REPUBLICA BOLVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
202º Y 153º
Se inicia el proceso en fecha 10 de febrero de 2012, mediante escrito presentado por los ciudadanos: LUIS MARTIN VILLAMIZAR y RENATA MARISOL FERNANDEZ DE VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.143.495 y V-6.840.124, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada ROSA MATILDE CASTILLO, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 63.324, mediante el cual manifiestan:
-Que contrajeron matrimonio civil por ante el extinto Juzgado de la parroquia Capaya de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de octubre de 1987, según se evidencia en acta de Matrimonio marcada con la letra “A”.
-Que fijaron su último domicilio conyugal en la calle El Palmar el Novillo casa Nº 2, Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda.-
-Que de dicha unión no procreamos hijos.
-Que se encuentran separados ininterrumpidamente desde hace diez (10) años; sin que exista en la actualidad cohabitación, ningún tipo de vida en comunidad, ni probabilidad alguna de reconciliación.
-Que por cuanto en tal separación de hecho han transcurrido con suficiencia el plazo legal de cinco (05) años a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, existiendo ruptura prolongada de la vida en común, ocurren ante esta autoridad a fin de que previa las formalidades legales, se les declarare la Disolución del Vinculo Conyugal.
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre la Solicitud de Divorcio, es necesario hacer las siguientes consideraciones.
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución N0. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
Igualmente el artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
En fecha 13 de febrero de 2012, se admitió la solicitud por auto y se ordenó la citación de la Fiscal 13º del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.
En fecha 22 de noviembre de 2012, compareció la ciudadana Renata Marisol Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V-6.840.124, asistida por la Abogada ROSA MATILDE CASTILLO, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 63.324 y consignó copia simple constante de dos folios útiles, para que sea cumplida la citación a la ciudadana fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 10 de diciembre de 2012, compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó Boleta de Citación Firmada por la Fiscal Auxiliar 13º del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.
En fecha 14 de diciembre de 2012, compareció la Abogada MAYRA ROMERO QUIJADA, en su carácter Fiscal Auxiliar 13º del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, y por diligencia solicitó al tribunal se instara a los solicitantes a indicar la fecha exacta de la separación de hecho ocurrida entre ellos, a fin de determinar si se cumplen los extremos previos del articulo 185-A del Código Civil; lo cual fue requerido por este Tribunal Judicial por auto de fecha 18 de diciembre de 2012.
En fecha 30 de enero de 2013, mediante diligencia los ciudadanos: LUIS MARTIN VILLAMIZAR y RENATA MARISOL FERNANDEZ DE VILLAMIZAR, debidamente asistidos por la Abogada ROSA MATILDE CASTILLO, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 63.324, cumpliendo con lo solicitado en auto de fecha 18 de diciembre de 2012, indicaron la fecha de la separación de hecho fué el catorce (14) de Abril de 2002.
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1.- Copia fotostática simple de las Cédulas de Identidad de los solicitantes.- 2.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio de los solicitantes, expedida por el órgano competente. Instrumento que se valora favorablemente pues, merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, y del cual se evidencia la fecha cierta del inicio del vinculo conyugal, y del cual solicitan su disolución; por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.-
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentado en la ruptura prolongada e interrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de más de cinco (5) años, es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado Bolivariano, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello, a saber:
PRIMERO: Que la solicitud sea presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal;
SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo;
TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de mas de cinco (5) años.
CUARTO: Que el Ministerio Público no objete la solicitud.
Del estudio de las actas que conforman el expediente se desprende que se han cumplido todas las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: LUIS MARTIN VILLAMIZAR y RENATA MARISOL FERNANDEZ DE VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.143.495 y V-6.840.124, respectivamente, este Tribunal deberá declarar con lugar la demanda interpuesta con los pronunciamientos de ley en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado del Municipio Autónomo Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: LUIS MARTIN VILLAMIZAR y RENATA MARISOL FERNANDEZ DE VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.143.495 y V-6.840.124, respectivamente, con su último domicilio conyugal en la calle El Palmar el Novillo casa Nº 2, Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Capaya del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de octubre de 1987.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Caucagua, 04 de febrero de 2013.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA.
Abg. DANYS LUGO.
En esta misma fecha siendo las 11:30 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA.
Abg. DANYS LUGO.
NTR/DL/Faviola
Exp. Civil Nº 796-12.
|