la cual se ordenó el emplazamiento de los demandados ciudadanos LUIS DIAZ RONDON, ALI ACEVEDO, GREGORIO SILVA Y EDUARDO DEL RIO NIETO, a los fines de que comparecieran en el término legal a dar contestación de la demanda.
Por otra parte, mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2011 se repone la causa a nueva admisión y se ordena de igual manera el emplazamiento de los mismos ciudadanos antes señalados para la contestación de la demanda y demás etapas del proceso, que fueron llevados en estricto apego al principio del debido proceso; estando este procedimiento para la fecha de dictar el presente auto en etapa de observaciones a los informes.
De una simple lectura al libelo de la demanda se observa que la Parte Actora en el mismo expresó: “…Es el caso Ciudadano Juez, que la Asociación Civil antes identificada está integrada por trece (13) asociados de los cuales nueve de ellos, que aquí represento en este acto, quedando solamente cuatros (sic) (4) asociados que no están integrados a la asociación y a los cuales demando en el presente escrito, a quienes identifico de inmediato: LUIS DIAZ RONDON, ALI ACEVEDO, GREGORIO SILVA Y EDUARDO DEL RIO NIETO (subrayado y cursiva del Tribunal)... Constituyendo este hecho un agravio irreparable a la Asociación Civil, por parte de esta minoría de asociados que son en su total cuatros (sic) (4)…” No consta en el libelo de modo alguno que la Parte Actora demandara -además de los señalados expresamente por ella-, a los ciudadanos Víctor Modesto Castro, Gustavo Fernández y Ercilia María Nieto-, por cuanto al señalarlos expresa que “…habida cuenta que los ciudadanos ERCILIA MARIA MILLA, VICTOR MODESTO CASTRO, GUSTAVO FERNANDEZ…fueron demandados por la Asociación Civil Nuestra Señora La Iniestra A.C….demanda esta incoada por ante este mismo Tribunal según consta de nomenclatura número 583-08, por el daño que le están ocasionando a la asociación por acción reivindicatoria….” (subrayado y cursivas del Tribunal)
Razón por la que esta Juzgadora considera, que en el caso que nos ocupa, no se ha violentado el derecho de la defensa de alguna de las partes, ni el debido proceso ni normas esenciales de orden público, que acarree la reposición de la causa, en razón de que hasta la presente fecha, se ha cumplido formalmente, con todos los actos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, por lo que reponer la misma a estas alturas del proceso, al estado de citar a personas que no se encuentran señaladas como demandadas en el libelo presentado por la actora en este proceso,habiendo transcurrido más de cuatro años desde que se inició la presente controversia, sería una reposición inútil que solo lograría retardar y entorpecer la Justicia, y más aún cuando el presente juicio se encuentra actualmente en etapa de observaciones a los informes. Y así se resuelve.
En consecuencia, y de conformidad con todos los criterios doctrinarios, jurisprudenciales y legales, anteriormente mencionados, este Juzgado del Municipio Acevedo del Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de reposición de la causa, formulada por el Abogado JOSE ALBERTO CLAVO, Apoderado de la Parte Actora, plenamente identificado en autos. Y así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. DANYS LUGO HERNANDEZ
Exp Civil Nº 596.
NTR/DLH/Darwin.