REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
202º y 153º

Visto el escrito que antecede y los recaudos que la acompañan, presentado por los ciudadanos: ROMULO ENRIQUE RAYMONDI PERERA y OTILIA LUCIA TORO DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.019.853 y V-5.405.303, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARIA SIMONA RAMIREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 73.181, con motivo de la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN AMISTOSA DE COMUNIDAD DE GANANCIALES, este Tribunal lo Admite de conformidad, en consecuencia regístrese en los libros respectivos.
Siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a lo solicitado, esta Juzgadora pasa a realizarlo previa las siguientes consideraciones:
Mediante escrito presentado en fecha 07 de febrero de 2013 por los ciudadanos ROMULO ENRIQUE RAYMONDI PERERA y OTILIA LUCIA TORO DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.019.853 y V-5.405.303, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARIA SIMONA RAMIREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 73.181, solicitaron la partición amistosa de la comunidad conyugal habida entre ellos y originada a consecuencia del matrimonio que contrajeron en fecha 27 de diciembre de 1985 y que fue disuelta mediante sentencia de divorcio dictada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha quince (15) de Diciembre de 2006 y decretada su ejecución en fecha quince (15) de Diciembre de 2006; expresando los términos y condiciones en los cuales pretenden liquidarla, y solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación respecto de las pautas convenidas por los referidos ciudadanos y que a continuación se discriminan:
Primero: Los ciudadanos ROMULO ENRIQUE RAYMONDI PERERA y OTILIA LUCIA TORO DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.019.853 y V-5.405.303, respectivamente, le adjudican en plena y exclusiva propiedad, el 50% que les corresponden a cada uno, a la ciudadana KATIUSKA MARZORA RAYMONDI TORO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.573.071, de una casa y terreno sobre el cual se encuentra construida, mide doce metros de frente por veinticinco de fondo (12x25mts), ubicada en el lugar denominado El Sitio, en la Población de Caucagua, Distrito Acevedo del Estado Miranda (hoy Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda), con los siguientes linderos Sur: Que es su frente, con la prolongación de la calle principal del Barrio El Cedral; Este: con lote de terrenos pertenecientes a Pabla A. Mena; Oeste y Norte: con terrenos propiedad que son o fueron de Rafael Marrero, dicho inmueble nos pertenece según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro en el Distrito Acevedo del Estado Miranda, (hoy Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda), anotado bajo el Nº 68, folios 237 al 240, Protocolo Primero, Tomo 2º, Segundo Trimestre, del año 1986 de fecha 20 de junio de 1986.
Segundo: El ciudadano ROMULO ENRIQUE RAYMONDI PERERA, titular de la cedula de identidad Nº V-2.019.853, cede y traspasa la totalidad de los derechos y las obligaciones que le corresponden, el Cincuenta por ciento (50%) a la ciudadana OTILIA LUCIA TORO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.405.303, una casa ubicada en la calle Larga de la Urbanización San Luis, S/N, Municipio Autónomo Brion del Estado Miranda, con un área aproximada de Ciento Cinco Metros Cuadrados (105mts2), edificada sobre un lote de terreno propiedad de la Sucesión González Laya y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con el Caño; Sur: Con Calle Larga; Este: Con casa del señor Jose Landaez; Oeste: Con casa de la señora Margarita Molina y les pertenece según documento de propiedad debidamente autenticado por ante el Juzgado del Distrito Brion de la Circunscripcion Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Higuerote, y anotado bajo el Nº 11, folios 18 al 19 de los libros de Autenticaciones (alcance I), respectivo, de fecha 21 de enero de 1991.

Establece la norma contenida en el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el
hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este
último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no
tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes.
También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código”.

Los artículos 173 y 186, son consecuencia del contenido de la norma prevista en el artículo 148 eiusdem que establece lo siguiente:
“Que entre marido y mujer – salvo convención en contrario son comunes, por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen
los interesados para practicar amigablemente la partición; pero
si entre los interesados hubiere menores, entredichos o
inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal
competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
La disolución del matrimonio acaba la comunidad conyugal; pero a ésta la sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la conyugal. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y consiguientemente, por accesión, las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos cónyuges han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales existente, habida durante el tiempo que duró el matrimonio.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes, y de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Caucagua, 14 de febrero de 2013.
Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. DANYS LUGO HERNANDEZ.

En esta misma fecha siendo las 2:30 de la tarde, se registró y publicó la Sentencia que antecede y a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el dictamen que precede, se insta a las partes a consignar las copias fotostáticas necesarias. Conste.-
LA SECRETARIA,

Abg. DANYS LUGO HERNANDEZ.

Exp. C. Nº 842-13.
NTR/ CJM/Darwin.-