REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ACEVEDO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
202º y 153º
Caucagua, 26 de febrero de 2013.-
I
Compareció por ante este Juzgado, la ciudadana CALIXTA ANTONIA BLANCO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-2.693.777, asistida por la abogada JOVITA MERCEDES TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 4.816.938 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº Nº 174.810, solicitando de este Juzgado que se declare a su favor TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, construidas sobre un lote de Terreno propiedad del Municipio Autónomo Acevedo con una extensión aproximadamente de doscientos cincuenta y cinco metros cuadrados con ocho decímetros cuadrados (255,08 mts2), ubicado en el final de la Calle Las Mercedes, Sector El Recreo
Parroquia Caucuagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, y con un área de construcción de ciento veinte metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados (120,67 mts2), de conformidad con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil.
II
El día quince (15) de febrero de dos mil trece 2013, este Tribunal admitió la solicitud y acordó tomar las declaraciones a los testigos, que presente la interesada.
En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil trece 2013, comparecieron las ciudadanas SONIA ELVIRA CARTAYA RUIZ Y YUSLENY DEL CARMEN MACHADO GARCIA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.927.458 y 14.687.257, respectivamente, en calidad de testigos.
III
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que los solicitantes acompañaron los siguientes instrumentos:
1.- Autorización, expedida por la Sindicatura Municipal del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, Suscrita por el Ciudadano Pedro José Salas, Síndico Procurador Municipal, en un (01) folio útil, de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012).
2.- Constancia de medidas y linderos del terreno, expedida por la Dirección General de Gestión Territorial Municipal, Oficina de Catastro del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en un (01) folio útil, de fecha trece (13) de junio de dos mil doce (2012).
3.- Levantamiento Planimetrico del área de terreno, expedido por la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, Dirección General de Gestión Territorial, Oficina de Planificación y Ordenamiento Territorial, en un (01) folio útil, de fecha cinco (05) de junio de dos mil doce (2012).
De los documentos antes descritos se puede evidenciar que efectivamente la ciudadana CALIXTA ANTONIA BLANCO, fue autorizada para presentar por ante este Juzgado la presente solicitud de Titulo Supletorio y así mismo queda demostrado que las medidas, linderos y descripción del inmueble, señalados por la aquí solicitante en su escrito, son ciertas, motivo por el cual este Tribunal los aprecia y los valora, pues son documentos que merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.-
Así mismo la solicitante propuso se evacuaran las testimóniales de las ciudadanas SONIA ELVIRA CARTAYA RUIZ Y YUSLENY DEL CARMEN MACHADO GARCIA, antes identificadas, quienes rindieron sus declaraciones el día 21 de febrero de enero de 2013, de sus dichos se evidencia que conocen a la ciudadana CALIXTA ANTONIA BLANCO, desde hace más de veinte (20) años, ya que viven en la misma comunidad que la solicitante y son vecinas y amigas de la misma, razón por la cual les consta que la bienhechuría sobre la cual se pretenden título de propiedad pertenece a la solicitante, por haberla construido con dinero de su propio peculio, razones por las cuales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a sus dichos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO Suficiente de Propiedad sobre las bienhechurías construidas sobre un lote de Terreno propiedad del Municipio Autónomo Acevedo con una extensión aproximadamente de doscientos cincuenta y cinco metros cuadrados con ocho decímetros cuadrados (255,08 mts2), ubicado en el final de la Calle Las Mercedes, Sector El Recreo Parroquia Caucuagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, y con un área de construcción de ciento veinte metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados (120,67 mts2) de conformidad con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la ciudadana CALIXTA ANTONIA BLANCO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-2.693.777. ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE de PROPIEDAD, sobre las bienhechurías construidas sobre un lote de Terreno propiedad del Municipio Autónomo Acevedo con una extensión aproximadamente de doscientos cincuenta y cinco metros cuadrados con ocho decímetros cuadrados (255,08 mts2), ubicado en el final de la Calle Las Mercedes, Sector El Recreo Parroquia Caucuagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, y con un área de construcción de ciento veinte metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados (120,67 mts2), de conformidad con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la ciudadana CALIXTA ANTONIA BLANCO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-2.693.777. ASI SE DECIDE.
Se advierte expresamente que se dejan a salvo los derechos de terceros.- Devuélvanse los originales a la parte interesada
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ.


LA SECRETARIA

ABG. DANYS LUGO HERNÁNDEZ
En fecha, 01 de Marzo de 2013, se devuelven las presentes actuaciones en (14) folios útiles a la parte interesada.-


LA SECRETARIA

ABG. DANYS LUGO HERNÁNDEZ
NTR/DLH/MM
SOLICITUD N° 571-13.





























Quien suscribe, Abg. DANYS LUGO HERNÁNDEZ, Secretaria del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Caucagua; CERTIFICA que las copias que anteceden son traslado Fiel y Exactas de sus originales las cuales corren insertas en los folios 11 al 14 de la Solicitud signada bajo el Nº 571-13, y corresponde al Decreto dictado por este Tribunal en la solicitud de Titulo Supletorio, presentado por la ciudadana CALIXTA ANTONIA BLANCO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-2.693.777, todo de conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil. Certificación que se hace en Caucagua,
Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA SECRETARIA,

Abg. DANYS LUGO HERNÁNDEZ



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